Decisión nº PJ0652009200096 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

198º Y 150º

Valencia, 01 de ABRIL de 2009

ASUNTO: GH01.L.2001.000056

PARTE ACTORA: J.G.P.B.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MORENA, C.A

DECISÍON SOBRE OPOSICIÓN A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO (MEDIDA ASEGURATIVA)

Visto el escrito de fecha 04 de Marzo de 2009, presentado por el abogado F.H. RODRÌGUEZ, obrando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos “REPRESENTACIONES MORENA, C.A”; en la que solicita el pronunciamiento sobre la oposición de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida ejecutiva de embargo (aseguramiento de bienes) decretada y ejecuta por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2007; y sobre la cual el Tribunal no se había pronunciado ante las múltiples incidencias surgidas como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

DE LA MEDIDA DE EMBARGO

Con fecha 21 de Junio de 2007; el Tribunal en la oportunidad de la ejecución de la sentencia contra la demandada condenada, decretó medida de embargo asegurativa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre un bien propiedad de la demandada condenada representada por una máquina rotativa utilizada para la fabricación de envases plásticos cuya descripción y características constan en el acta de ejecución de sentencia; en cuyo acto surgieron unas incidencias que fueron objeto de trámite con las consecuentes decisiones proferidas por segunda instancia, motivo por el que la presente oposición se resuelve en esta oportunidad.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÒN

Alega el apoderado demandado, que la medida recayó sobre bienes representado por unas máquinas de producción industrial, mediante las cuáles su representada, explota su única actividad industrial que lo es la transformación de polietilenos, es decir; fabricación de envases plásticos o contenedores de alimentos los cuáles son inembargables de conformidad con lo establecido en el artículo 1929 ordinal 3º del Código Civil, por cuánto se trata de instrumentos necesarios para el ejercicio del oficio de representaciones morena, c.a.

Igualmente fundamenta su oposición, en que con la medida decretada se paraliza la actividad industrial de la empresa y en consecuencia un número de diez (10) trabajadores perderían su empleo.

Alega igualmente que la sentencia objeto de ejecución es por motivo de enfermedad profesional y no por prestaciones sociales en la que se condena a la empresa a pagar una suma superior a su capital social, y que las máquinas sobre la que recayó la medida es su único y exclusivo capital de Bs. F 50.000,00; y que la ejecución produciría la quiebra de la empresa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

- Promueve el acta de ejecución de la sentencia en la que se decretó la medida; la cuál y de cuyo contenido conocido por el actor se demuestra que los bienes sobre los que recayó la medida se demuestra que son propiedad de la demandada condenada, que para el momento de la constitución del tribunal en la empresa no se observó la empresa en proceso de producción, y que las máquinas no estaban operativas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pudiera concluirse que la empresa estaba inoperativa para ese momento o desde hace algún tiempo pues no había producción almacenada en los patios o galpones de la empresa; lo que lógicamente produjo la necesidad del decreto de medida objeto de oposición y así se decide.

- Promueve la Sentencia definitiva producida en la presente causa; advirtiendo el tribunal que se trata de una norma individualizada de cuya dispositiva se extrae la existencia de una obligación de condena que debe ser cumplida por parte de la demandada condenada “REPRESENTACIONES MORENA; C.A” a favor del ciudadano J.G.P.R.; la cuál habiendo sido admitida en fecha 07 de Mayo de 2001 adquirió firmeza la sentencia en fecha 26 de Octubre de 2006, por haber sido declarado sin lugar el Recurso de Casación.

- Promueve acta de asamblea de representaciones morena, c.a; que riela del folio 52 al 56 presentado en copia simple, de cuyo contenido se extrae que se trata del documento constituido estatutario de la empresa y no de acta de asamblea alguna; el cuál de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos lleva a la conclusión de que con dicho documento la empresa adquiere legalmente la formalidad para tenerse como una sociedad de derecho sin que con su capital de constitución se limite el capital patrimonial representado por sus bienes y así se decide.

- Promueve recibos de pagos y una especia nomina de trabajadores emanados de la empresa como su promovente, para demostrar que existen otros laborantes en la empresa los cuáles eventualmente se verían afectados con la ejecución de la medida de embargo; trabajadores estos que el tribunal en la oportunidad de la ejecución de la sentencia constato que los mismos no se encontraban en las instalaciones de la empresa por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismo no generan convicción y certeza alguna de que estos sean trabajadores de la empresa y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El Tribunal deja expresa constancia de que la parte actora en la causa principal no promovió medio de prueba alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 21, el principio de la obligatoriedad de las decisiones, a través del cual son “los jueces quienes cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 180 al 186 establece el procedimiento de ejecución de sentencia, en cuyo texto del artículo 184 establece que “el juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”. (No establece el tipo de medidas a decretar sean de carácter nominada e innominada). Entre paréntesis del Tribunal.

En el presente caso la medida de embargo de carácter asegurativa, es la consecuencia del ejercicio de la atribución jurisdiccional de darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme; ante el incumplimiento voluntario por parte de la demandada condenada en la presente causa.

Los bienes sobre los que recayó la medida son propiedad y patrimonio de la demandada condenada; los cuáles no representan bienes inembargables por demás ejecutables; pues atendiendo al contenido y equilibrio esencial de la norma tenemos que el accionante tiene derecho preferente de ejecutabilidad de la medida como consecuencia de la sentencia definitivamente firme que se le acrecienta a su favor frente al derecho de los demás trabajadores que, en decir; de la empresa tiene en su nómina y que el tribunal no constató su existencia en la oportunidad de la ejecución de la sentencia y así se decide.

En criterio de este Juzgador la oposición de parte prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, estructuralmente tiene su ubicación en el citado texto legal en el Libro Tercero, Titulo II, Correspondiente al Procedimiento de las Medidas Preventivas y no al capitulo correspondiente a la ejecución de la sentencia (remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); por lo que doctrinariamente la oposición aceptada en el marco de la ejecución de una sentencia es la prevista en el artículo 546 del citado texto adjetivo civil (oposición de tercero) y no la oposición de parte aquí interpuesta y resuelta, y así se decide.

Corolario de lo expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la oposición de parte interpuesta por la parte demandada condenada, ratificándose la medida de embargo ejecutivo (medida asegurativa) sobre los bienes descritos en el acta de ejecución de la sentencia; y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en los artículo 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte que interpuso la oposición a la medida que aquí se decide (“REPRESENTACIONES MORENA; C.A”).

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada en el Tribunal.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ

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