Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202º y 153º

Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 17-10-2012 contra el Dr. J.G.P., en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la abogada MAYERLYN COROMOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.826 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.501, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, herederos de la finada I.A.A., en la Solicitud relacionada con la DECLARACIÓN DE TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tramitado en el expediente Nº 2012-2124.

Reseña de las actas

Mediante oficio Nº 9157-638 de fecha 19-10-2012 (f. 16) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 2012-2124. (nomenclatura de ese Juzgado), a los fines de tramitar la recusación interpuesta contra el juez de ese despacho.

Por auto de fecha 05-11-2012 (f. 18) este juzgado le da entrada al asunto y ordenó su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13-11-2012 (f. 19 al 28) la recusante promueve pruebas en el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 13-11-2012 (f. 110) este juzgado admite las pruebas promovidas por la recusante.

Mediante escrito de fecha 14-11-2012 (f. 111 al 113) la recusante promueve testigos en el presente procedimiento y expuso que en su escrito de contestación invocó el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se refería al ordinal 12 del artículo 82 ejusdem.

Mediante auto de fecha 14-11-2012 (f. 114) este juzgado admite la prueba testimonial promovida por la recusante y fija al primer (1er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am) y once de la mañana (11:00am) respectivamente, para que los testigos rindieran su declaración sin necesidad de citación.

Mediante auto de fecha 19-11-2012 (f.117) este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes al día 17-11-2012 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

La recusación

Consta de autos que en fecha 17-10-2012 (f. 1 al 9 y vto.) la abogada MAYERLYN COROMOTO CASTELLANO, antes identificada, presentó escrito mediante la cual recusó al juez J.G.P.. En el referido escrito expresa:

...Vistas las actuaciones cumplidas por el juez Provisorio del Juzgado del Municipio Maneiro, considero están viciadas y son Nulas de toda Nulidad Absoluta en virtud de las causas que se exponen a continuación:

1.- A partir de que se AVOCA tal y como consta el auto de fecha 25 de julio de 2.012 (sic) en la solicitud que interpuse en el Tribunal una DECLARACIÓN DE TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la finada I.A.A., ya identificada en autos, posteriormente el juzgador tiene conocimiento de que en fecha 02 de Agosto de 2012, existe otra causa con el mismo fin, según expediente signado con el N° 2012-2131

En tal sentido el Juez conocedor de la causa, realiza un auto en donde nos hace del conocimiento que existe una causa de declaración de únicos y universales herederos (…) el cual hizo dicho auto (…) alegando lo siguiente: Este Tribunal verifica que en su archivo judicial reposa una solicitud distinguida con el Nº 2012-2131(nomenclatura particular de este juzgado), presentada en fecha 02-08-2012.

(…) Cabe resaltar que el juez se equivoca y me hace el acotamiento a mis representados, siendo lo correcto que en la otra solicitud identificada con el Nro. 2012-2131. es donde debe hacer del conocimiento que ya existía otra Causa (sic) con la misma pretensión que ya describí anteriormente.

2.- En la solicitud que hicimos signada con el Nro 2012-2124 se promovieron tres (03) testigos, los que a su vez el Juez de la causa evacuó únicamente dos (02) en vista de que no me evacuó el tercer testigo nombrado en mi escrito. Realice (sic) una diligencia para que el Juez me evacuara al tercer testigo una vez que volví a diligenciar, el cual se evacuo a (sic) en otra oportunidad el día 17 de Septiembre de 2012. Cuando estos factores endoprocesales suceden lo lógico y legal es que el Juez se pronuncie de Oficio (sic), por lo que establece el artículo 310 de la norma adjetiva, porque si no (sic) estaría incurriendo en lo que decimos el silencio de pruebas (…)

Pasaron así las cosas, en el iter procesal, el juez conmina al ciudadano O.A.P.C., ya identificado para acuda (sic) al Tribunal y ejercite según el Juez lo que se considere conveniente en torno a la solicitud 2012-2124 para que no se le vean afectados sus derechos y garantías que les da nuestra Carta Magna.

3.- El tribunal citó de oficio al ciudadano interesado o presunto heredero en la solicitud distinguida con el Nº 2012-2124, ni si quiera lo hizo por carteles o edictos (lo normal) según lo que establece el Código que debe ser así, si son presuntos herederos el debió publicar un Edicto para llamar no solo a ese ciudadano que llamó, sino a los que pudieran ser interesados (…)

El día 18 de Septiembre de 2012, a las 3:27 minutos post-meridiem, acudió al Tribunal el ciudadano O.A.P.C. plenamente identificado en esta causa, no de manera voluntaria, presentando su escrito de pruebas, donde se obvio (sic) que rindiese la declaración…ese mismo día el Juez de la causa, proveyó sobre lo solicitado en el escrito consignado a las 3 y 27 p.m., donde manifestó en esta misma fecha del 18-09-2012; dio respuesta al escrito llamando a declarar a los testigos de los ciudadanos (…) y esta juzgador en un auto emanado del tribunal de fecha 25 de septiembre del año en curso, dando su proceder como me ha manifestado en varias oportunidades, se iban a evacuar desde la fecha 25-09-2012 a los testigos que se promovió en el escrito del ciudadano O.A.P.C., donde se declararon desiertos los acto (sic) por no estar presente la parte promoverte de los testigos, pero se levantó un acta, donde se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora de la solicitud Nro. 2012-2124 y su abogada. Luego el mismo día el Tribunal dicta un auto donde manifiesta que yerró en permitir las testimoniales en el escrito del ciudadano O.A.P.C., y es donde abre la articulación probatoria, pero no dejó constancia que los testigos si fueron a rendir declaración y no estaba presente el abogado promoverte. Por eso es que se declara desierto los actos. No es porque el Tribunal procede mal.

(…) El Juez conocedor de la causa tiene como causal de Recusación (sic) lo establecido, en el articulo 82 ordinal 15°, Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa (sic)…..

.Ahora bien, consta en la diligencia suscrita por el juzgador en los folios 100 y 101 que reposan en la misma, en la que presenta su pronunciamiento dado lo manifestado en la línea 22 y 23 (para ser precisos). “…. Unos supuestos hermanos de la difunta I.A. y de otro, sus primos y primos de sus primos del folio 100 del respectivo expediente, pues TAL Y COMO COSTA (sic) EN AUTO EN FECHA 18-09-2012; SE ADELANTO A CITAR A LOS TESTIGOS SIN ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

(…) que los testigos comparecieron porque fueron citados por el tribunal de oficio, que no compareció la parte promovente y se creó desierto el acto por eso, y que posteriormente trascribe (sic) en la diligencia (sic) 25 de septiembre del 2012, que actuó erróneamente como dice ese juzgador en las líneas 6,7,8,9 del folio 101. Tal cual como dice el auto emanado del Tribunal. Pero no dejo (sic) claro que se quedó desierto el acto por no comparecer la parte que promovió los testigos, fijando una posición muy clara.

Esta parte actora procede apegada a derecho a realizar su Recusación (sic), que la misma surta los efectos legales pertinentes. Me apego a la norma en el Ordinal 18°, ejusdem (…) invoco este ordinal, en vista de que en reiteradas oportunidades el ciudadano Juez, sale de su despacho acompañado de las personas que se hacen llamar herederos de la finada I.A.A. y hasta descaradamente estando presente en el tribunal con otros colegas y otras personas con las que he estado en la sede del Tribunal hemos visto como los familiares de O.A.P.C. (contraparte o presuntos herederos), entran y salen del despacho del Juez, cuando eso no es permitido, según el principio de imparcialidad que se viola a cada rato.

(…) y estando las actuaciones viciadas por el Juez de esta causa, solicito y pido la NULIDAD ABSOLUTA según lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque son actuaciones violatorias de Derechos fundamentales como lo son: el debido proceso y el Derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 Ordinal 1 de la carta magna.

(…) Ciudadano Juez he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO al Juez Provisorio del Municipio Maneiro DR J.G.P. por haber adelantado “criterios relacionado a opiniones antes de la sentencia, así como se adelanto (sic) a citar a los testigos sin abrir la articulación probatoria, ni mucho menos ordenó a realizar citación por carteles o edictos”, por lo tanto todo lo alegado por la suscrita y sus representados en esta causa es causal de Recusación, contenida en el artículo 82 Ordinal 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Para finalizar y corroborar todo lo manifestado en este escrito me voy a permitir consignar dos fotografías que tomé el día once de octubre a las dos de la tarde aproximadamente en el Tribunal de la causa antes de que se termina el despacho…

El informe de recusación

En fecha 18-10-2012 (f. 11 al 13) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:

...En consecuencia paso a rendir el informe a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y señalo en cuanto a la causal del ordinal 15 del artículo 82, mencionado, lo siguiente: Rechazo y niego enfáticamente por falso que haya emitido opinión adelantada en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la cual funge como apoderada judicial de los solicitantes la recusante toda vez que se trata de una simple solicitud de jurisdicción voluntaria y vale poner de relieve el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece que (…). Ello significa que en los asuntos de jurisdicción voluntaria no hay sentencias interlocutorias ni definitivas por su naturaleza jurídica; asimismo, no hay partes y por ende, no hay contención lo cual conduce a afirmar que el prejuzgamiento que señala la recusante es inexistente. Ocurre que ante este Tribunal cursa la solicitud Nº S-2012-2124, de únicos y universales herederos que presentó al (sic) recusante quien representa a los primos y primos de los primos- según sus propias palabras- de la difunta I.A. y, más tarde fue presentada otra que está distinguida con el Nº S-2012-2131, también de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano O.P.C. y Otros, en su decir, hermanos de la prenombrada difunta. Ante esta situación este Tribunal por Notoriedad Judicial hizo uso de lo dispuesto en el artículo 900 eiusdem, ordenando la citación de éste último ciudadano para que expresara lo que considerase conveniente y procedió a abrir la articulación probatoria que señala el único aparte de la referida disposición legal. Esta situación contrarió a la recusante quien reiteradamente suscribe diligencias manifestando su disgusto al extremo de presentar la infundada recusación, haciendo mención en su escrito de recusación de términos que no guardan relación con la solicitud de únicos y universales herederos que se ventila cuando expresa: “existe otra causa con el mismo fin” “nuestra acción se intentó” “existe otra causa con la misma pretensión” “silencio de pruebas” “en el iter procesal el juez conmina” y otras tantas. En fin, no es procesalmente factible que este Tribunal adelante opinión en la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la recusante por el solo hecho de aplicar lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, que es una disposición legal aplicable en materia de jurisdicción voluntaria…………………………………………………………………………………………………………………………………..

Con relación a la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la rechazo y niego de forma categórica ya que la misma carece de sustento legal, es maliciosa e inquirida, lo cual se demuestra con las fotografías que en la Sede del Tribunal tomó temerariamente la recusante y acompañó a su escrito de reacusación, que además no revelan que éste (sic) incurso en la causal por ella invocada y que sólo muestra un día habitual de despacho en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. De modo, que si la recusante fundamenta la enemistad en sus apreciaciones, en las mencionadas exposiciones fotográficas y en los “supuestos” comentarios que en su decir existen ya que “hay personas que han visto al ciudadana (sic) juez compartir en sitios públicos con los familiares de O.A.P. Castellano”, es evidente que la recusación por esta causal debe ser declarada sin lugar, y porque además los hechos alegados son manifiestamente inexistentes por una parte y por la otra, no se corresponden con la causal que invocó ni con ninguna otra de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En las solicitudes de únicos y universales herederos que se tramitan ante el Tribunal a mi cargo no ha existido ni existe violación alguno (sic) a los principios de legalidad y veracidad, se mantiene el debido proceso y a la defensa no solo de la recusante sino del resto de los solicitantes y, debe tenerse en consideración que se trata de actuaciones en sede voluntaria. Invoco el fallo Nº 123 de fecha 24-04-12, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refiriéndose a las causales subjetivas de recusación como la amistad o enemistad acogió el siguiente criterio (…). Igualmente invoco el fallo Nº 1175 del 23-11-10 proferido por la Sala Constitucional que de forma vinculante estableció; (…). Este fallo se aplica a estas situaciones ya que si las causales alegadas en la recusación no resultan probadas en la articulación que se abre para tal fin, debe forzosamente declararse sin lugar la misma. Por todo lo expresado niego y rechazo y contradigo, que esté incurso en las causales de recusaciones (Ord 15 y 18 Art 82 CPC) invocadas por la abogada M.C. y finalmente solicito al Juez dirimente de esta incidencia que la declare sin lugar y que la considere temeraria, imponiéndole a la recusante la multa de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Motivaciones para decidir

Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por la abogada MAYERLYN COROMOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.826 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.501, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, herederos de la finada I.A.A., contra el Dr. J.G.P., en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La parte recusante, antes identificada, fundamentó su recusación en las causales indicadas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

(...) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Ahora bien, pasa esta alzada a realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente, respecto de las causales mencionadas; en primer término, como ya se estableció la recusante fundamenta la incidencia de recusación en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a dicha causal estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión…

.

Este tribunal observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el juez de la causa se pronunció sobre el fondo de la controversia o sobre una incidencia pendiente; en el caso bajo análisis considera la abogada Mayerlyn Castellano, antes identificada, que el juez a quo dio un pronunciamiento previo al manifestar: “… Unos supuestos hermanos de la difunta I.A.…” y “…sus primos y primos de sus primos…”, así como por emitir el auto de fecha 18-09-2012, donde según la recusante “… SE ADELANTO (sic) A CITAR A LOS TESTIGOS SIN ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA…”.

No obstante, como se evidencia que el auto que fijó oportunidad para evacuar los testigos a que se refiere la abogada recusante, dictado en fecha 18-09-2012 por el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, fue revocado por contrario imperio en aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su propio dictamen y mas aun habiendo sido revocado tampoco puede ser considerado como un adelanto al fondo, tomándose en cuenta igualmente que el juez recusado ha sido firme en indicar que las actuaciones realizadas respecto de la citación de los testigos las realizó de conformidad con el artículo 900 del Código adjetivo civil, que lo faculta para citar a quien el juzgador considere como interesado en la solicitud; en consecuencia considera esta superioridad que las pruebas aportadas a autos no demuestran que el juez recusado emitiera opinión en relación con el pronunciamiento que declare o no el título de únicos y universales herederos a los solicitantes, por lo que al no existir medio de prueba alguno que demuestre las afirmaciones realizadas por la recusante, no puede considerar este tribunal que se encuentra fundada la causal referida. Así se decide.

En segundo lugar, refiere la recusante que el juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, está incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, debido a que –según sus dichos- en reiteradas oportunidades el mencionado juez sale de su despacho acompañado de las personas que se hacen llamar herederos de la finada I.A.A., así por haber visto como los familiares del ciudadano O.A.P.C., entran y salen del despacho de dicho juez.

Que consta en autos pruebas promovidas por la parte recusante mediante escrito de fecha 13-11-2012 (f. 19 al 28), y admitidas por este tribunal mediante auto de esa misma fecha, donde consignó copias simples de los expedientes de solicitudes que cursan ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, así como cuatro (04) fotografías tomadas en el reseñado juzgado e impresión del registro electoral del ciudadano O.A.P..

Puntualizado lo anterior, se desprende de autos que el juez recusado ha sido conteste en manifestar que rechaza y niega de forma categórica la recusación ya que la misma carece de sustento legal por considerarla maliciosa e inquirida, lo cual – a su decir- se demuestra con las fotografías que en la Sede del Tribunal tomó la recusante, que no revelan que esté incurso en la causal invocada y que la recusante fundamenta la enemistad en las mencionadas fotografías y en los supuesto comentarios que en sus dichos existen, asimismo por cuanto los hechos alegados son inexistentes y no se corresponden con la causal que invocó ni con ninguna otra de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, Exp. N° AA20-C-2003-000682, lo siguiente:

…De lo antes expuesto, aplicando el criterio reiterado de esta Superioridad en casos análogos, que la enemistad como causal de recusación debe ser manifiesta y recíproca, que no basta para que exista dicho sentimiento la apreciación subjetiva o unilateral de la parte recusante, y atendiendo a que la parte recusada en su escrito de informes en la presente incidencia no manifestó tener enemistad manifiesta con la parte recusante; en consecuencia, no existiendo el sentimiento recíproco de enemistad entre las partes de la incidencia recusatoria, recusante con motivo de la anterior recusación basada en otras causales más no en la causal de enemistad y en consideración a que las denuncias interpuestas contra el juez recusado por ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por la parte recusante no se produjo en autos la (sic) correspondientes pruebas de haber sido admitidas por dicho Tribunal Disciplinario, son las razones por las cuales forzosamente debe esta Superioridad declarar sin lugar la presente recusación basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…

.

En atención a lo anterior observa esta alzada, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recusante, no consignó o aportó a los autos, otros medios de pruebas que fundamenten la alegada enemistad entre su persona y el juez recusado, salvo las copias simples que conforman los expedientes de solicitudes referidos y las fotografías tomadas en el juzgado del Municipio Maneiro de las cuales no evidencia este juzgado que se desprenda algún elemento que asiente la enemistad recíproca entre el juez y la recusante, cuyas pruebas no generan por sí solas sustento para la causal que considera la parte recusante; en consecuencia, nada demuestran que el juez José Gregorio Pacheco, tenga comprometida su objetividad para seguir tramitando o emitir la declaración correspondiente o en su defecto lo que tenga a bien decidir sobre la solicitud de Declaración de Título de Únicos y Universales Herederos Nº 2012-2124, nomenclatura interna de ese juzgado, con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la aclaratoria que realizó la recusante en el escrito de prueba (f. 111 al 113), respecto a la causal alegada, indicando que: “en vista que invoque (sic) en mi escrito de recusación el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, escrito este que consigne (sic) por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17-10-12.Me refiero en mi escrito al ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, que se refiere…omissis…”. Este tribunal aclara a la parte recusante que no puede proceder lo solicitado por cuanto estaría dejándose en estado de indefensión a la parte recusada, en virtud de que dicha parte en el informe rendido referente a la recusación (f. 11 al 13) hizo su defensa en relación a dos causales, la de los ordinales 15 y 18 del articulo 82 de la ley adjetiva civil, invocadas en el escrito de recusación suscrito por la abogada recusante y presentado ante su carácter de Juez del Municipio Maneiro de este estado, entonces mal podría esta alzada decidir y pronunciarse sobre motivo o causal distinta a las alegadas en dicho escrito de recusación y sobre las cuales ejerció su defensa el juez mencionado. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, es forzoso es para quien decide declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, en virtud que el lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no aportó al proceso, los medios probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que tenía tribuida por mandato expreso del artículo 506 eiusdem, limitando su actividad sólo a consignar la copia simple de los expedientes de solicitud que cursan ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, sin demostrar el sentimiento recíproco de enemistad que dice existir entre ellos. Así se decide.-

En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00) que debe pagar en el tribunal que tramita la solicitud, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la recusación intentada por abogada MAYERLYN COROMOTO CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.501, actuando en su condición de apoderada judicial de los herederos de la finada I.A.A., contra el Juez J.G.P., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que el Juez J.G.P., continúe conociendo la solicitud en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.

Tercero

Se le impone a la recusante una multa de de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal que tramita la solicitud como lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese al Juez recusado para que conozca lo decidido.

Remítase el presente expediente al del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08345/12

JAGM/eep

Interlocutoria

En esta misma fecha (30-11-2012) siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo

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