Decisión nº WP01-R-2010-000359 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de septiembre del 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000359

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario Circunscripcional, en representación del ciudadano J.G.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO: De igual forma, acoge parcialmente la precalificación jurídica como lo es en el delito de ROBO IMPROPIO el cual está previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 456 Código Penal en grado de frustración en relación con el artículo 80 de la misma Ley, toda vez que conforme a la exposición de la víctima que si bien dice que le fue arrebatada su pertenencia se ajusta lo manifestado por la misma al supuesto establecido en el encabezamiento, ya que la violencia se uso para lograr arrebatar el objeto existiendo signos de violencia en contra de la víctima y constancia médica de la misma. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa toda vez que la aprehensión fue flagrante no encontrándose el derecho o garantía conculcado, observándose que en efecto fue una aprehensión flagrante que aparece la respectiva acta de imposición de derechos y en este acto se encuentra asistido de defensa no encontrándose vicio que haga nulas las presentes actuaciones. Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano J.G. OVALLES…toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales así como el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3, y parágrafo primero del referido artículo del Texto adjetivo Penal…” A tal fin, esta Alzada observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa…al amparo del análisis de las actas procesales en virtud de los hechos y del derecho que estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal…Y de unas lesiones cuando la víctima se cayó y fue arrastrada unos centímetros, producto del arrebatón a la cartera y de la fuerza desplegada sobre la cosa y de la posición o fuerza de resistencia cayo la victima sufriendo leves raspones o leves excoriaciones de las lesiones genéricas previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal y nunca en la presencia del delito de ROBO IMPROPIO Artículo 456 del Código Penal…robo donde se utiliza la fuerza bruta para someter a la víctima…O de amenazas que intimiden a la víctima…Ninguno de estos supuestos se cumplen en la presente causa…ya que solo con analizar el dicho de la víctima…basta para aclararnos el panorama en la presente causa y esta defensa lejos de fomentar la impunidad pero si acercar y encuadrar legítimamente los hechos con el derecho solicita que esta corte se pronuncie sobre el cambio de calificación del delito de Robo Impropio al de Robo Arrebatón…y el de Lesiones personales Genéricas…y en consecuencia sustituya la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 456 ordinal (sic) 3º e incluso hasta con el ordinal (sic) 8º…apelo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de acta se encuentra acreditada en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, modificando la precalificación fiscal por la de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido de la entrevista rendida por la víctima, ciudadana V.C.D.A. de la cual se desprende que el día 5 de agosto del año que discurre, siendo aproximadamente la ocho y media horas de la mañana, cuando circulaba por la pasarela del Puerto de Maiquetía cuando sintió que la tomaron por la parte de atrás el teléfono un muchacho con el que empezó a forcejear para evitar ser desposeída del objeto en cuestión, procediendo éste a halarla y lanzarla al piso, causando con ello quemaduras por fricción en el codo izquierdo y ambas rodillas, como consta en la constancia expedida en el Centro de Diagnóstico Integral de Camuri Chico y pudo ser apreciado en audiencia, así como la menuda complexión de la víctima; siendo divisadas tales circunstancias por el funcionario actuante J.R., adscrito a la Policía del Estado Vargas quien procedió a la aprehensión flagrante del investigado en posesión de un bolso con enseres personales y un teléfono celular marca Vtelca, modelo ZTE-C C366, antes que el mismo pudiera disponer efectivamente del objeto pasivo del delito, como consta del acta cursante al folio 4 denotándose que fue ejercida violencia en contra de la víctima para llevarse el objeto sustraído. Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen de tales actuaciones de las que se desprende el señalamiento hecho por la víctima y la aprehensión flagrante, así como de la incautación de uno de los objetos pasivos del hecho. En relación al numeral tercero de la norma…la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso…al tener en su límite superior de diez años…se verifica el extremo legal allí previsto, ello en relación con el numeral segundo de la misma norma para presumir el peligro de fuga del imputado de autos, así como por la magnitud del daño en virtud de tratarse la conducta atentatoria de diversos bienes jurídicos objetos de tutela como lo son la propiedad y la integridad física de la víctima…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.G.O.. Y así se decide…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado G.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario Circunscripcional, en representación del ciudadano J.G.O., ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO: De igual forma, acoge parcialmente la precalificación jurídica como lo es en el delito de ROBO IMPROPIO el cual está previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 456 Código Penal en grado de frustración en relación con el artículo 80 de la misma Ley, toda vez que conforme a la exposición de la víctima que si bien dice que le fue arrebatada su pertenencia se ajusta lo manifestado por la misma al supuesto establecido en el encabezamiento, ya que la violencia se uso para lograr arrebatar el objeto existiendo signos de violencia en contra de la víctima y constancia médica de la misma. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa toda vez que la aprehensión fue flagrante no encontrándose el derecho o garantía conculcado, observándose que en efecto fue una aprehensión flagrante que aparece la respectiva acta de imposición de derechos y en este acto se encuentra asistido de defensa no encontrándose vicio que haga nulas las presentes actuaciones. Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano J.G. OVALLES…toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales así como el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3, y parágrafo primero del referido artículo del Texto adjetivo Penal…”. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos:

1- Acta Policial de fecha 05/08/2010, suscrita por el funcionario ROJAS JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 16 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…cuando me encontraba dirigiéndome a mi casa en mi vehículo particular ya que me encontraba entregando servicio de 24 horas, a la altura de la pasarela de la entrada del puerto de La Guaira, a las 8:50 horas del día de hoy 05-08-10, cuando aviste en sima (sic) de la pasarela a un ciudadano que vestía, un pantalón jeans de color azul, franela de color marrón, estatura media, tez clara, quien se encontraba forcejeando con una ciudadana lanzándola al piso lográndole quitar un bolso que poseía la misma, saliendo caminando el mismo de una manera tranquila para bajar hacia la parada, con sentido Este Oeste, por lo que procedí aparcar mi vehículo particular, bajándome ya que me encontraba uniformado procedí a darle la voz de alto…le practiqué la retensión preventiva. Seguidamente le solicité a los sujetos retenidos (sic) preventivamente la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos (sic), indicando los (sic) mismo no ocultar nada. Aplicándole dicha inspección…lográndole incautar en sus manos: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color rosado, con unas inscripciones que se l.A., MILANO, que poseía dentro de su interior poseía, Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo ZTE-C C366, serial 321093514371, de color blanco con su respectiva batería, un peine para el cabello elaborado de material sintético de color negro, con unas inscripciones que se lee una cartera tipo monedero elaborado en material sintético de color rosado, con unas inscripciones que se l.L.V., que poseía dentro de su interior poseía, la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes denominado de la siguiente manera dos (02) billetes de veinte bolívares (20) de presunta circulación legal con los siguientes seriales, B76550209, H04607149; una cédula de identidad, con el siguiente nombre: DELGADO ARTEAGA V.C., una (01) tarjeta telefónica de material sintético con unas inscripciones que se l.C., de color blanco amarillo y azul quedando identificado por el mismo como: OVALLES J.G.…cabe destacar que en el lugar se encontraba presente la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: DELGADO ARTEAGA V.C.…quien señaló y manifestó que el ciudadano aprehendido fue quien la había despojado del teléfono celular e igualmente de su cartera. En vista de los hechos narrados y los señalamientos en contra este Ciudadano retenido preventivamente siendo aproximadamente las 09:20 horas de la tarde del día de hoy 05-08-10, procedí a practicarle la aprehensión…por el sistema SIPOL…a quien le suministre los datos del ciudadano retenido indicándome a los pocos minutos, que el mismo no poseía ningún registro policial. Luego trasladé a la ciudadana hasta el Centro Diagnóstico Integral de Camurichico, donde fue atendida por los galenos de guardia diagnosticándole, quemadura por fricción en el codo izquierdo y en ambas rodillas…”

  1. Acta de entrevista de la ciudadana DELGADO ARTEAGA V.C., efectuada en fecha 05/08/2010, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 18 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Cuando yo me encontraba cruzando por arriba de la pasarela que esta ubicada en la entrada del puerto Parroquia Maiquetía, ya que me iba a devolver para mi casa, por el gran congestionamiento que había hacia Caracas, saque el teléfono para llamar a una amiga para indicarle que no iba a subir a la universidad, ya que no había autobuses y había un gran tumulto de personas en las colas, cuando de repente sentí que me agarraron por la parte de atrás el teléfono un muchacho que estaba vestido con una franela de color marrón, como de aproximadamente 1,70 mts, poseía un pantalón jeans no recuerdo el color, empecé a forcejear con el muchacho para que no me quitara el teléfono, el muchacho agarró y me jalo lanzándome al piso cuando estaba tirada en el piso me quitó mi cartera, se fue caminando como si nada fuera pasado, hacia la parada como si fuera para C.L.M., después me levanté y observé que unos policías que venían pasando habían agarrado al muchacho con mis pertenencias baje y le dije a los funcionarios lo que había pasado, indicándole también que poseía un raspón en ambas rodillas y en el codo izquierdo…me trasladaron al CDI, de Camurichico…”

3-Registro de Cadena de Custodia de fecha 05 de agosto de 2010, inserta al folio 19 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ROJAS JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”…cuarenta (40) bolívares fuertes denominado de la siguiente manera dos (02) billetes de veinte bolívares (20) de presunta circulación legal con los siguientes seriales, B76550209, H04607149…”

4-Registro de Cadena de Custodia de fecha 05 de agosto de 2010, inserta al folio 20 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ROJAS JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”… Un (01) bolso elaborado en material sintético de color rosado, con unas inscripciones que se l.A., MILANO, que poseía dentro de su interior poseía, Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo ZTE-C C366, serial 321093514371, de color blanco con su respectiva batería, un peine para el cabello elaborado de material sintético de color negro, con unas inscripciones que se lee una cartera tipo monedero elaborado en material sintético de color rosado, con unas inscripciones que se l.L.V., una cédula de identidad, con el siguiente nombre: DELGADO ARTEAGA V.C., una (01) tarjeta telefónica de material sintético con unas inscripciones que se l.C., de color blanco amarillo y azul…”

De los anteriores elementos, esta Alzada observa que en la incidencia recursiva se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80, ambos del Código Penal; así como también se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.O., se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se les imputa; por lo que, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto a una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo citado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado tiene arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, por tratarse del hecho ilícito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado G.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario Circunscripcional, en representación del ciudadano J.G.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de agosto de 2010. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado G.J.P.C., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario Circunscripcional, en representación del ciudadano J.G.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 6 de agosto de 2010, en la que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS N.S.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000359

RMG/EL/NS/joi

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