Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSonia Alfaro Solorzano
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002978

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAUSA: Justificativo De Carga Familiar

SOLICITANTE: J.G.P.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.375.238,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista solicitud de (Justificativo De Carga Familiar),presentada por el ciudadano J.G.P.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.375.238, de domicilio en la calle Arismendi casa Nro 01, sector la caraqueña puerto la c.d.E.A., actuando en su carácter de padrastro del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. S.A.S., en consecuencia esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: Declara el desistimiento de la presente solicitud de (Justificativo De Carga Familiar),presentada por el ciudadano J.G.P.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.375.238, de domicilio en la calle Arismendi casa Nro 01, sector la caraqueña puerto la c.d.E.A., actuando en su carácter de padrastro del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, el adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. S.A.S.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT

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