Sentencia nº 1642 ( Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.G.P.S., representado judicialmente por los abogados P.L. y F.F., contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., y ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados S.G.E., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., N.R.B., E.T.S. y V.R.R.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de julio del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó la decisión dictada el 27 de marzo del año 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 7 de agosto del año 2012, designándose Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 28 de enero del año 2013, se dejó constancia que el día 14 de enero de ese año tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados y juramentados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701, de fecha 06 de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En esa oportunidad, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

El 11 de abril del año 2014, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Quinta, quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.G.C. y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys Del Valle L.A., designándose como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R., de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero del año 2014, dictada por la Sala Plena de este Alto Juzgado, mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social y el Acta de instalación de dicha Sala de fecha 01 de abril del año 2014, por lo que fue recibido de la Sala Natural el presente expediente signado alfanuméricamente bajo la nomenclatura N° AA60-S-2012-001193.

Mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2014, el Juzgado de sustanciación de esta Sala Especial Quinta fijó la audiencia pública y contradictoria, para el 27 de octubre del año 2014, a las 9:40 a.m.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo de forma oral, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

En su concepto, considera que:

La recurrida no considero (Sic) los elementos que resultan de los documentos que cursan en autos desde los folios 3 al 15, correspondiente a las prueba (Sic) identificadas con la nomenclatura 3 al 14, del cuaderno de recaudos N° 1, si bien es cierto que reflejo (Sic) como parte de su contenido “que el accionante pasaba informes detallados de los casos facturados, en los cuales solicitaba el pronto pago de rubros faltantes tales como honorarios por inmovilizaciones, artrocentesis de rodilla, de ayudantes de cirugía, cancelaciones de evaluaciones y colocaciones de yeso, de evaluación de ingreso, honorarios incompletos”. Omite indicar que del contenido de los citados instrumentos, se evidencia igualmente; que los mismos están suscritos por mi representado actuando en su condición de coordinador de Traumatología Rescarven El Paraíso, en el ejercicio de sus funciones y, que el papel sobre los cuales están escritos las referidas comunicaciones no se corresponden a un membrete personalizado por el actor, como sería el caso si actuara a título individual, sino que por el contrario, tienen en la parte superior izquierda el logotipo que identifica al Grupo Rescarven, y en la parte inferior de la misma, aparecen las direcciones y los teléfonos de las clínicas del citado grupo. De allí que si la recurrida hubiese tomado en consideración todos los elementos contenidos en los documentos antes señalados, hubiese modificado su decisión estableciendo la existencia de una relación laboral. En consecuencia la Alzada infringió los artículos anteriormente denunciados.

Se aprecia que el formalizante sostiene la infracción de ley denunciada en que la recurrida se apartó de considerar los elementos que dimanan de las documentales que rielan a los folios 3 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, toda vez, que de no haber incurrido en omisión de su contenido y apreciación de las características externas que resaltan de los mismos, la Alzada hubiese establecido -a su favor- en el presente caso la existencia de una relación laboral.

La Sala para decidir, observa:

De manera reiterada ha dicho esta Sala de Casación Social que el vicio por falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

En este sentido, observa la Sala que, el extracto de la decisión recurrida objetado por el formalizante, se corresponde con el análisis probatorio realizado por la Alzada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, específicamente a las insertas en los folios 4 al 15 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en el cual el ad quem, estableció:

Promovió marcada del “3” al “14” documentales que rielan insertas de los folios N° 3 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, original de comunicaciones emanadas del accionante dirigidas a la demandada, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el accionante pasaba informes de tallados de los casos facturados, en los cuales solicitaba el pronto pago de los rubros faltantes tales como Honorarios por inmovilizaciones, artrocentesis de rodilla, de ayudantes de cirugía, cancelación de evaluaciones y colocaciones de yeso, de evaluación de ingreso, honorarios incompletos. Así se establece.

Resulta meridianamente claro que el extracto transcrito es producto de la apreciación de las pruebas que realiza el juez como parte de su labor juzgadora en la sentencia, que tratándose de “original de comunicaciones emanadas del accionante dirigidas a la demandada”, de ninguna manera la Alzada ha debido aplicar los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, como tampoco el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el 67 de la Ley Sustantiva Laboral, por no tratarse de una situación jurídica al alcance de dichas normas, correspondiendo en este caso -por tratarse de la valoración de instrumentos privados- aplicar únicamente el artículo 78 ejusdem, el cual, fue precisa y acertadamente la norma utilizada por el juez de la recurrida, toda vez, que de esta dimana la tarifa legal prevista por el legislador adjetivo laboral para apreciar ese tipo de documentales.

Entonces, contrariamente a lo que señala el formalizante, el ad quem en la apreciación de los referidos documentos, aplicó la disposición normativa correspondiente, como lo es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo en el caso de autos el valor probatorio que resulta de su soberana apreciación de las pruebas.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

II

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo por haber incurrido el ad quem en una repetición de principio que infringe el artículo 69 ejusdem.

Al respecto, manifiesta:

En efecto, la recurrida desecha las documentales marcadas del 15 al 20, insertas en los folios 16 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1, al señalar: “…esta Alzada no le otorga valor probatorio, y las desecha del debate, en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece”. Sin hacer análisis explicativo de las razones que le llevaron a tal conclusión, ni si quiera (Sic) indica el contenido de las mismas, por lo que se hace imposible saber cuales (Sic) fueron esas razones que llevaron al sentenciador a inferir que estas pruebas no aportan nada a la solución de la solución de la controversia a dirimir. Si la Alzada, hubiese hecho el análisis del contenido de las mismas, hubiese concluido que hay suficientes elementos relativos a las instrucciones que las demandadas impartían a los especialistas Traumatólogos, incluyendo la insistencia en el cumplimiento de los horarios, asimismo se hubiese percatado de que en ellas se constata el control que ejercía la parte empleadora sobre el actor, incluso consta en instrumentado marcado 18, el reconocimiento que hace el mismo Director Médico de la institución, del cargo que ocupaba mi representada como Coordinador de Traumatología, cuando en el citado documento en su encabezado, se le dirige la comunicación a mi representado con tal carácter, y con el objeto de afinar algunas de las normas del equipo que coordinaba mi mandante (es decir en el ejercicio de sus funciones como coordinado (Sic)). Incluso la comunicación marcada 19 hace mención a una advertencia sobre posibles medidas frente al incumplimientos (Sic) para los medico (Sic) traumatólogos (poder disciplinario). Y finalmente en la documental marcada con el número 20, se le advierte el que se corrijan ciertas conductas, ya que esa institución (Rescarven) desea dar el mejor de los servicio a los usuario (Sic). Estas comunicaciones de haber sido analizadas, hubiesen tenido incidencia directa sobre el dispositivo de la sentencia, pues allí queda demostrada la naturaleza laboral de los servicios prestados por el recurrente y el cargo desempeñado en esa institución. En consecuencia, solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia por inmotivación por contravenir los artículos antes denunciados.

Para decidir, la Sala establece:

Ha dicho el Tribunal Supremo, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Asimismo, con relación a lo denunciado, es preciso recordar que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia N° 264 de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre de 2001).

En este sentido, se estima conveniente transcribir lo establecido en la recurrida, en cuanto al punto discutido, en el cual, estableció lo siguiente:

Promovió marcada del “15” al “20” documentales que rielan insertas de los folios N° 16 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones emanadas de la demandada, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada por cuanto no están dirigidas al actor, esta Alzada no les otorga valor probatorio, y las desecha del proceso en virtud que el mérito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Como se aprecia de la transcripción anterior, la recurrida, le resta valor probatorio a las documentales -comunicaciones- marcadas con los números “15”, “16”, “17”, “18”, “19” y “20”, promovidas por la parte actora, toda vez que éstas, no aportan elemento de relevancia a la resolución del controvertido, lo cual, está dentro del principio de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, cuestión que resulta una motivación suficiente en virtud a que lo dicho permite a esta Sala establecer un control respecto de lo decidido por la Alzada, reiterándose que, en todo caso, la motivación escasa o exigua no da lugar a la configuración del vicio de inmotivación.

En consecuencia, a criterio de esta Sala resulta improcedente la denuncia antes analizada. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, infringiendo el artículo 69 ejusdem y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por omitir el análisis de las pruebas documentales insertas a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos N° 1.

Al efecto, manifiesta expresamente en la formalización, lo siguiente:

En el caso concreto, la recurrida omitió hacer el análisis de las pruebas documentales cursante (Sic) a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos N° 1, cuyos (Sic) pruebas fueron signadas con la nomenclatura 21 y 22. Sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida, en el primero de los instrumentos omitidos, es una comunicación dirigida al actor, conteniendo un llamado de atención dirigido de manera directa a mi representado, sobre el compromiso de estar disponible y localizable para la Clínica, esto por aparentemente, no haber sido ubicado en una fecha en que debió estar a disposición del empleador, e incluso se resalta que situaciones como esas deterioran la imagen de la institución, elemento que sin lugar a dudas lo hace parte del Grupo Rescarven, pues ningún tercero puede perjudicarle frente a los pacientes que utilizan el sistema pre pagado de salud que esta organización ofrece, a menos que actúen en nombre del mencionado grupo a través de un contrato de trabajo. Con ello existe el reconocimiento en el grado de control y de disciplina al que estaba subordinado mi (Sic) representado durante la existencia del contrato de trabajo. Y en relación al instrumento N° 22, dicha documental esta (Sic) dirigida a mi representado y en el se le dan alguna (Sic) instrucciones sobre condiciones en que debe prestar el servicio, concretamente que los pacientes hospitalizados deben ser evaluados en la mañana, y para el supuesto de haber altas médicas estas deben ser antes de las 11 a.m, (Sic) Ahora bien, esta representación no le queda la menor duda sobre la influencia que hubiesen tenido sobre el dispositivo del fallo de haberse analizado las pruebas silenciadas, pues hubiese obrado a favor de la declaratoria de la existencia de una relación de naturaleza laboral en virtud de la naturaleza de los elemento (Sic) que de dichas pruebas se desprenden (…).

De la denuncia transcrita, se observa que el formalizante manifiesta que la recurrida incurrió en omisión de valoración de dos (2) documentales promovidas por el actor, refiriéndose específicamente a las signadas con los números “21” y “22” que rielan insertas a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos N° 1, constituyendo éstas sendas comunicaciones consignadas en original, señalando que de la marcada “21” se evidencia que “existe el reconocimiento en el grado de control y de disciplina al que estaba subordinado mi (Sic) representado durante la existencia del contrato de trabajo” y de la marcada “22” quedan claras las “condiciones en que debe prestar el servicio, concretamente que los pacientes hospitalizados deben ser evaluados en la mañana, y para el supuesto de haber altas médicas estas deben ser antes de las 11 a.m”, de manera que dichas documentales -según arguye- de no haber sido silenciadas hubiesen tenido influencia en el dispositivo del fallo, obrando a su favor la declaratoria de la existencia de una relación de naturaleza laboral. Ahora bien, a los efectos de determinar la configuración del vicio denunciado, resulta pertinente observar al detalle la forma empleada por el ad quem para apreciar las pruebas promovidas por la parte demandada, constatándose lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales

(Omissis)

Promovió marcada del “15” al “20” documentales que rielan insertas de los folios N° 16 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicaciones emanadas de la demandada, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada por cuanto no están dirigidas al actor, esta Alzada no les otorga valor probatorio, y las desecha del proceso en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Promovió marcada del “23” al “31” y “42, 43 y 44” documentales que rielan insertas de los folios N° 26 al 35 y del 46 al 48, del cuaderno recaudos N° 1, copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada, las cuales siendo impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, en consecuencia ésta Alzada no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso, en virtud que las mismas no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.

Constata esta Sala que el ad quem al momento de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, omite hacer mención sobre la valoración de los elementos probatorios señalados por la recurrente como silenciados, los cuales rielan insertos a los folios 23 y 24 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a comunicación emitida por la Dra. N.F. y el ciudadano M.R., en su condición de Coordinadores Médicos de Rescarven, dirigida al Dr. J.P. en fecha 10 de junio del año 2005, la primera, y comunicación suscrita por el Dr. J.A.F. de la Coordinación Médica de Rescarven, dirigida al Dr. J.P. en fecha 15 de julio del año 2004, la segunda, circunstancia que encuadra en los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, y en razón de ello, debe esta Sala entrar a conocer la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada en torno a las pruebas antes descritas.

En efecto, con la finalidad de resolver lo planteado, esta Sala denota lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Empero, también ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que resulta necesario verificar el carácter determinante en el dispositivo del fallo, que pudiera significar la no valoración de las pruebas denunciadas como silenciadas por la parte recurrente. Así las cosas, en el caso bajo estudio, observa la Sala que las pruebas que señala el formalizante como silenciadas por la recurrida, están referidas específicamente a la comunicación emitida por la Dra. N.F. y el ciudadano M.R., en su condición de Coordinadores Médicos de Rescarven, dirigida al Dr. J.P. en fecha 10 de junio del año 2005 (folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1), cuyo contenido refleja un recordatorio de “el compromiso adquirido por usted de estar disponible y localizable durante sus guardias en esta institución, observación que se hace debido a que el día Miércoles 08/06/2005 fue requerida su presencia en la emergencia para evaluar una paciente politraumatizada y fue imposible localizarlo (…) Situaciones como esta crean molestias al paciente y deterioran la imagen de la institución y no es la primera vez que se presenta…”; la cual refiere sobre las guardias que debía cubrir el actor para la demandada, con un incidente ocurrido en la fecha indicada, donde no pudo ser localizado; de modo que, de la misma no se desvirtúa en absoluto lo resuelto por el ad quem, motivo por el cual, queda desechada; y comunicación suscrita por el Dr. J.A.F. de la Coordinación Médica de Rescarven, dirigida al Dr. J.P. en fecha 15 de julio del año 2004 (folio 24 del cuaderno de recaudos N° 1), mediante la cual, se hace un recordatorio al actor de la normativa de la clínica para la evaluación de los pacientes hospitalizados para el mejor funcionamiento de la clínica; sobre la cual, se concluye que, no desvirtúa en absoluto lo resuelto por la Alzada, motivo por el cual, queda desechada; toda vez que, las referidas documentales presuponen un elemento indicador de la alegada existencia de un nexo entre las partes -hecho no controvertido-, no obstante, éstas no llevan a la convicción de que dicha relación sea de naturaleza netamente laboral, tal como lo refiere el formalizante.

Asimismo, resulta necesario advertir que para constituir plena prueba es indispensable que el hecho base aparezca demostrado con otros medios probatorios (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y por el contrario, de las facturas promovidas en orinal y copia al carbón por la parte demandada insertas a los folios 50 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1, se desprende que el actor emitía dichas documentales por efecto de los honorarios generados por sus labores prestadas a la parte demandada así como también a personas naturales y jurídicas ajenas al presente juicio, y de las documentales promovidas por la parte demandada, que rielan a los folios 2 al 91 del cuaderno de recaudos N° 2, que se corresponden con recibos de honorarios médicos de la parte actora, en los cuales se evidencia el descuento generado en los montos a cobrar por “DESCUENTO CONSULTORIO”, específicamente las correspondientes al período del 1/8/2004 al 10/8/2004 (folio 33), 1/12/2004 al 10/12/2004 (folio 50) y del 11/12/2004 al 20/12/2004 (folio 56), que reflejan la cantidad deducida por dicho concepto; razones éstas que evidencian la destrucción del alegato esgrimido por la parte recurrente, con relación a la importancia de las pruebas señaladas como silenciadas en cuanto a la relevante incidencia en el fallo recurrido, con lo cual, no se debilita en modo alguno la decisión impugnada en cuanto al merito del asunto debatido, referido a la inexistencia de una relación de índole laboral.

Por tanto, contrariamente a lo alegado en el escrito de formalización por la recurrente, dichas instrumentales no tienen influencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, esto es, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa.

De manera que, el quebrantamiento formal en que habría incurrido la Alzada, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, toda vez que tal omisión de actividad en el juzgamiento, en el presente caso, no desvirtúa la presunción de que el nexo que unió al actor con las empresas demandadas fue de índole profesional y no de naturaleza laboral, por la cual se generasen las acreencias reclamadas, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia el vicio de suposición falsa por violación de los artículos 77 y 78 ejusdem, y los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil.

El formalizante, alega lo siguiente:

(…) violando los artículos 77 y 78 ejusdem, y los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, por falta de aplicación por haber atribuido elementos inexistentes a las actas, concretamente al referirse a las instrumentales marcadas con la letra D, que rielan a los folios 02 al 91, de (Sic) cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de originales de recibo por honorarios médicos (…) Circunstancia que es totalmente falsa, pues de la revisión de los mencionados recibos consta dentro de los ítems que le contienen, las menciones EMERGENCIA y dentro de ella se indica USO INSTALACIONES CLÍNICAS, al igual que en la mención de HOSPITALIZACIÓN, se repite el USO DE INSTALACIONES CLÍNICAS, pero en ninguna de ellas consta que se haya efectuado descuento alguno sobre el uso de las instalaciones Clínicas, por tanto la conclusión a la que llega la recurrida no tiene ningún asidero en las actas procesales (…), y esto se puede evidenciar a simple vista en las mencionadas documentales (…). Esta circunstancia fue determinante para que la Alzada declarara sin lugar la demanda y por tanto consideramos que de haberse establecido los hechos conforme al contenido real de las actas, el dispositivo hubiese sido completamente distinto (…).

Para decidir, se analiza lo siguiente:

El formalizante incurre en deficiencias en la técnica de formalización de esta denuncia, pues entremezcla el vicio de suposición falsa con la falta de aplicación de una norma jurídica como lo son los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, siendo ésta última -falta de aplicación- la primera delación alegada por el recurrente y sobre la cual ya se pronunció la Sala, declarándola improcedente.

No obstante a ello, esta Sala extremando sus funciones entiende que la presente denuncia está dirigida a la configuración del vicio de suposición falsa, sobre el cual centrará la delación bajo estudio.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil de este M.T. ha determinado específicamente, lo que configura la suposición falsa en múltiples sentencias, entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso de L.D. contra P.P., expediente N° 08-108, en la que se indicó lo siguiente:

“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, porque no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o el hecho establecido resulte desvirtuado por otras actas o instrumentos del expediente, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, con relación a lo denunciado, respecto a la valoración de las pruebas señaladas por el formalizante, se estableció lo siguiente:

Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 91, del cuaderno de recaudos N° 2, originales de recibos por honorarios médicos y anexos, los cuales no siendo impugnados por la parte demandada, ésta Alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las que se desprende, que la demandada realizaba pagos por honorarios médicos facturados por el accionante de los cuales deducía el uso de las instalaciones clínicas. Así se establece.

De la cita precedente del fallo recurrido se observa que, el juzgador de alzada estableció que, las documentales marcadas “D” promovidas por la parte demandada, constituyen originales de recibos de honorarios médicos y anexos, que al no ser impugnados hacen plena prueba de su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayendo de éstas, los pagos por honorarios médicos facturados por el actor, de los cuales le eran restados el uso de las instalaciones clínicas.

Del análisis de las pruebas mencionadas, esta Sala observa, que dichas documentales insertas a los folios 2 al 91 del cuaderno de recaudos N° 2, poseen un reglón de “(-) USO INSTALACIONES CLÍNICAS, pero sin observarse algún descuento por ello, no obstante, de los recibos pertenecientes al período del 1/8/2004 al 10/8/2004 (folio 33), 1/12/2004 al 10/12/2004 (folio 50) y del 11/12/2004 al 20/12/2004 (folio 56), se denota el renglón de “DESCUENTO CONSULTORIO”, efectivamente restado del total a pagar en dichos recibos, lo cual, evidencia para esta Sala que si bien al actor no le era descontado por el uso de las instalaciones clínicas, sí le fue deducido el monto correspondiente por el uso del consultorio en las fechas indicadas.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el Juzgador Superior no incurrió en el vicio denunciado.

V

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falsa motivación.

En efecto, el formalizante señala:

(…) denuncio por falsa motivación en que incurre la recurrida al analizar las pruebas contenida (Sic) los folios 36 al 45 del cuaderno de recaudo N° 1 (…). En este sentido habla por si (Sic) sola la carencia de elementos de juicios en la valoración de la prueba, por parte de la recurrida, pues no precisa en que consistían esos acuerdos, y mucho menos incorpora los elementos probatorios que puedan derivarse de los mismos (…).

A los efectos de decidir, la Sala considera:

De la argumentación plasmada en la formalización se infiere que el formalizante pretende que esta Sala realice un examen general de los hechos y las pruebas, lo cual le está vedado, pues la casación no es una tercera instancia y la sala ha sostenido reiteradamente que los jueces de instancia son soberanos en el establecimiento de los hechos y las pruebas, por lo que lo establecido por estos al respecto, solo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia que lo permita.

Por las razones que anteceden, la presente denuncia se desecha. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de julio del año 2012. 2) Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

__________________________________

C.E.G.C.

Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

_________________________________ ___________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A..

El Secretario,

_____________________________

M.E.P.

R.C. AA60-S-2012-01193

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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