Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KH01-X-2006-000056

PARTE DEMANDANTE J.G.O.C., abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.425 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.902.

PARTE DEMANDADA H.P.M. y G.E.G.D.P., Venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.737.802 y E-80.571.779, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.017.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Abogado J.G.O.C., presentó escrito de estimación de honorarios a los Ciudadanos H.P.M. y G.E.G.D.P..

Señala el abogado en su libelo “…por haber desarrollado la actividad como apoderado judicial de la ciudadanos H.P.M. y G.E.G.D.P., en la causa incoada por la Entidad Bancaria Banco Exterior contra los prenombrados intimados, la cual quedo distinguida con el Nº KH01-M-2002-18, Nº Antiguo (02-17881), y en donde se finiquito la controversia a través de un convenio celebrado por las partes, culminado sus servicios profesionales en forma continua y reiterada le solicito a sus poderdantes por vía conciliatoria la cancelación de sus honorarios siendo del todo infructuosa al punto que le notifique por vía telegráfica con acuse de recibo, donde en la actualidad no ha podido satisfacer su pretensión, por lo que ha estado en la imperiosa necesidad de activar la vía jurisdiccional.

Cuantificando la presente intimación por gestión realizada es decir en la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), solicitando lo siguiente:

PRIMERO

Que se conmine a los ciudadanos H.P. y G.G.d.P., ha cancelar la invocada cantidad por las actuaciones realizadas en la causa Nº KH01-M-2002-18.

SEGUNDO

Por cuanto las actuaciones que dimanan del propio asunto y las cuáles resultan de carácter ejecutiva, pide de conformidad a lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Embargo Preventivo de los bienes propiedad de los intimados.

TERCERO

Se acuerde los ajustes por inflación y los correctivos monetarios.

CUARTO

Se cite a los prenombrados demandados en la dirección señalada en el libelo de la demanda.

QUINTO

Se comisione al Tribunal del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que realice las invocadas citaciones.

SEXTO

Se le designe como correo especial para que la precitada comisión llegue a su destino.

Admitida dicha solicitud, se ordenó la intimación de los honorarios a la parte intimada ciudadanos H.P.M. y G.E.G.D.P., quienes a través de su Apoderado Judicial, Abogado F.R.R., y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentaron escrito de oposición dentro de los siguientes términos:

Que ellos fueron demandados por el Abogado J.G.O.C., a través de este procedimiento para que les cancelaran sus Honorarios Profesionales, causados por sus actuaciones en el juicio por Cobro de Bolívares, por vía intimatorio, que incoaran contra ellos el Banco Exterior, con motivo de pagaré vencido, en este juicio de intimación, quienes le confirieron poder al referido Abogado y suministraron los elementos probatorios de sus defensas. No obstante ello, el Apoderado, hoy intimante, no hizo oposición, en el lapso correspondiente, por lo que el derecho emitido por el Tribunal cobro fuerza ejecutiva y sus mandantes se vieron obligados a cancelar la suma de dinero demandada, tanto los intereses de mora como compensatorios, así como los honorarios de los Abogados intimantes por un monto de Doce Millones de Bolívares, que correspondía al 30% de lo litigado, este juicio concluyo con un acto de auto composición procesal que fue debidamente honrado pos sus mandantes.

Que el referido juicio por vía intimatoria, se inició en el año 2002, y concluyó en ese mismo año, por lo que a partir de allí, comenzó a transcurrir para el Abogado el lapso de prescripción de dos años, para que el intimante ejerciera la acción para el cobro de sus honorarios profesionales, pues bien, sino hasta Diciembre del año 2007 cuando se produce la citación de sus mandantes, de manera que desde el momento que nace el intimante el derecho de reclamar el pago de sus honorarios por las actuaciones realizadas en el referido juicio intimatorio, hasta el momento en que se produce la citación de sus mandantes han transcurrido cinco años, sin que conste de manera fehaciente en autos que el lapso de prescripción establecido en el Articulo 1825 del Código Civil se haya interrumpido por una causa válida para ello de forma tal que esta interrupción mantenga en el patrimonio del intimante la acción de cobro correspondiente y tenga derecho a ejercerla para hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales.

Por otra parte, si el actor tuviere derecho, que no lo tiene, es forzoso mencionar que este en su libelo, a pesar de que discrimino la actuaciones realizadas en el proceso, no estableció un valor para cada una de ellas sino que estableció un monto total, que asciende a la cantidad de Veintiún Millones de Bolívares, (Bs. 21.000.000,00), en un juicio donde no hubo ninguna actuación de su parte en defensa de los intereses de sus clientes, hoy demandados por él sin derecho para ello en relación de la prescripción alegada y sustentada con las actas del proceso.

En fecha 22 de febrero del año 2008, el Abogado J.G.O.C., presentó escrito de impugnación, rechazo y contradicción al alegato presentado por la parte demandada en la contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

PRIMERO: Lo relacionado a que no hizo oposición a la demanda es necesario aclarar y es conocimiento de los prenombrados intimados que la solución al invocado caso fue a través de convenio o de forma conciliatoria, como se colige en la causa principal signada bajo el Nº KH01-M-2002-12.

SEGUNDO: En relación a la prescripción alegada por la contra parte la dilucidaremos de esta forma:

a) La pretensión de la parte intimada de hacer creer que los prenombrados intimados contrataron sus servicios como profesional del derecho única y exclusivamente para este caso; el cual es irrito, malicioso e impertinente ya que se puede demostrar fehacientemente y el cual se verifica con el servicio profesional prestado tanto extrajudicialmente (las diferentes ventas realizadas por las Notarias de Quibor, Quinta de Barquisimeto, Yaritagua, Tucaras, entre otras reuniones con acreedores, como entidades bancarias, firmar mercantiles, entre otros), como judiciales (Expedientes Nros. Nº KP02-A-2003-17, KH01-M-2002-18, KP02-R-2003-428, y KP02-R-2003-408.

b) Lo relacionado al lapso procesal útil cuando según la parte intimada tuvo que haber intimado al cobro de sus honorarios profesionales; Alega la contra parte que han transcurrido mas de cuatro (04) años, y que la norma establece dos (02) años para ejercerla, donde esta pretensión se contradice con el articulo 1982 del Código Civil Venezolano.

c) Lo relacionado a la interrupción de la prescripción esta procede cuando ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizo a los 21 días del mes de Marzo del 2007, el libelo presente demanda de intimación de honorarios y la cual quedo inserta bajo el Nº 21, folios 191 al 198, Protocolo Primero, Tomo 25°, Primer Trimestre del año 2007.

d) En relación al incumplimiento de pago por parte de los prenombrados intimados surgieron las siguientes intimaciones: Los incoado por ante los Tribunales de la Circunscripción Judiciales del Estado Lara, (KH01-X-2006-56: KP02-V-2006-5465; KP02-V-2006-5009; KH06-X-2005-26; KHOL-X-2005-11; KHOL-X-2005-12; AN3A-X-2002-86; AN3A-X-2002-87; 3353-03 Y 2048-02), los cuáles se colige de las documentales protocolizados por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 03 de Marzo del año 2008, el Abogado F.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos H.P.M. y G.E.G.d.P., presentó escrito ratificando el alegato de prescripción.

En fecha 14 de Marzo del año 2008, el Abogado J.G.O.C., presentó escrito solicitando:

PRIMERO

Se declare Sin Lugar la prescripción invocada por la contra parte.

SEGUNDO

Se declare Con Lugar su derecho al pago de sus honorarios profesionales.

TERCERO

Se conmine a la contra parte a que traiga a juicio algún documento o medio probatorio que demuestre que su facultad como Apoderado Judicial de los ciudadanos H.P. y G.E.G.d.P., fue revocado.

CUARTO

Que cese los actos maliciosos y dilatorios por la contra parte.

En fecha 14 de Marzo del año 2008, el Tribunal ordeno cerrar la primera pieza, y apertura una segunda pieza.

En fecha 17 de Febrero del año 2009, y 21 de Julio del año 2009, el Abogado J.G.O.C., presentó escrito solicitando lo siguiente:

  1. - Se compute los días transcurridos desde el momento en que se invoco la interlocutoria por parte de los intimados y la consignación del presente escrito.

  2. - Se establezca e indique por este Tribunal el lapso legal para sentencias interlocutorias.

  3. - Cese las dilaciones innecesarias y materialice sentenciando la invocada interlocutoria.

  4. - Se coteje los cómputos establecidos en el punto 01 y 02 para verificar si la misma esta fuera de lapso,

En fecha 30 de Julio del año 2009, el Tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los treinta días siguientes. Así mismo ordeno que una vez dictada la sentencia se notificara a las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud de encontrarse la misma fuera de lapso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra el denominado Principio Dispositivo, que constituye en materia procesal, el norte que debe seguir el juez, según el cual, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. La referida norma, consagra los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. Constituye pues una exigencia, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, conforme lo dispone el articulo 364 ejusdem.

Disponen los artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Articulo 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Establecido lo anterior, este juzgador no debe pasar por alto que el actor fija los limites de su pretensión en los siguientes hechos: requiere de los demandados, que estos le paguen o a ellos sean condenados, los honorarios profesionales causados en la controversia llevada por ante este Tribunal, bajo la nomenclatura KH01-M-01,18, anteriormente 02-17881, causa esta seguida por El Banco Exterior en contra de los aquí demandados, ciudadanos H.P.M. y G.E.G.D.P., en el cual el actuó como su apoderado judicial, causa esta concluida por convenio de las partes. Que concluido dicho juicio no fue posible que sus poderdantes le cancelaran amistosamente sus honorarios profesionales. En consecuencia de ello, demanda a los mencionados ciudadanos H.P.M. y G.E.G.D.P., para que les cancelen la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES VIEJOS, hoy VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000), causadas en la causa No. KH01-M-2002- 18.

Por su parte, los demandados alegaron la prescripción de la acción, ya que el referido juicio, terminó en el año 2002, y que a partir de allí comenzó a correr el lapso para que el abogado intimante ejerciera la acción para el cobro de sus honorarios profesionales y además comenzó a correr el lapso de prescripción de dos (2) años, conforme lo establece el articulo 1825 del Código Civil.

Ahora bien, igualmente observa este juzgador que posteriormente a la contestación dada a la demanda; el actor en fecha 22 de febrero del 2008, presentó un escrito de rechazo de la prescripción, alegando que sus actuaciones no se refieren únicamente a la referida a las del expediente No. KH01-M-2001-18, anteriormente 02-17881, sino a todas las que realizó en el ejercicio que les fue conferido por los demandados, los cuales incluyen actuaciones judiciales y extrajudiciales, y que además dichas actuaciones cesaron en fecha 11 de noviembre del 2005.

En este punto, es preciso indicar pues, que dichos argumentos constituyen hechos nuevos no invocados por el actor en su escrito libelar, ya que expresamente señalaron que las actuaciones por la que procedía a demandar, fueron las que realizó en la actuación distinguida en este tribunal con la numeración KH01-M-2001-18, anteriormente 02-17881; no se refirió a ninguna otra actuación, por lo tanto conforme al principio dispositivo contenido en el articulo 12 ejusdem, este juzgador se abstiene de valorar los argumentos expresados en el escrito presentado en fecha 22 de febrero del 2008, por constituir nuevos hechos dentro de proceso que alteraran la relación procesal ya cerrada conforme quedo establecido supra. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido de esta manera lo que constituye el iter procesal, procede este juzgador a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, tomando como fundamento los hechos alegados en la demanda y en la Contestación dada a la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En materia de prescripción nuestro ordenamiento jurídico dispone:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

….(omissis)…

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Artículo 1.958.- Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.

…(omissis)….

De las Causas que Interrumpen la Prescripción

Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970.- Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

…(omissis)…..

Artículo 1.972.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974.- La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

Capítulo IV

Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término.

……(omissis)……

Sección III

De las Prescripciones Breves

....(omissis)…..

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

…..(omissis)…..

Artículo 1.983.- En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.

Artículo 1.984.- Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.

El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.

Conforme a lo que ha quedado expresado, y en atención a la normativa expuesta y vistos los argumentos explanados por la parte actora en su escrito rechazando la prescripción opuesta, conforme quedó establecido se limito a alegar hechos nuevos y su ataque no fue dirigido a alegar los hechos que pudiesen desvirtuar la prescripción alegada.

La doctrina, en este caso (José Melich Orsini, citando a un autor italiano, Sacchettini en su obra La prescripción extintiva y la caducidad. Segunda edición Series Estudios. 2006. Pág.17), señaló que:

El instituto jurídico de la prescripción se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardo así la situación de hecho que, con el andar del tiempo, se ha transformado en derecho y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber de legitimar la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido se traduciría siempre en una probatio diabólica

.

Respecto a la prueba de la prescripción la doctrina ha venido señalando que por ser un hecho extintivo o liberatorio del derecho que invoca aquel contra el cual se la hace valer, los extremos de la prescripción deberán ser probados por la parte que la invoca conforme a la regla de los artículos 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De aquí que, corresponde al demandado probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.

En este sentido ha expresado el autor Gentile:

….porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del dies a quo, cada vez que esta prueba no resulte ya suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos…La carga de la prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. El no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumben a aquél que rechazase la excepción de prescripción

.

Es necesario recordar pues que, la razón de la institución de la prescripción se funda es garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas. Esto para evitarle al ciudadano común, la expectativa o incertidumbre indefinida que en cualquier momento pudiese ser demandado por este concepto.

En este caso la intención del legislador es dar seguridad al abogado de cuando se inicia el tiempo (lapso) para hacer valer su derecho de reclamar honorarios profesionales y para ello toma –entre otros supuestos- la sentencia que por definición es el acto judicial que pone fin al proceso. Esta puede ser por auto composición procesal o por sentencia dictada en un proceso contencioso.

La norma se refiere a que “...el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia”. Luego, al margen de los recursos que se puedan interponer contra la misma, no hay duda de que es ésta la que pone término al proceso.

En esta hilera de argumentos, podemos recapitular que en el caso de autos la parte demandada alegó la prescripción con fundamento en que la causa que da nacimiento a la presente acción, concluyó por un auto de auto composición procesal en el mismo año del 2002, por lo que para la fecha en que se intenta la acción, esto es en el año del 2006 y mas aún para la fecha en que son citados los demandados, esto es en diciembre del 2007, transcurrió cinco (5) años, por lo que en consecuencia operó la prescripción de la acción.

En atención a ello y observando que ciertamente que, por una parte, el juicio contenido en la numeración KH01-M-2001-18, concluyo en el año de 2002, por auto composición procesal, esto es por convenimiento, lo cual esta demostrado en autos, además de que nunca fue rechazado, ni contradicho por el actor; y por otra parte, que los demandados fueron citados en diciembre del año 2007, sin que conste en autos que el actor haya realizado alguna actuación dentro de los dos (2) años siguientes a que concluyó el referido, tendientes a interrumpir la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo narrado y visto que la defensa de prescripción fue opuesta por la parte demandada conforme lo ordena el citado artículo 1956 del Código Civil y que propuesta oportunamente como defensa perentoria en la contestación de la demanda, es forzoso para quien aquí decide, que dicha defensa es procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Habiendo prosperado el referido supuesto de prescripción es inoficioso proceder a examinar los demás hechos y probanzas traídas a los autos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, propuesta por el apoderado judicial de los demandados, Abogado J.G.O.C..

SEGUNDO

Sin lugar la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por el ciudadano F.R.R., contra los ciudadanos H.P.M. y G.E.G.D.P., todos suficientemente identificados en autos.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, por salir fuera del lapso establecido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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