Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1683-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.O.F., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de de marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en S.A., Barrio Lomas del Viento (invasión), sector B, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 33 y 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO DEFENSORA:

J.G.O.F. ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 28 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 05:40 horas de la mañana de ese día, recibieron llamada telefónica anónima por una persona que no se quiso identificar, quien informó que en el sector de la invasión Las Lomas del Viento sector D, en un rancho de Zinc color verde, habita un ciudadano que acostumbraba ocultar en dicha vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de comercializarlas posteriormente, señalando que dicho ciudadano se encontraba en los alrededores del rancho, vista de la gravedad de la información suministrada, se conformo una comisión policial trasladándose al lugar indicado, al llegar al sitio mencionado, lograron visualizar a un ciudadano y que al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y comenzó a correr ingresando al rancho, vista esta situación ubicaron dos testigos en su compañía ingresaron a la vivienda, una vez en el interior se ubicó al sujeto que se dio a la fuga, así como a una ciudadana y una niña pequeña, procediendo a intervenirlo, realizándole inspección personal hallando en su poder un teléfono celular y sesenta bolívares fuertes, seguidamente revisaron el inmueble, encontrándole en la sala específicamente detrás de la nevera una bolsa de material plástico de color negro amarrado en sus extremos por un nudo simple, y al abrirlo contenía cuarenta y tres (43) envoltorios de los cuales 40 eran de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, asimismo en la parte posterior del rancho, donde se encontraba una especie de patio de tierra, se percataron que en un lado se encontraba sembrada una planta de color verde con hojas y tallo aproximadamente de 65 centímetros de altura, presumiendo que se trataba de marihuana, dada la gravedad de las evidencias se procedió a la detención del ciudadano quien fue identificado como J.G.O. FORERO”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Décimo de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.G.O.F., por los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 33 y 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 2JU-1683-10, fijando juicio oral y público, en fecha 20 del mismo mes y año, se acordó prorroga fiscal para presentar acto conclusivo, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por quince días adicionales.

En fecha 28 de abril de 2010, se fijó juicio oral y público para el día 27 de mayo de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió escrito por parte del Ministerio Público, contentivo de acusación en contra de J.G.O.F., por los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 33 y 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 27 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano J.G.O.F., por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 y 33 en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, solicitando por último la confiscación del teléfono celular que le fue retenido al imputado.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “En conversación sostenida con mí representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.

La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.G.O.F., por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 y 33 en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado J.G.O.F., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 28 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 05:40 horas de la mañana de ese día, recibieron llamada telefónica anónima por una persona que no se quiso identificar, quien informó que en el sector de la invasión Las Lomas del Viento sector D, en un rancho de Zinc color verde, habita un ciudadano que acostumbraba ocultar en dicha vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de comercializarlas posteriormente, señalando que dicho ciudadano se encontraba en los alrededores del rancho, vista de la gravedad de la información suministrada, se conformo una comisión policial trasladándose al lugar indicado, al llegar al sitio mencionado, lograron visualizar a un ciudadano y que al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y comenzó a correr ingresando al rancho, vista esta situación ubicaron dos testigos en su compañía ingresaron a la vivienda, una vez en el interior se ubicó al sujeto que se dio a la fuga, así como a una ciudadana y una niña pequeña, procediendo a intervenirlo, realizándole inspección personal hallando en su poder un teléfono celular y sesenta bolívares fuertes, seguidamente revisaron el inmueble, encontrándole en la sala específicamente detrás de la nevera una bolsa de material plástico de color negro amarrado en sus extremos por un nudo simple, y al abrirlo contenía cuarenta y tres (43) envoltorios de los cuales 40 eran de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, asimismo en la parte posterior del rancho, donde se encontraba una especie de patio de tierra, se percataron que en un lado se encontraba sembrada una planta de color verde con hojas y tallo aproximadamente de 65 centímetros de altura, presumiendo que se trataba de marihuana, dada la gravedad de las evidencias se procedió a la detención del ciudadano quien fue identificado como J.G.O. FORERO”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado J.G.O.F., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL de fecha 28-03-10, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Córdoba - estado Táchira, en la que dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, mediante la cual resultó detenido el acusado J.G.O.F., y el hallazgo en su residencia de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, que resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de 540 gramos y en el área que funge como patio, conformado por suelo de tierra, una planta color verde, con sus respectivas hojas y tallo, de aproximadamente 65 centímetros de altura, que por sus características organolépticas y el olor fuerte y penetrante les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana.

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-188-10 de fecha 28-03-2010, efectuada por la experto Far. S.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con material sintético de color negro CUARENTA (40) de ellos y los TRES restantes de color blanco, cerrados por sus extremos abierto con hilo de color blanco. Contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, parcialmente húmedos. Con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS, que dio resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-189-10 de fecha 28-03-2010, efectuada por la experto Far. S.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: UNA PLANTA DE SESENTA Y CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD, PRESENTANDO HOJAS, TALLO Y RAIZ, PESO BRUTO DE OCHENTA (80) GRAMOS, que dio resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-1449-10 de fecha 05-04-10, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: J.G.O.F., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Donde arrojó como CONCLUSIONES: que EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-134-LCT-1525-10 de fecha 16-04-10, realizada por T. S. U. R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a Dieciocho (18) billetes de diferentes denominaciones de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos, y suman la cantidad de sesenta mil bolívares.

EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1598-10 de fecha 20-04-10, realizada por la Far. S.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala que la muestra suministrada para realizar la presente experticia consisten en: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con material sintético de color negro CUARENTA (40) de ellos y los TRES restantes de color blanco, cerrados por sus extremos abierto con hilo de color blanco. Contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, parcialmente húmedos. Con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS, para un peso neto total de QUINIENTOS CUARENTA (540) GRAMOS, CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas, espectrofotometría en L.U. y Cromatografía en Capa fina, se concluye que en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1704-10 de fecha 20-04-10, realizada por la Far. S.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala que la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: UNA PLANTA DE SESENTA Y CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD, PRESENTANDO HOJAS, TALLO Y RAIZ, que dio resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-1704-10 de fecha 05-05-10, realizada por T. S. U, Cherdy T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde concluye: El presente reconocimiento técnico, lo constituye un (01) teléfono celular, marca Nokia.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó al ciudadano J.G.O.F., por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 y 33 en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en OCULTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro M.T., en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.

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Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia incautada y analizada resultó ser MARIHUANA (cannabis sativa L.) con un peso neto total de: QUINIENTOS CUARENTA (540), como se demostró con las experticias prueba de ensayo, orientación y pesaje Nº 9700-134-LCT-0188-10 de fecha 28-03-2010, la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1598-10 de fecha 20-04-10.

Igualmente, quedó evidenciado del acta policial de fecha 28-03-10, levantada por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Córdoba del estado Táchira, mediante la cual una vez que materializaron inspección a tenor de las disposiciones del artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la vivienda ocupada por el acusado J.G.O.F., específicamente en la sala detrás de una nevera, una bolsa de material plástico de color negro amarrado en sus extremos por un nudo simple, y al abrirlo contenía cuarenta y tres (43) envoltorios de los cuales 40 eran de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga.

Ahora bien, en cuanto al delito de SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

La misma establece:

El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados

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Para que se configure el delito de SIEMBRA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en sembrar ilícitamente las sustancias a las que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme Diccionario de Botánica, se entiende como siembra el método de propagación que consiste en esparcir o enterrar semillas de una planta en un sustrato adecuado o en un suelo convenientemente preparado para su germinación.

En el caso de autos, es evidente que fue localizada en la parte posterior del inmueble tipo rancho habitado por el ciudadano J.G.O., en un área que funge como patio, el cual esta conformado su suelo por tierra, una planta color verde, que al ser experticiada por la farmaceuta S.C., deja constancia que presenta hojas, tallo y raíz, que por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capia fina concluye que la planta suministrada es MARIHUANA, (-cannabis sativa L.), señalando igualmente que es una droga natural, que no tiene uso terapéutico conocido, cuyo efectos tóxicos y consecuencias más comunes son: Excitación de los centro superiores del Sistema Nervioso Central; Revelación de las tendencias profundas del sub-conciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones; Disgregación del pensamiento; sobre excitación de la imaginación; irritabilidad exagerada, la cual se puede manifestar en un estado de agresividad; generalmente finaliza en un estado depresivo; dependencia de orden.

Con lo que se determina que la planta de Marihuana, se encuentra dentro de las sustancias a las que se refiere la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, es del mismo análisis que se realizó en el delito de Ocultamiento.

En cuanto a si es el acusado, quien tenía sembrada la planta que al serle practicada experticia botánica resultó ser MARIHUANA, esto se desprende del acta policial de fecha 28 de marzo de 2010, donde se deja constancia que la misma fue localizada en el solar de la vivienda ocupada por J.G.O.F., así como de la admisión de los hechos que este realizó en su oportunidad.

Por otra parte, en cuanto a la agravante invocada por el Ministerio Público, en los dos punibles, y a la que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

5. En el seno del hogar doméstico, …

En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…

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Se tiene que se dan estos supuestos, ya que tanto la sustancia referida en la experticia BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1598-10 de fecha 20-04-10, (43 envoltorios de marihuana), como la de la experticia BOTANICA Nº 9700-134-LCT-1704-10, (planta de marihuana), la primera se halló dentro de la vivienda ocupada por el hoy acusado y la segunda plantada en el solar de la mencionada vivienda.

Finalmente, que el acusado J.G.O.F., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 y 33 en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual forma, en base a lo anteriormente expuesto, en cuanto al acusado J.G.O.F., considera este Tribunal que ha quedado demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 y 33 en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los referidos delitos. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, al ser menor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, visto que el acusado de autos J.G.O.F., no posee antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Al aplicarse la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora considera procedente aumentar a la a pena de seis años y tercio, es decir dos años, con lo que resulta la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

En cuanto al delito de SIEMBRA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la norma prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la que igualmente esta Juzgado aplica en su límite inferior, resultando la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Al aplicarse la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora considera procedente aumentar a la a pena de seis años y tercio, es decir dos años, con lo que resulta la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Al realizar la correspondiente sumatoria de penas, conforme el artículo 88 del Código Penal, resulta entonces la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que las penas en imponer por los delitos de OCULTAMIENTO Y SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no exceden de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado J.G.O.F., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 y 33 en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII

DE LA SOLICITUD FISCAL DE COMISO

De igual manera, y en base a lo establecido en el artículo 61, ordinal cuarto, y artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen:

Artículo 61. Penas Accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

…4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

.

Resultando la causa en una sentencia condenatoria en contra del acusado J.G.O.F., en la comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y SIEMBRA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 31 y 33 en concordancia con el artículo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y demostrado que para la perpetración de los referidos delitos fue utilizado un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 B, color negro y gris, con su respectiva batería, así como fue incautada al acusado la suma de sesenta mil bolívares, como se desprende del acta policial de fecha 28 de marzo de 2010 y del Estudio Documentológico N° 1525 y Reconocimiento Técnico N° 1524 , este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal y ordena el comiso de los referidos bienes. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado J.G.O.F., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de de marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en S.A., Barrio Lomas del Viento (invasión), sector B, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 33 y 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO J.G.O.F., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 33 y 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, tomando la pena establecida en el segundo aparte de dicha norma y conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

ACUERDA LA CONFISCACION DE un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 B, color negro y gris, con su respectiva batería, así como de la suma de sesenta mil bolívares, referidos en el Estudio Documentológico N° 1525 y Reconocimiento Técnico N° 1524, conforme lo dispone los artículos 61 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JU-1683-10

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