Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-331-01

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S):

J.G.P.

DEFENSOR (A):

ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-331-01, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado: J.G.P., Venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.721.325, nacido en fecha 22-10-1980, de 29 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría-Barrio El Paraíso, vereda San Benito o las culebras, la cuarta escalera bajando, ultima casa, Estado Táchira, teléfono Nº 0426-4281216; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.H.R..

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., el imputado de autos y su Defensora Pública Abg. Felmary Márquez.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.H.R.; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado FELMARY MARQUEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me han exteriorizado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 12 de agosto de 2001, en horas de la noche, cuando la victima A.H.R., se encontraba cerca del mercado de la Fría y el acusado le dio un golpe en la nuca y le arrebató una cadena. Una vez que el acusado fue detenido y estando en el calabozo de la Policía, llamó a un funcionario policial y le entrego la cadena que se había tragado y luego expulsado por evacuación.

En fecha 12 de agosto de 2001, fue entrevistado el ciudadano H.R.A., venezolano, titular de la CI. V-18.499.258, de profesión Obrero, quien en denuncia manifestó: "…yo me encontraba ingiriendo licor en el bar el Aramis y cuando salí, sentí un golpe por la nuca, fue cuando un ciudadano desconocido me arrebató la cadena de oro y salio corriendo…yo lo seguí para tratar de recuperar la cadena y como a la media cuadra lo agarre, y un amigo mío llegó ahí y me dijo que ya había avisado a la policía…”

Consta en las actuaciones AVALUÓ COMERCIAL N° 686 de fecha 16-08-2001, practicada por el Experto J.O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a una Cadena de metal color amarillo, valorada en dos mil bolívares.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado J.G.P., Venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.721.325, nacido en fecha 22-10-1980, de 29 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría-Barrio El Paraíso, vereda San Benito o las culebras, la cuarta escalera bajando, ultima casa, Estado Táchira, teléfono Nº 0426-4281216; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.H.R.; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales y periciales de:

-GENOFONTES V.M.

-G.J.

-CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS

-O.M.

-ZAMBRANO YOSTON

-J.B.T.M.

-L.E.O.

-W.A.P.

-H.R.A.

B.1.2. Las documentales:

*Oficio Nº 3034 de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la Fría, remitiendo procedimiento a esta Fiscalía.

*Acta Policial suscrita por el funcionario Distinguido J.B.T..

*Denuncia formulada por H.R.A..

*Acta de investigación policial suscrita por Camperos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

*Planilla de remisión Nº 406 de los objetos recuperados.

*Acta de investigación policial suscrita por G.J.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

*Acta de investigación policial suscrita por Zambrano Yoston del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

*Acta de Inspección Nº 1223.

*Acta de investigación policial suscrita por Genofontes V.M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas.

*Avaluo Comercial Nº 686.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado J.G.P., Venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.721.325, nacido en fecha 22-10-1980, de 29 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría-Barrio El Paraíso, vereda San Benito o las culebras, la cuarta escalera bajando, ultima casa, Estado Táchira, teléfono Nº 0426-4281216; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.H.R.; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado J.G.P.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.G.P., plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado J.G.P., plenamente identificado, está incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el hecho ocurrido el día 12 de agosto de 2001, en horas de la noche, cuando la victima A.H.R., se encontraba cerca del mercado de la Fría y el acusado le dio un golpe en la nuca y le arrebató una cadena. Una vez que el acusado fue detenido y estando en el calabozo de la Policía, llamó a un funcionario policial y le entrego la cadena que se había tragado y luego expulsado por evacuación.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano J.G.P., se le imputa la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, cuya pena va de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, esta juzgadora toma el límite Inferior.

De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, esto es DOS (02) AÑOS que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al imputado J.G.P., Venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.721.325, nacido en fecha 22-10-1980, de 29 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría-Barrio El Paraíso, vereda San Benito o las culebras, la cuarta escalera bajando, ultima casa, Estado Táchira, teléfono Nº 0426-4281216; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.H.R.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.G.P., Venezolano, títular de la cédula de identidad Nº V- 16.721.325, nacido en fecha 22-10-1980, de 29 años, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Fría-Barrio El Paraíso, vereda San Benito o las culebras, la cuarta escalera bajando, ultima casa, Estado Táchira, teléfono Nº 0426-4281216; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.H.R.; y SE LE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

TERCERO

SE CONDENA al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 13del Código Penal.

CUARTO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

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