Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

CAUSA: 2JU-1683-10

JUEZ: ABG. B.Á.A.

DEFENSOR: ABG. Felmary Marquez

ACUSADO: J.G.O.F.

FISCALIA: Décima del Ministerio Público representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval

SECRETARIO: ABG. M.E.G.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada Felmary del Valle M.G., Defensora Pública Tercera del Ministerio Público, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.G.O.F., mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 05:40 horas de la mañana de ese día, recibieron llamada telefónica anónima por una persona que no se quiso identificar, quien informó que en el sector de la invasión Las Lomas del Viento sector D, en un rancho de Zinc color verde, habita un ciudadano que acostumbraba ocultar en dicha vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de comercializarlas posteriormente, señalando que dicho ciudadano se encontraba en los alrededores del rancho, vista de la gravedad de la información suministrada, se conformo una comisión policial trasladándose al lugar indicado, al llegar al sitio mencionado, lograron visualizar a un ciudadano y que al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y comenzó a correr ingresando al rancho, vista esta situación ubicaron dos testigos en su compañía ingresaron a la vivienda, una vez en el interior se ubicó al sujeto que se dio a la fuga, así como a una ciudadana y una niña pequeña, procediendo a intervenirlo, realizándole inspección personal hallando en su poder un teléfono celular y sesenta bolívares fuertes, seguidamente revisaron el inmueble, encontrándole en la sala específicamente detrás de la nevera una bolsa de material plástico de color negro amarrado en sus extremos por un nudo simple, y al abrirlo contenía cuarenta y tres (43) envoltorios de los cuales 40 eran de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, asimismo en la parte posterior del rancho, donde se encontraba una especie de patio de tierra, se percataron que en un lado se encontraba sembrada una planta de color verde con hojas y tallo aproximadamente de 65 centímetros de altura, presumiendo que se trataba de marihuana, dada la gravedad de las evidencias se procedió a la detención del ciudadano quien fue identificado como J.G.O.F..

ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación, calificación de Flagrancia ante el Tribunal Décimo de Control en la cual el Juez decretó Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.G.O.F., por los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 33 y 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 2JU-1683-10, fijando juicio oral y público, en fecha 20 del mismo mes y año, se acordó prorroga fiscal para presentar acto conclusivo, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por quince días adicionales.

En fecha 28 de abril de 2010, se fijó juicio oral y público para el día 27 de mayo de 2010, a las 11:00 de la mañana.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en los principios que orientan el p.p. venezolano, establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las medidas de coerción personal, tales como la libertad personal como derecho fundamental que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, igualmente que se encuentra tutelado por instrumentos normativos de derecho Internacional que la república ha suscrito y ratificado mediante las leyes aprobatorias.

Que su defendido tiene su residencia fija en la población de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, tal como se desprende de C.d.R. que anexa, con lo que se desvirtúa el peligro de fuga al tener arraigo en el país, además que su defendido no presenta antecedentes penales.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero

La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso nos encontramos ante dos hechos punibles, cuya acción no esta evidentemente prescrita, pues se suscitaron el día 28 de marzo de 2010, lo cual se evidencia de:

  1. Acta policial de fecha 28 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 05:40 horas de la mañana de ese día, recibieron llamada telefónica anónima por una persona que no se quiso identificar, quien informó que en el sector de la invasión Las Lomas del Viento sector D, en un rancho de Zinc color verde, habita un ciudadano que acostumbraba ocultar en dicha vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de comercializarlas posteriormente, señalando que dicho ciudadano se encontraba en los alrededores del rancho, vista de la gravedad de la información suministrada, se conformo una comisión policial trasladándose al lugar indicado, al llegar al sitio mencionado, lograron visualizar a un ciudadano y que al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y comenzó a correr ingresando al rancho, vista esta situación ubicaron dos testigos en su compañía ingresaron a la vivienda, una vez en el interior se ubicó al sujeto que se dio a la fuga, así como a una ciudadana y una niña pequeña, procediendo a intervenirlo, realizándole inspección personal hallando en su poder un teléfono celular y sesenta bolívares fuertes, seguidamente revisaron el inmueble, encontrándole en la sala específicamente detrás de la nevera una bolsa de material plástico de color negro amarrado en sus extremos por un nudo simple, y al abrirlo contenía cuarenta y tres (43) envoltorios de los cuales 40 eran de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, asimismo en la parte posterior del rancho, donde se encontraba una especie de patio de tierra, se percataron que en un lado se encontraba sembrada una planta de color verde con hojas y tallo aproximadamente de 65 centímetros de altura, presumiendo que se trataba de marihuana, dada la gravedad de las evidencias se procedió a la detención del ciudadano quien fue identificado como J.G.O.F..

  2. De la prueba de certeza obrante al folio 15, signada con el Nº 0188-10, de fecha 28 de marzo de 2010, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de QUINIENTOS SESENTA (560) GRAMOS.

  3. De la prueba de certeza obrante al folio 16, signada con el Nº 0189-10, de fecha 28 de marzo de 2010, donde se deja constancia que la planta suministrada como evidencia resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de OCHENTA (80) GRAMOS.

Segundo

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.O.F. ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, lo cual se deduce de las actas antes señaladas.

Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad de los delitos, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de la pena que podría llegarse a imponer, por otra parte tenemos el bien jurídico protegido, como lo es la salubridad pública, pues los delitos imputados como lo son TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 33 y 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan contra el Estado Venezolano, e igualmente se tiene que el acusado en libertad podría influir en los testigos para que se comporten de una forma desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de J.G.O.F., más aún cuando el Ministerio Público, aún no ha presentado su acto conclusivo, encontrándose la causa dentro de la prorroga otorgada en fecha 20 de abril de 2010, es por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 29 de marzo de 2010, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, lo que lleva a declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado J.G.O.F., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de de marzo de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en S.A., Barrio Lomas del Viento (invasión), sector B, casa sin número, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 33 y 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado a fin de dar por notificado al prenombrado acusado de la presente decisión.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.E.G.

EL SECRETARIO

CAUSA 2JU-1683-10

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