Decisión nº 3.227 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 1Aa-7090-08

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.G.O.

DEFENSOR: abogado A.A. CARRASQUEL

FISCAL: abogado G.R.F., Fiscal 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL: TERCERO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Inadmisible apelación.

Nº 3.227

Le concierne a esta Sala Única imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación expresado por el abogado A.A. CARRASQUEL BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.O.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 10 de junio de 2008, causa 3C/11.796-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, apartándose del cambio de calificación precisado por la vindicta pública en la misma audiencia preliminar; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 07 a foja 21, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado A.A. CARRASQUEL BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.O.O., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Una de las decisiones que tomo y dicto la juez de Control fue la no admisión del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, inexplicablemente la Juzgadora se apartó de la calificación jurídica por parte del Ministerio público, toda vez que el representante de la vindicta pública presentó acusación por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL de conformidad con los artículos 405 con el 410 del Código Penal Venezolano. ….Ahora bien como mi representado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, la defensa le solicitó en la audiencia que tomara en cuenta todas las causas atenuantes presentes en dicha causa, como son; 1) Ser el reo menor de 21 años de edad y mayor de 18 años cuando cometió el delito, como consta en partida de nacimiento consignada en este acto. 2) No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, ya que su intención era lesionarlo y no matarlo, es decir la intención del sujeto fue más allá de lo previsto. Por último la defensa solicito que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido. LA DECISIÓN DE LA JUEZA …Se aparta de la acusación del Ministerio Público, por considerar que no se esta en presencia de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, sino de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Se admiten las pruebas presentadas y se envía la presente causa a un Tribunal de Juicio. Y se ordena el cambio del centro de reclusión. Y finalmente expreso la ciudadana Jueza: “…Y si no tengo mas nada que hacer aquí me voy…PETITORIO 1°) DECLARE CON LUGAR la presente apelación y la Acción de Nulidad, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 329 del COPP. 2°) DECLARADA CON LUGAR la apelación y la acción de nulidad, solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP…”

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de foja 14 a foja 22, ambas inclusive, se pronunció de la siguiente manera:

“...PRIMERO: Este Tribunal se aparta del cambio de calificación manifestado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público (de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal y relacionado con los artículos 61 y 66 del mismo Código), y se admite la acusación presentada en contra del imputado J.G.O., realizando un cambio de calificación del delito, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, todo ello de conformidad conel artículo 330 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y se ordena el traslado del imputado de la Comisaría Municipal de Villa de Cura, a la comisaría San Carlos “Cuartelito” QUINTO: Remítase…”

Consta de foja 27 a foja 28, ambas inclusive, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado G.J.R.F., Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien argumentó lo siguiente:

…DE LOS HECHOS En fecha 10 de junio de 2008, se realiza Audiencia Preliminar, en virtud de escrito de Acusación interpuesto por esta Vindicta Pública identificada….en contra del ciudadano J.G.O.O., por la comisión del Delito de Homicidio Preterintencional, según lo establecido en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien, en la referida audiencia Preliminar una vez que le fue concedida la palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa la Juez se pronunció en los siguientes términos: Se Aparto de la Acusación del Ministerio Público en cuanto a la calificación, por considerar esta que no se esta en presencia de un Homicidio Preterintencional sino de un Homicidio Intencional Calificado mas sin embargo admitió las pruebas presentadas por la vindicta Pública y enviando la presente Causa a un Tribunal de Juicio. Por lo anteriormente señalado esta Vindicta Pública Mantiene la Calificación de Homicidio Preterintencional, según lo establecido en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, ya que la circunstancias de modo hecho y lugar, como sucedieron los hechos, encuadra perfectamente en dicho tipo penal y no en lo dispuesto por la ciudadana Jueza en Funciones de Tercera de Control R.M.R.. PETITORIO Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.G.O.O. y en consecuencia, se ratifique en todas y cada una de sus partes la Acusación Formulada por esta Representante de la Vindicta Pública, por el delito de Homicidio Preterintencional, según lo establecido en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, Igualmente sea Declarada sin lugar la Decisión de la Juez Tercero de Control por no estar ajustada a derecho…

A foja 32, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7090-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 10 de junio de 2008, causa 3C/11.796-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, apartándose del cambio de calificación precisado por la vindicta pública en la misma audiencia preliminar; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:

“…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…

. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…” (Subrayado de este fallo)

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 10 de junio de 2008, causa 3C/11.796-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, apartándose del cambio de calificación precisado por la vindicta pública en la misma audiencia preliminar; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación expresado por el abogado A.A. CARRASQUEL BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.O.O., todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible la apelación expresada por el abogado A.A. CARRASQUEL BRITO, en su condición de defensor privado del ciudadano J.G.O.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 10 de junio de 2008, causa 3C/11.796-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, apartándose del cambio de calificación precisado por la vindicta pública en la misma audiencia preliminar; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, y, acordó la apertura a juicio oral, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

Causa N° 1Aa/7090-08

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