Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 4 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-R-2007-000026

L.E.G.A..

La Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Z.F. de Hernández, por decisión de fecha: 08 de enero del 2007, CONDENO al ciudadano: J.G.N.T., titular de la cédula de identidad Nro. 10.667.133, fecha de nacimiento: 20-07-1970, natural de San J. deL.M., Estado Guarico, sin ocupación definida, hijo de N.N. y E.T., residenciado en la Calle Páez, Sector La Candelaria, Nro. 3-13, Tinaquillo, Estado Cojedes, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 de la referida ley, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha: 22 de enero del 2007, según se desprende del sello húmedo impreso en el escrito de apelación, la Profesional del Derecho G.N.R.C. en su condición de defensora del Acusado: J.G.N.T., interpuso recurso de Apelación, contra la referida sentencia.

El profesional del derecho J.A.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha: 30 de enero del 2007, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 31 de enero del 2007, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 21 de febrero del 2007, la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, declara “ADMISIBLE” el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en fecha: 22 de enero del 2007 y se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 07 de marzo del 2007, a las 10:30 a.m., la cual se ordena re-fijar por motivos justificados para el día: 24-04-07.

En fecha: 24-04-07, se realizó la Audiencia pública con la presencia las partes presentes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio Oral y Público, como son el derecho a la vida y a la salud, por tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y la obligación a que se determine la verdad sobre los hechos. Los derechos antes enunciados están contenidos en la Constitución Nacional, y en normas de carácter interno e internacional. En el caso que se ventila en este proceso debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público, y adecuarlos al tipo penal legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo penal a fin de que se pueda proceder al castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo, que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible, con anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común. Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por el representante Fiscal y la Defensa y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso. La convicción del Juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir, le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.

Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos:

1) Quedó acreditado que en fecha 16-09-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, estando de servicio el Distinguido de la Guardia Nacional, J.M.F.P., en el área de cabotaje del muelle N° 14 de la zona primaria de la aduana principal de Puerto Cabello, se presentó un vehículo marca Ford, Modelo 350, color amarillo, placa 471-KAL, en el cual se trasladaban R.H. y como conductor J.J.O., quienes transportaban estructuras de concreto, verificando el funcionario que la respectiva mercancía a exportar no estaba amparada o carecía de la documentación legal para su exportación.

2) Quedó acreditado que el referido funcionario de la Guardia Nacional, notó la presencia detrás el camión de un vehículo de color blanco, marca Daewood, modelo Espero, placa GAH-281, en el cual se trasladaba el Cabo Primero J.G.N.T., adscrito al Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, lo que puede constatarse de su declaración y de la decIaraciór del testigo J.J.O., chofer del camión antes identificado.

3) Quedó acreditado que el camión 350 antes identificado en el cual se transportaba la referida mercancía, la misma contenía droga de la denominada Marihuana y Cocaína, tal y como se evidencia del dictamen pericial químico realizado y suscrito por las expertas adscritas a la Guardia Nacional, Yoelis Galviz Méndez y E.Y.B., resultando para la droga denominada Marihuana con un peso neto de NUEVE MIL QUINIENTOS VENTIUN GRAMOS CON TRES DECIMAS (9.521,3 GRS); Y para la droga denominada Cocaína con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON SIETE DECIMAS (964,7 GRS), y la declaración de las referidas expertas en la audiencia oral y pública.

4) Quedó acreditado que el acusado J.G.N.T., en el vehículo Daewood, venía escoltando o custodiando el mencionado camión 350, modelo Ford, tal y como se desprende de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional J.M.F.P., W.A.V.M. y los testigos J.J.O., M.A.V. y W.R.R.R..

5) Quedó acreditado que el acusado J.G.N.T., valiéndose de su condición de Cabo Primero de la Guardia Nacional logró que el mencionado camión 350 y el vehículo blanco marca Daewood, en el cual se trasladaba, penetraran a la zona de cabotaje del muelle de la aduana principal o zona de exportación, tal y como se evidencia de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional.

6) Quedó acreditado el acusado J.G.N.T. fue la persona que ordenó montar la mercancía en la lancha Doña Clara donde iba a ser exportada a la isla de Bonaire, tal y como se constata de la declaración rendida por el testigo W.R.R.R..

7) Quedó acreditado que el acusado mantenía amistad con el ciudadano M.G.P.C. y R.H. los cuales admitieron los hechos en la causa por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tuvo participación en los hechos, tal y como se desprende de la declaración de la ciudadana M.C.V., cuando a preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, responde que sabe que el camión traía la droga y en el carro blanco venía Reinaldo y un amigo que se llama Navas.

En el caso específico, se trata de determinar la culpabilidad o no del acusado J.G.N.T. en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, considera, que en aras de lograr la verdad sobre los hechos, lo cual es la finalidad del proceso , al concatenarse los elementos de prueba, tanto las testimoniales, como las documentales incorporadas al debate, se trató de determinar si han existido pruebas verdaderas y suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado y le correspondió la valoración de las mismas, llegando a la determinación de que se cometió el delito de Trafico llicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus modalidades de Distribución, Ocultamiento y Transporte en grado de Cooperador Inmediato, lo cual se deduce de todas y cada una de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el juicio y de las mismas, se desprende la responsabilidad penal del acusado J.G.N.T. o su participación en el hecho en grado de Cooperador, lo que se deduce de las declaraciones de los funcionarios W.V.M., cuando afirma, que venía el camión y que venía un Cabo escoltándolo, que el acusado se identificó como Cabo de la Guardia Nacional. De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional J.C.P.P., cuando señala, que la mercancía la transportaban en un Camión 350 de color amarillo, que el funcionario Florero, le manifestó que el Cabo Primero Navas Torres, iba escoltando el camión donde iba la mercancía en un Daewood blanco. Con la declaración del funcionario J.M.M., quien declara, que realizó la experticia a los vehículos involucrados en la comisión de los hechos. Con la declaración del funcionario J.M.F.P., cuando afirma, que no estaba declarada la mercancía., que vió un vehículo Daewood atrás y había un ciudadano a quien identificó como Navas J.G., que el acusado le dijo que venía escoltando la mercancía. Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, J.C.P.G., cuando manifiesta, que el Cabo Navas Torres venía custodiando el vehículo 350 que introdujo la mercancía. Igualmente se determina la responsabilidad del acusado con la declaración del testigo presencial de los hechos, J.J.O., chofer del Camión Ford 350 de Color amarillo cuando depone, que el acusado estaba vestido de Guardia Nacional, que al preguntar sobre la factura de la mercancía, Navas le dijo, que no se preocupara que él iba, que Navas estaba en el carro y pasaron. Con la declaración de M.A.V. , cuando señala, que en ese lugar estaba el chofer del camión y un efectivo de la Guardia Nacional, que estaba rondando el cabotaje venía custodiando el camión. Con la declaración del ciudadano W.R.R.R., cuando afirma, que el que ordenó montar la mercancía en la lancha fue un Guardia Nacional que estaba montado en el camión, que el Guardia estaba en la Sala. Asimismo queda demostrada la responsabilidad del acusado con las declaraciones de las expertas adscritas a la Guardia Nacional, quienes realizaron la experticia botánica a la sustancía incautada, determinando la denominación, cantidad, y pureza de la droga incautada con la declaración de la ciudadana M.C.V., promovida como prueba anticipada, cuando declara que el camión traía la droga y en el carro blanco venía Reinaldo y un amigo que se llama Navas. Con las pruebas documentales a las cuales se les dio valor probatorio.

Al concatenarse todos los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal de juicio, llegó a la determinación de que la conducta desarrollada por el acusado J.G.N.T., al escoltar en el vehículo Daewood Espero de color blanco, la mercancía que contenía la droga, la cual era trasladada en el Camión Ford 350 de color amarillo, encuadra perfectamente en las normas contenidas en los Artículos 31 y 46 de la Ley que rige la materia en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales establecen

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio , almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas , precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.... (omissis).

Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los Artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

4. Por quien fuere funcionario Público, miembro de la Fuerza Armada Nacional (omissis).

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado (omissis)

En el caso, bajo estudio, se observa, que la conducta desplegada por el acusado, lo cual pudo evidenciarse al hacerse un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate, demostró su participación en los hechos, al custodiar la mercancía contentiva de la droga y tratar de exportarla sin permisología alguna, valiéndose para ello de su condición de Cabo Primero de la Guardia Nacional. De la interpretación del contenido de las normas antes trascritas, se estima que la acción del acusado, encuadra perfectamente en lo dispuesto en dichas normas, en consecuencia lo procedente en derecho es considerar, que el acusado J.G.N.T., es responsable del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público y de tal manera se concluye que la sentencia debe ser condenatoria, y así debe ser decidido.

DISPOSITIVA

En merito de la anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la culpabilidad del acusado J.G.N.T., venezolano, natural de San J. deL.M., estado Guarico, nacido el 20-07-1970, de 36 años de edad, casado, sin ocupación definida, hijo de N.N. y E.T., titular de la cédula de identidad N° 10.667.133, residenciado en la calle Páez, sector La Candelaria, N° 3-13, Tinaquillo, Estado Cojedes. y lo condena, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 de la referida Ley; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha pena resulta de la aplicación del Artículo 37 de la Ley, sustantiva penal, es decir, la pena media. No obstante aun cuando el delito se cometió en fecha 16-09-04, se aplican los Artículos de la Ley especial antes enunciados por extractividad de la Ley Penal, de conformidad con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente se le condena en costas, de conformidad con el artículo 272. eiusdem. La presente sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por la PROFESIONAL DEL DERECHO G.N.R.C., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DEL ACUSADO: J.G.N.T., en forma abreviada se basa en los siguientes planteamientos:

  1. Con apoyo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido en este caso particular a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, denuncia la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, alegando que se trata de un fallo oscuro y contradictorio que no entra a analizar y mucho menos resuelve, el contenido de la defensa de fondo, que consiste en demostrar que el acusado en ningún momento venía escoltando la mercancía y que no estuvo en el momento del procedimiento donde se decomisa la misma ya que el se encontraba lejos de la zona de cabotaje, advirtiendo que la sentencia impugnada guardo silencio en relación a los alegatos hechos por la defensa. Igualmente en relación con la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas, denuncia que las deposiciones rendidas en juicio no fueron debidamente comparadas como es el caso del dicho del Ciudadano: J.C.S.G. y J.M.F.P.; Además denuncia que algunas testimoniales solo fueron valoradas en parte como es el caso del dicho del Ciudadano: M.A.V. y en algunos casos no se dio valor probatorio a las deposiciones de determinados testigos, ni se explicó las razones del rechazo de los mismos, como es el caso de ORLANDO DARlO CAMPO RUIZ y VASQUEZ H.P.E., (quienes eran los vigilantes en la puerta de entrada); además no expresó los fundamentos que tiene para indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal. A los fines de ilustrar su argumento cita Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 656 Exp.05-0092 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, referida a la valoración de las pruebas y la motivación de las decisiones judiciales.

  2. Seguidamente denuncia el tratamiento legal que se le dio a la prueba anticipada de la testigo M.C.V., la cual refiere fue una prueba de la que se prescindió por no haber comparecido la testigo a juicio, sin embargo en el análisis concatenado de las pruebas denuncia se valoró dicho testimonio, siendo este una excepción al Principio de la Inmediación.

  3. Rebate que las Pruebas documentales no fueron adminiculadas con las testimoniales de testigos y expertos y no se estableció si hubo o no contradicciones entre estas y las declaraciones.

  4. Por tanto, visto que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representado venía escoltando la mercancía, estima que es Justicia que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 467 de COPP.

  5. Se promueven como pruebas las actas de las audiencias para ser cotejada con el acta de la sentencia.

  6. En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicita se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 del C.O.P.P y, en definitiva, declararlo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral por ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido.

CONTESTACION DE LA FISCALIA

El representante del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

La Sala, al respecto, observa:

A pesar de la imprecisión de los planteamientos de la recurrente que sobrellevaron a una ardua tarea por parte de quienes deciden a los fines de precisar y extraer los motivos de la impugnación contenidos en el presente recurso, se puede sintetizar que el recurso de apelación en estudio se basa en dos causales particulares, una referida a la motivación de la sentencia, fundada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal concatenado con la infracción de los artículos 22 y 364 numerales 3 y 4 eiusdem y la segunda causal basada en la infracción del artículo 307 de nuestra ley adjetiva penal, lo cual denuncia la recurrente conlleva a la conculcación del Principio de la Inmediación.

Siendo estos los planteamientos de la recurrente, quienes deciden por razones de metodología, antes de entrar a analizar el vicio de fondo relacionado con la motivación del fallo, proceden inicialmente a verificar la denuncia relativa a la infracción del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego entrar en el análisis de fondo de la motivación de la sentencia y verificar, si en el presente caso se configura la causal establecida en el artículo 452.2 de nuestra Ley adjetiva penal, en relación con los artículos 364 y 22 del referido Código.

En este orden de ideas, se procede a la revisión de la sentencia y de la causa en general, en relación con la denuncia de la formalizante la cual atribuye a la recurrida la infracción del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado sentencia condenatoria contra el acusado: J.G.N.T., tomando en cuenta la declaración como prueba anticipada de la Ciudadana: M.C.V., quien no asistió al juicio oral.

En relación, a esta denuncia la Sala verifica lo siguiente:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

Siendo que en el presente caso, aconteció lo siguiente:

En fecha: 18-09-04, se le tomó declaración Anticipada a la Ciudadana: M.C.V.. Folios (37) al (41) de la primera pieza de las actuaciones, “…en virtud de considerarse que el delito investigado esta relacionado con organizaciones dedicadas al Tráfico Nacional e Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la condición de Ciudadana Colombiana…”.

No obstante, en fecha: 10 de marzo y 1 de junio del 2006, luego de realizarse audiencia mediante la cual se decidió, hacer el Juicio con un Juez Unipersonal, la Jueza A-quo, libró telegramas Nro. J2-0037-06 y J2-0081-06, a la Ciudadana: M.C.V., con los siguientes contenidos: “…Notifícole debe comparecer a Audiencia Juicio el día 25-04-2005 a las once y treinta (11:30 Am.) horas de la mañana…” “…Notificole debe comparecer, este tribunal de Juicio, en condición de testigo a la audiencia de juicio oral y publico….”. Constando igualmente en el expediente comprobante de recepción de documentos donde se evidencia la entrega de telegramas librados a la Ciudadana: M.C.V.. Pieza 5, Folio 111, 113,174, entre otros.

En fecha: 23 de noviembre del 2006, en virtud de no acudir la testigo a juicio, se ordena su comparecencia por la Fuerza Pública, librándose en fecha: 24 y 30 de noviembre del 2006, se libran Oficios Nro. J2-1203-06 y Ofic. Nro. J2-1228-06 al Comandante de la Policía del Estado Cojedes, a los fines de hacer comparecer a la testigo M.C.V..

En fecha: 7 de diciembre del 2006, se realiza audiencia de juicio, mediante la cual la Jueza A-quo, vista la incomparecencia de la testigo: M.C., decide lo siguiente:

Por cuanto no se encuentra presente la Ciudadana M.C.V., aún cuando fue citada a través de la fuerza pública, no obteniéndose las resultas de la misma, y por cuanto a los folios desde el (37) al (40) de la primera pieza de las actuaciones, existe un acta de prueba anticipada en donde se le tomó declaración a la referida ciudadana, se prescinde de la declaración de la misma continuándose con el juicio…

(Subrayado de la Sala)

No obstante, luego, la Jueza A-quo, procede a la lectura de las pruebas documentales e incorpora como prueba al juicio, la lectura del: “…Acta de la declaración de la Ciudadana M.C.V., de nacionalidad Colombiana,..Quien rindió declaración ante el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial penal, en fecha: 18-09-04, inserta a los folios desde el (37) al (41) de la primera pieza de las actuaciones. Es todo.”

Siendo que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio, en relación a dicha prueba anticipada expresa lo siguiente:

“...Seguidamente el Tribunal dejó constancia de que, por cuanto no se encontraba presente la ciudadana M.C.V., titular de la cédula de identidad N° 83598.283, aún cuando fue citada a través de la fuerza pública, no obteniéndose las resultas de la misma, y en virtud de que a los folios desde el (37) al (40) ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones, existe un acta de prueba anticipada en donde se le tomó declaración a la referida ciudadana, se prescinde de la declaración de la misma, continuándose con el juicio. (Subrayado de la Sala)

Y en la misma sentencia, concluida la evacuación de las testimoniales, se evidencia que la Jueza A-quo, procede a la recepción y evacuación de las pruebas documentales, dándole lectura y valor a la declaración de la Ciudadana: M.C., en los siguientes terminos:

… Acta de la declaración como prueba anticipada de la ciudadana M.C.V., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 83.598.283, residenciada en Tinaquillo, Estado Cojedes, quien rindió declaración ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial Penal de Puerto cabello, en fecha 18-09-04, inserta a los folios desde el (37) al (41) de la primera pieza de las actuaciones en la cual la declarante, a preguntas formuladas por el Fiscal, responde que sabe que el camión traía la droga y en el carro blanco venía Reinaldo y un amigo que se llama Navas. A dicha prueba documental se le da valor probatorio, por cuanto contribuyó a ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso…

Dentro de este contexto de ideas, señala la Sala lo siguiente

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, podrá recibir una declaración como prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 ejusdem, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo, debe necesariamente existir el obstáculo difícil de superar, debiéndose motivar las razones por las cuales se admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el anterior razonamiento, se infiere que en el presente caso el Juez asumió posteriormente a la realización de la prueba anticipada, que no existía impedimento en dicha deponente para rendir testimonio al momento del juicio, y en tal sentido la citó, por telegrama y a través de la fuerza pública conforme consta en autos de mandatos de conducción; y no satisfecha con ello, ante tal incomparecencia de la testigo prescindió de su declaración y valoró como prueba documental la declaración rendida como prueba anticipada. Obviando entre otros deberes, analizar las resultas del mandato de conducción ordenado por su autoridad a la fuerza pública y omitiendo analizar si el obstáculo existía o no para el momento del debate, ya que de no existir el mismo la persona debió comparecer a prestar la declaración; en virtud de lo cual colige esta Sala se infringió lo establecido en el artículo 307 de nuestra ley adjetiva penal, asistiéndole la razón a la recurrente y vulnerándose con este vicio el Principio de Inmediación establecido en el artículo 307 eiusdem, lo que conlleva a que le asista la razón a la recurrente, cuando denuncia la infracción del articulo 307 de nuestra ley adjetiva penal y se declare la nulidad de dicha prueba conforme al articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar lo establecido en el articulo citado, lo que a su vez conculca el debido proceso de ley y los principios del Sistema Acusatorio.

No obstante, esta declaratoria de nulidad por infracción del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la conculcación del Principio de Inmediación; Estima la Sala, que los alcances de dicha declaratoria no impregnando nulidad toda la sentencia, conforme a la doctrina jurisprudencial, por lo que estima pertinente y útil, muy a pesar de ser declarado con lugar el vicio denunciado, proseguir con el análisis de los otros vicios puntualizados en el recurso de apelación, en virtud de considerar la posible existencia de otro cúmulo de pruebas, que omitiendo esta prueba anticipada, en principio pudieran ser suficientes para declarar la culpabilidad del acusado.

Así, prosiguiendo con el estudio del Recurso de Apelación interpuesto, se pasa al segundo vicio denunciado relacionado con la motivación de la sentencia y seguidamente se pasa a realizar un examen exhaustivo de la motivación del fallo en virtud de la denuncia relacionada con la motivación ilógica de la misma, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal y 364 numerales 3 y 4 eiusdem.

En tal sentido se procede a realizar una lectura detallada del fallo recurrido, con el objeto de determinar inicialmente el cumplimiento o no de los requisitos de la sentencia, establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, muy particularmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 364 numerales 3 y 4 denunciados como omitidos por parte de la recurrente. En este orden de ideas, se verifica que la sentencia recurrida se encuentra estructurada en 4 partes, discriminadas de la siguiente manera: 1- La primera parte, contiene la mención del Tribunal, la fecha del dictamen, y la identidad personal del acusado, de las partes y el Tribunal. 2- La segunda parte contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio, donde incluye los hechos imputados por el Ministerio Público, (tesis) el descargo de la defensa (antitesis), la declaración del acusado, testigos, expertos, las documentales y la valoración individual de cada una de dicha probanzas, además de las conclusiones del Fiscal, de la defensa y la declaración del acusado. 3- La tercera parte, contiene un análisis concatenado de las pruebas y Fundamentos de hecho y de derecho, donde determina los hechos acreditados por el Tribunal en relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y señala los fundamentos de derecho de la decisión. 4- Por último, la cuarta parte, contiene la dispositiva de la decisión donde condena al acusado especificando el tipo penal y las sanciones a aplicar, siendo que de esta revisión inicial y sin entrar al conocimiento del fondo de cada uno de esos extremos, se pudo evidenciar que en la tercera parte de la sentencia se encuentra establecidos por lo menos formalmente, los requisitos de la sentencia, incluyendo la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal estima acreditados.

No obstante, al entrar al análisis de fondo de la motivación de la sentencia, se advierte ab-initio, tal y como lo denunció la defensa, que el Juez sentenciador no analizó en la motivación del fallo, la antitesis planteada por la defensa como descargo de los hechos imputados por la representación Fiscal, pues la Jueza A-quo, solo cita en el texto de la sentencia, los hechos alegados por la defensa cuando indica “de la exposición de la defensa”, haciendo una trascripción del acta de juicio, en la cual la misma alega “que demostrara que su defendido se encontraba en el lugar por cuanto fue a vender perfumes que vende su esposa” y para ello presenta pruebas, que si bien fueron desestimadas por la Juzgadora, esta en una análisis razonado del fallo debió argumentar las razones por las cuales la antitesis de la defensa quedaba destruida y en su lugar tomaba fuerza la tesis de la Fiscalia del Ministerio Público, que conllevó a la sentencia condenatoria.

Sobre este particular se observa que la juzgadora A-quo, esboza en la sentencia el dicho del Ministerio Público y el dicho de la defensa, desecha los testigos de la defensa en el análisis individual de los testigos y directamente se va a una motivación fundada única y exclusivamente en la tesis Fiscal, omitiendo argumentar el rechazo de la tesis de la defensa, y en consecuencia sin hacer un análisis concatenado y comparativo de ambas posturas diametralmente opuestas, pues mientras el Ministerio Público alegaba que el acusado iba custodiando la mercancía que contenía la droga, la defensa alegaba que su defendido se encontraba en el sitio de los hechos por cuanto fue a comprar perfumes para vender su esposa.

Ahora bien, advertido este vicio que en principio pudiera ser explicable, en virtud del descarte de todos los testigos promovidos por la defensa, los cuales pretendían demostrar la tesis de la misma, y que en consecuencia podríamos inferir conllevaba al descarte de dicha tesis, se prosigue con el análisis de los vicios denunciados en cuanto a la motivación de la sentencia y el análisis y valoración de las pruebas.

Para ello se parte de la premisa básica que la valoración de los testigos corresponde a los Juez de instancia, en virtud del Principio de Inmediación, y que a la Corte de Apelaciones le esta vedado valorar los testigos que fueron presentados en juicio, no obstante la Corte como instancia de derecho, si bien no puede inmiscuirse en la valoración dada a los testigos, si puede revisar si en la valoración de los mismos se siguieron las reglas de la Sana critica establecida en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, el cual regula que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de su incidencia en la motivación del fallo.

En tal sentido denuncia la impugnante que las deposiciones rendidas en juicio, no fueron debidamente comparadas en lo relativo al dicho de los testigos Julios C.S.G. y J.M.F.P.. Frente a esta denuncia se procede a examinar los dichos de los testigos, y evidentemente no se observa un análisis comparativo de dichas exposiciones, pues siendo ambos presénciales uno manifiesta no haber visto al acusado en el lugar de los hechos y otro depone haberlo visto.

En el caso del Ciudadano: J.C.G., quien es un marino, que trabaja en la lancha “Doña Clara”, la cual era la encargada de transportar la mercancía; se advierte que el mismo es un testigo presencial, que expone en su testimonio que la mercancía llegó en un camioncito 350, que le dijeron que esa carga iba para Bonaire que su función era revisar la mercancía y llevarla a su destino. Manifestando que cuando llego el camión, no se dio cuenta si había otro carro y además declaró “que no vio al acusado en el lugar”, no obstante siendo testigo presencial la Jueza ilógicamente razona que “por no haber visto al acusado en el lugar, no aporta elementos que puedan ayudar a su esclarecimiento” y arbitrariamente sin justificar razones, ni hacer juicio comparativo “…no le da a su declaración valor probatorio alguno…”; Mientras que en el caso del Ciudadano: J.M.F., quien también es testigo presencial, dice haber visto un vehículo Daewood color blanco y al Ciudadano Navas J.G., siendo que a este testigo por considerar que aporta detalles detalles al Tribunal, en cuanto al esclarecimiento de los hechos le da valor probatorio, obviando hacer un analisis critico y comparativo de ambas deposiciones que cumplan con el deber de motivación de las decisiones judiciales.

Aunado a ello se denuncia una valoración parcial del testimonio del Ciudadano: M.A.V., en tal sentido se advierte que el testigo declara que el señor Navas no lo llegó a ver al momento de descargar la mercancía, al mismo tiempo declara que el funcionario Forero mencionó que había un cabo custodiando la mercancía, luego la Jueza, valora plenamente el testimonio de dicho testigo, no obstante no analiza en términos generales su declaración, omitiendo hacer un razonamiento general, explicando las razones por las cuales le da pleno valor y muy a pesar del mismo indicar que no vio al cabo Navas. Siendo curioso que estando este testigo, en la condición de marino de la lancha donde se iba a transportar la mercancía, en la misma condición del marino J.C.S.G., a uno si se le da valor en su declaración y al otro no.

Finalmente en torno a las declaraciones de los testigos O.D. CAMPO RUIZ y VASQUEZ H.P.E., la Jueza al valorar individualmente a dichos testigos presénciales por ser los vigilantes de la puerta de entrada, no le da ningún valor probatorio, en este sentido se analiza la valoración individual de dichos testigos y se advierte lo siguiente. En el caso de la declaración del Ciudadano: O.D. CAMPOS RUIZ, la Jueza en su valoración y análisis individual del testigo, NO LE DIO NINGUN VALOR PROBATORIO A SU DECLARACIÓN, razonando que la deposición del testigo, solo se limitó a referir sobre la entrada del camión, contentivo de la mercancía en la cual se encontraba la sustancia incautada por la puerta principal a la zona portuaria, pero desconoce las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos acusados por la representación fiscal. En tal sentido advierte la sala que si se trataba de un testigo presencial, que vio la entrada del camión, contentivo de la sustancia incautada, resulta contradictorio e infundado que la juzgadora deseche su testimonio, basada en el hecho que desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir si este testigo es presencial, si bien es cierto su dicho no tiene soporte que demuestren la culpabilidad del acusado, si tiene fundamento que conllevan a demostrar el cuerpo de delito, razón por la cual no debió ser desechado, bajo la ambigua argumentación explanada por la Juzgadora, pues se trataba de un testigo presencial, en principio útil, pertinente y necesario para la demostración del delito.

En relación a la declaración del testigo VASQUEZ H.P.E., sucede lo mismo que con el anterior testigo, a su testimonio no se le da ningún valor probatorio, muy a pesar de ser un testigo presencial, pues vio cuando traían el comando a la guardia y a la pregunta ¿Vio usted si el acusado acceso al muelle? Respondió. Primera vez que lo veo. En consecuencia a pesar de haber dicho que no sabía nada del problema, su testimonio igualmente resulta útil, necesario y pertinente, pues vio cuando traían el camión que tenia la carga de la droga al comando.

Como corolario de los expuesto se evidencia una sentencia que no da respuesta a la tesis de la defensa, que valora parcial y contradictoriamente las pruebas presentadas, que omite indicar las razones por las cuales prescinde valorar determinadas pruebas, y en general en su falta de motivación omite realizar un análisis comparativo de las pruebas presentadas en juicio, lo cual conlleva a un fallo que se evidencia impregnado del vicio de inmotivación, pues no responde a las expectativa de todo lo acontecido en el juicio y en consecuencia no se basta por si mismo, arribándose así a un fallo con motivación insuficiente que nuestra doctrina procesal ha asimilado a un fallo inmotivado, lo cual vulnera lo establecido en el articulo 173 del nuestra ley adjetiva penal, en consecuencia, declarado el vicio advertido, se declara la Nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 en concordancia con el articulo 191, 173 y siguientes de nuestra ley adjetiva penal.

Por otra parte, la falta de análisis de los argumentos de la defensa, conlleva a un establecimiento parcial de los hechos; obviándose que el establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, siendo que las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se circunscriben a una mera labor de trascripción y valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó, advirtiéndose igualmente, que en el capítulo titulado de los fundamentos de Hecho y de Derecho, se vislumbra luego de la lectura y relectura del mismo, una pretendida argumentación, que va apuntalada a dar por sentada la tesis de la Fiscalia, sin tomar en cuenta la tesis de la defensa, infiriéndose que la Jueza, estructuró una sentencia en pro de un argumento condenatorio, obviando hacer una labor argumentativa equilibrada de todos los alegatos, para luego arribar a un dictamen bien sea condenatorio o absolutorio.

Reitera esta Sala, que la sentencia debe bastarse por si sola, debiendo el Juez necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su precepto típico. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado.

Como colorarlo de lo anterior se tiene que la Jueza A-quo, infringió la segunda parte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que produjo una sentencia carente de la necesaria motivación, lo cual es censurable de acuerdo con la argumentación antes explanada y conlleva a que se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, se anula la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se determine la culpabilidad o no del acusado de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, G.N.R., a favor del Imputado: J.G.N.T., en base al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la falta de motivación del fallo recurrido; en consecuencia se ANULA el fallo dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha: 08 de enero del 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de nuestra ley adjetiva penal, ordenándose enviar el expediente al Juez A-quo, para que este a su vez lo remita a la Oficina distribuidora de asunto, a los fines que se realice nuevamente el juicio al acusado de autos y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo. Publíquese, regístrese notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

L.E.G.A.

MARIA ARELLANO BELANDRIA O.U. LEAL BARRIOS

El Secretario

L.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

LEGA

GP01-O-2007-000026

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