Decisión nº GH022004000179 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiuno (21) de diciembre del año 2004

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.G.D..

APODERADO: W.E.O.P. y E.J.V..

DEMANDADO: LA LUCHA, C.A.

APODERADO: N.P.C..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000857.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano J.G.D., soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.217.852, de profesión Mecánico Automotriz, de 20 años de edad, grado de instrucción 5º año de bachillerato, con domicilio en Guacara, Estado Carabobo, representado judicialmente por los Abogados W.E.O.P. y E.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 78.834 y 54.749, respectivamente, contra la empresa LA LUCHA, C.A., representada judicialmente por la Abogado N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.020.

Consta al folio 48, que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por llenarse los requisitos legalmente establecidos, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En virtud de que las partes no llegaron a una conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a juicio, ingresando por distribución a este Juzgado.

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Que en fecha 17 de Enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como aprendiz de INCE (Pasante de Mecánico Automotriz), devengando un salario diario de BS. 6.969,60, trabajando inclusive los sábados, domingos y horas extraordinarias, recibiendo ordenes de su Jefe inmediato H.R., hasta su egreso en fecha 17 de septiembre de 2003.

Que en fecha 13 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, por órdenes de su supervisor inmediato H.R., el actor buscó un hidrojet (portátil) lo colocó en la puerta del taller y lo puso a funcionar para lavar el motor del montacargas Nº 2, que el actor levantó el protector de seguridad de la maquina hidrojet (porque éste no tenia los dispositivos para mantener permanentemente conectada la alimentación del agua para el tanque de esa Maquina) y conectó la manguera que va al tanque y el cable de corriente, y le entregó al supervisor la manguera de presión de agua, y el actor cumpliendo lo ordenado, en posición de cuclillas accionó el botón de arranque no percatándose que tenia la mano derecha cercana a las correas y poleas del motor del hidrojet, las cuales atraparon sus dedos sufriendo una amputación de la falange distal del dedo índice y herida complicada en los dedos medio, anular y meñique de la mano derecha, lo que le originó reducción de la fuerza muscular para el puño, que ameritó intervención quirúrgica, la cual le fue practicada en virtud de haber sido trasladado y atendido en la Policlínica Guacara, quedando reducida la capacidad de realizar actividades como mecánico automotriz y de toda la actividad que involucre ejercer fuerza con la mano derecha en razón del referido accidente de trabajo.

Que el actor ha quedado con una discapacidad parcial y permanente.

Que demanda las cantidades por los siguientes conceptos:

• Indemnización por la incapacidad parcial y permanente, la suma de Bs. 7.631.712,00.

• Indemnización por secuela o deformaciones, la suma de BS. 17.275.450,00.

• Daño Moral, la suma de 50.000.000,00.

• Lucro cesante, la suma de BS. 59.640.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Que conviene en lo siguiente:

• Que el actor prestó servicios para la demandada desde el 17-01-2001 hasta el 17-09-2003.

• Que el actor trabajó para la demandada como pasante del INCE.

• Que el actor devengaba un salario de BS. 6.969,60.

• Que el actor trabajaba bajo la supervisión de H.R..

• Que el actor el 13-08-2002, realizaba la tarea que indica en el libelo relacionado con el hidrojet.

Que rechaza, niega y contradice lo siguiente:

• La demanda en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho.

• Que el actor trabajara todos los sábados horas extras.

• Que no se le advirtiera al actor de los riesgos.

• Que la maquina de hidrojet no tuviese el dispositivo de seguridad.

• Que al actor le haya quedado reducida su capacidad de realizar actividades como mecánico automotriz.

• Las cantidades y conceptos demandados por el actor en su libelo.

Que impugna la copia fotostática que riela al folio 20 marcada “B-2”

HECHOS ADMITIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

En aplicación de lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará en atención a la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis.

En el presente caso fueron admitidos los siguientes hechos:

• Que el actor prestó servicios para la empresa LA LUCHA C.A., en calidad de pasante INCE como Aprendiz de Mecánica Automotriz, desde el 17 de Enero de 2.001, hasta el 17 de septiembre de 2.003.

• Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 6.969,90 y laboraba bajo la supervisión inmediata del ciudadano H.R..

• Que el actor en fecha 13 de agosto de 2.002, sufrió el accidente al momento de utilizar una máquina Hidrojet cuando realizaba labores en la empresa.

De igual manera surgen como hechos controvertidos los siguientes:

• Que el actor trabajara los días sábados y horas extras.

Que al actor no se le hayan advertido los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en razón de sus labores y que la máquina hidrojet que manipulaba el actor al momento de ocurrir el accidente no haya tenido el dispositivo de seguridad.

Que al actor, producto del accidente le haya quedado reducida su capacidad para realizar actividades como mecánico automotriz, ni la de ejercer fuerza con la mano derecha, ni se encuentre imposibilitado de movilizar los dedos; y en consecuencia no le corresponda cantidad alguna por concepto de indemnización en razón de la incapacidad alegada.

Que la empresa no cumple con las normas de seguridad y que el accidente se haya producido debido a imprudencia, negligencia o hecho ilícito e la demandada.

Que el accidente ocurrió por falta de mantenimiento o por condiciones inseguras o peligrosas.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

A la Accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido al trabajador no fue por incumplimiento de las normas de higiene y de seguridad en el trabajo, ni por falta de mantenimiento o por condiciones inseguras o peligrosas; sino en virtud de un riesgo creado por el trabajador, al actuar con imprudencia, descuido y negligencia al no haberse percatado del acto inseguro que originó al manipular la maquina hidrojet. En consecuencia, le corresponde probar si hubo o no hecho de la víctima y desvirtuar la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad del patrono.

Al actor le corresponde probar que el accidente ocurrió por negligencia de la accionada al no brindarle la seguridad en el trabajo, no advertirle los riesgos que corría en la actividad que desarrollaba al momento de ocurrir el accidente, y las condiciones inseguras existentes al no mantener la demandada en buen funcionamiento la máquina hidrojet. Asimismo, le corresponde probar que recibió órdenes de su supervisor inmediato a los fines de efectuar la tarea en razón de la cual manipuló la maquina hidrojet, la cual debido a la falta de conector de agua y a la obstrucción de la manguera se vio en la necesidad de retirar la tapa protectora surgiendo el accidente señalado. En síntesis, al actor le corresponde probar el hecho ilícito de la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales que rigen la materia, así como de aquellas procedentes por daños materiales y/o morales.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar:

  1. Acompañó marcada “B”, folio 18, original con sello húmedo, declaración del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Central. La cual siendo un documento público administrativo se valora al no haber sido atacada por la accionada a través de ningún medio de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y mediante la cual quedan establecidos los hechos y circunstancias bajo las cuales ocurrió el accidente, en la cual se aprecia que el trabajador el día 13-08-02, cuando se encontraba en el taller de montacargas cumpliendo órdenes del supervisor del taller, buscó y puso en funcionamiento un hidrojet portátil, con la tapa de protección suspendida debido a que la manguera del agua se tiene que introducir en el tanque de agua del equipo y al accionar el dispositivo de arranque le fue atrapada entre la polea y la correa del motor la mano derecha, sufriendo amputación de falange media del dedo índice y heridas complicadas en los dedos medio, anular y meñique con sección de tendones extensores.

  2. Acompañó marcado “B1” folio 19, copia simple de declaración de accidente forma 14-123 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Central. Se aprecia al no ser impugnada por la accionada, en la cual se describe el accidente.

    Acompañó marcado “B2”, folio 20, copia simple ficha individual de accidente forma 15-34. Al respecto este Juzgado, constató que dicha documental siendo copia simple no fue impugnada, por lo que se valora la misma, aunado al hecho que corre inserta a los autos al folio 43, copia de la misma, con sellos húmedos, la cual fue consignada en la audiencia de juicio, y en la cual se aprecia la identificación del trabajador, se describe el accidente y las lesiones originadas a consecuencia del mismo.

    Acompañó marcado “C”, folio 21 y 22, copia simple de orden de reposo emitido por el Dr. J.M.Z.. Tratándose de copia simple y en virtud de ser un documento emanado de un tercero que amerita su ratificación mediante la prueba testimonial; no siendo impugnado ni ratificado, no obstante, en razón de estar suscrito por un medico adscrito a la Policlínica Guacara, centro asistencial en el cual conforme a lo señalado por las partes, tanto actor como demandada, le fue prestada asistencia médica al trabajador, esta juzgadora al adminicularla con otros indicios cursantes en autos, como lo es la copia simple de informe médico (folio 24) y original de la orden de reposo (folio 23) , ambas emitidas por el Dr. J.M., se aprecian. En consecuencia, queda demostrada con las mismas el ingresó del trabajador a la emergencia del señalado centro asistencial el día 13-08-02, las lesiones que presentó el mismo derivadas del accidente, el tratamiento médico quirúrgico al cual fue sometido, así como el control post operatorio y los reposos médicos indicados.

    Acompañó marcado “D”, folio 23 original de orden de reposo emitido por el Dr. J.M. con sello húmedo. Por cuanto es un documento emanado de un tercero que amerita su ratificación mediante la prueba testimonial; no no fue impugnado ni ratificado, no obstante, en razón de estar suscrito por un medico adscrito a la Policlínica Guacara, centro asistencial en el cual conforme a lo señalado por las partes, tanto actor como demandada, le fue prestada asistencia médica al trabajador, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y aprecia su contenido, del cual se desprende el control pos operatorio del trabajador y el reposo médico indicado..

    Acompañó marcado “D1”, folio 24 copia simple de informe medico suscrito por el Dr. J.M.. Con respecto a esta documental se ratifica lo señalado en el numeral tercero referido con anterioridad.

    Acompañó marcado “E”, folios del 25 al 34, copia certificada del informe de investigación de accidente de trabajo realizado por la Unidad e Supervisión del Trabajo en el Estado Carabobo el Ministerio del Trabajo, el cual se aprecia al no ser impugnado o tachado por la accionada en su oportunidad y del cual se desprenden los siguientes hechos y circunstancias: a) Que el trabajador el día en que ocurrió el accidente cuando laboraba en la empresa bajo las órdenes del Supervisor del Taller H.R., operó la máquina hidrojet con la tapa protectora levantada en virtud que requería suministrar la alimentación de agua mediante la sujeción de una manguera por encima del depósito ya que no tiene los dispositivos para mantener permanentemente conectada la alimentación del agua para el tanque del hidrojet. b) Que en virtud del accidente fue auxiliado y trasladado al Policlínico Guacara, donde se le prestó asistencia médica, por cuanto la empresa no cuenta con un servicio médico. c) Que en el área de trabajo se observaron situaciones irregulares, entre ellas la inexistencia de señalización o avisos de seguridad, referido al uso de la máquina hidrojet, ni ninguna otra acción preventiva de accidentes y/o enfermedades profesionales y la inexistencia de procedimientos de trabajo seguro para los equipos usados en el área. d) La deficiente notificación de riesgos otorgada al trabajador por carecer de información relacionada con los riesgos a los que se encontraba expuesto en su cargo y de los procedimientos seguros a seguir. e) La no operatividad para el momento de la investigación del accidente del trabajador, del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. f) La declaración extemporánea del accidente por parte de la empresa. g) La inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo a la maquinaria o equipo que produjo el accidente. Todo lo cual evidencia el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa laboral, de seguridad Social y de higiene y seguridad laboral.

    Acompañó marcado “E1”, folios del 35 al 41, copia simple de informe de actuación, suscrito por la supervisor del Trabajo Lic. Adriana Aristigueta, Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, realizado en fechas 05 y 26 de septiembre de 2.001, el cual se aprecia al no ser impugnado o tachado por la accionada en su oportunidad y del cual se desprende que fue constatada la forma reincidente de la empresa demandada en el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa laboral, de seguridad Social y de higiene y seguridad laboral.

    Acompañó marcado “F”, folio 42 original de informe medico emitido por INPSASEL, suscrito por la Dra. O.M., el cual se aprecia al no ser impugnado o tachado por la accionada en su oportunidad y del cual se desprende que producto del accidente el trabajador quedó afectado por una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    Acompañó marcado “G”, folio 43, copia simple de solicitud de información de diagnostico medico, suscrito por la Oficina de Relaciones Industriales de la demandada, la cual se aprecia al no ser atacada por ningún medio de impugnación y de la cual se desprende la incapacidad parcial y permanente del actor para el trabajo, y las limitaciones para ejercer la función de oposición en pinza con el dedo índice y pulgar de la mano derecha.

    Acompañó marcado “H”, folio 44 original de constancia de que el actor es músico, suscrito por J.M.M.. Al respecto este tribunal, no puede valorarlo conforme al artículo 79 de Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo es un documento privado y emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y el cual al momento de ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, no produce convicción en quien aquí decide, en virtud de no existir coincidencia entre sus dichos y lo expresado textualmente en la constancia con relación a los instrumentos musicales que ejecutaba el accionante, al igual que las agrupaciones musicales a las cuales pertenecía el mismo. Asimismo, en sus deposiciones ante el Tribunal quedó evidenciado su desconocimiento en atención al dedo en el cual sufrió la amputación el actor y que a su decir le originó una baja en su rendimiento como músico, razón por la cual no puede esta juzgadora valorar dicha documental y en consecuencia la desecha. ASI SE DECIDE.

    Con el escrito de pruebas:

  3. Invocó el merito favorables de los autos. Lo cual no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    Ratificó los documentos marcados “B” (declaración del accidente), “B1” (declaración del accidente laboral), “B2” (ficha individual de accidente), “C” y “D” (ordenes de reposo médico), “D1” (informe medico), “E1” (informe de actuación del supervisor de la Inspectoría del Trabajo), “E” (Informe de investigación del accidente), “F” (Informe médico de INSAPSEL), “G” (solicitud de información de diagnostico médico), “H” (constancia de que el actor es músico); las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora ut-supra.

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    • Marcados “B2”, “C”, “D1”, y “G” los cuales se acompañaron al libelo en fotocopia, al no ser exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, se tienen por reconocidos y como exacto el texto de su contenido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los cuales esta juzgadora les da en consecuencia pleno valor probatorio.

  4. La testimonial del ciudadano:

    • J.M.M.. Al respecto este tribunal, ratifica la valoración realizada en el numeral 11 de las pruebas aportadas por el actor con el libelo, y en consecuencia no le da valor probatorio.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de pruebas:

  5. Invocó el principio de la unidad y comunidad de la prueba. Lo cual no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, constituyendo una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

  6. Promovió marcada “B1”, (folio 79 al 124), copia certificada de planilla de notificación de reestructuración realizada en fecha 12 de marzo de 2.003 del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Este tribunal observa que la fecha de dicha reestructuración no guarda relación con la inoperatividad del mismo para la fecha en que ocurrió el accidente y en consecuencia nada aporta al proceso, por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

    Promovió marcada “C”, (folio 126), notificación y riesgos al actor. Visto que la misma está suscrito por el actor y no fue desconocido, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el actor fue notificado de los riesgos por la empresa, pero de manera generalizada y no específica para el manejo de la máquina hidrojet manipulada por el trabajador siguiendo las órdenes de su supervisor inmediato, así como de los riesgos que su operatividad implica. ASI SE DECIDE.

    Promovió marcadas “D1 y D2”, (folios 127 y 128): el D1, consistente en copia simple de planilla forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue ataca en su valor por ninguna de las partes y en la misma se aprecia la inscripción de la empresa La Lucha C.A. en su condición de patrono por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. El marcado D2, constituida por copia simple con sello húmedo de la Lucha, C.A y del órgano receptor, a la cual esta juzgadora no le da valor probatorio, toda vez que la fecha de ingreso del trabajador contenida en su texto, es decir 11-07-00 no guarda relación con la fecha de ingreso indicada por el actor en el libelo y admitida por la demandada, es decir 17 de enero de 2.001. En consecuencia se desecha la misma. Así se decide.

    Promovió marcada “D3”, (original de invitación del Taller Básico de Seguridad) “D4” (test de aprendizaje), “D5” (original de constancia de notas) y “D6” (programa de oficio P.N.A mecánica automotriz) (folios del 129 al 173), las cuales no fueron atacadas por ningún medio de impugnación, no obstante nada aportan con relación al adiestramiento de seguridad dirigido al uso y operación adecuada del equipo hidrojet, cuyo manejo en condiciones inseguras originó el accidente mediante el cual quedó discapacitado parcial y permanentemente el actor.

    Promovió marcada “E, E1, E2, E3 y E4”, folios del 174 al 278, control de asistencias, las cuales no fueron atacadas por ningún medio de impugnación, no obstante nada aportan a la resolución de la controversia, y en razón de lo cual este tribunal las desecha. Y así se decide.

    Promovió marcada “F” y “F1”, folios del 279 al 289 fotografías de la maquina hidrojet y manual de instrucciones de la misma. Al no ser atacadas se aprecian, y se demuestra con ellas las características de dicha maquinaria, y la existencia de poleas y correas en su mecanismo.

    Prueba testimonial:

    • F.G.P.D., CI: 12.771.669, quien rindió declaración en la audiencia de juicio; esta sentenciadora, luego de haber analizado las preguntas y respuestas del testigo, concluye que sus deposiciones no le merecen credibilidad, por cuanto siendo la persona encargada de instruir y notificar a los trabajadores con relación a los riesgos y condiciones inseguras dentro de la empresa, recayendo sobre su responsabilidad cualquier falta o deficiencia en dichas funciones, posee en consecuencia un interés directo en las resultas del juicio, y en consecuencia se desecha su declaración. ASI SE DECIDE.

  7. Prueba de experticia mecánica a la maquina hidrojet, para lo cual este Tribunal designó al Ingeniero Mecánico E.R., folio 317, consignando el experto su informe que riela a los folios del 5 al 36 de la segunda pieza. Esta juzgadora valora plenamente el informe escrito consignado a los autos, así como el rendido en forma oral por el experto en la audiencia de juicio, y de la cual se evidencia la forma en que opera dicha máquina hidrojet, su composición, así como la condición insegura que constituye el manejo de la misma sin la tapa protectora, en razón de lo cual quedan expuestas las correas y polea del motor.

    Prueba de informe:

    • Dirigido a INPSASEL, folio 3 de la segunda pieza. El cual se valora plenamente, y de la cual se aprecia que ciertamente fue tramitada la certificación de accidente laboral y la discapacidad que le generó, evidenciándose que el trabajador quedó afectado con una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Dirigido a la Unidad de supervisión del Trabajo. Dicha información no fue suministrada, no obstante a criterio de esta juzgadora no resulta fundamental en la resolución de la presente controversia, toda vez que la propia demandada consignó los documentos relacionados con la reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual fue valorado ut-supra.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Procedente el concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo de conformidad con el articulo 33 parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto quedó evidenciada la inobservancia por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, las cuales siendo de orden público, coloca a la accionada en una evidente situación de conducta ilícita, lo cual en consecuencia engendra en su contra la obligación de reparar el daño. Acogiendo esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, donde se estableció que conforme a la teoría del riesgo profesional la responsabilidad del patrono en la reparación del daño es objetiva.

En consecuencia se declara procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se condena a la demandada empresa LA LUCHA C.A., al pago de una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos; lo cual constituye la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (Bs. 7.631.712,00), que es el resultado de multiplicar 1.095 días que comprende los tres años contados por días continuos y a razón de un salario diario de Bs. 6.969,60, que es el salario que devengaba el actor para el momento de ocurrir el accidente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Improcedente la indemnización establecida en el articulo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto a criterio de esta juzgadora el caso in comento no se ajusta a las previsiones del artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención que si bien es cierto el trabajador resultó afectado por una incapacidad parcial y permanente, la magnitud de la misma no encuadra dentro de los extremos y/o parámetros previstos en dicha norma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este Tribunal establece la procedencia del mismo, al determinarse el hecho generador del daño y que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, éste ha quedado padeciendo una incapacidad parcial y permanente que le origina reducción en la capacidad de realizar actividades como mecánico automotriz y de toda la actividad que involucre ejercer fuerza con la mano derecha, con lo que quedó demostrada la entidad del daño, las limitaciones que éste le ocasiona en sus actividades, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico que produce toda lesión al ser humano, máxime de encontrarse afectado por la amputación parcial de un miembro, y en el presente caso de la falange distal del dedo índice. Conforme quedó demostrada mediante el Informe Médico suscrito por la Dra. O.M.M., Coordinadora URSAT Carabobo Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INSAPSEL-, la entidad del daño se traduce en una discapacidad parcial y permanente, que le limita en la función de oposición pinza con el dedo índice y pulgar de la mano derecha, conforme lo reconoce la propia accionada en su escrito de contestación a la demanda, y se desprende del diagnostico médico suscrito por el Dr. J.M.Z., del área de Traumatología y Ortopedia de la Policlínica Guacara, el cual fue apreciado para esta juzgadora en base a las consideraciones señaladas con anterioridad en el presente fallo. Se deriva en consecuencia de la incapacidad señalada, una limitación en la función de oposición pinza con el dedo índice y pulgar de la mano derecha que afecta al trabajador para realizar determinadas tareas, tanto laborales como las cotidianas en su vida personal, pero que no le imposibilita desarrollarse normalmente en su entorno social y familiar, ni le impide laborar ni ejercer actividades productivas que le permitan obtener su sustento personal y de su grupo familiar.

Asimismo, aún cuando ha quedado demostrada la responsabilidad de la demandada, al no tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar condiciones inseguras en el trabajo, ni el mantenimiento adecuado de la máquina hidrojet a los fines de su operatividad así como la debida instrucción para su manejo, conforme a las normas de higiene y seguridad vigentes, lo cual se desprende del informe de Investigación del Accidente de Trabajo, elaborado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo; a criterio de esta juzgadora, resulta pertinente tomar en consideración a los fines de fijar el quantum de la indemnización por daño moral el reconocimiento formulado por el trabajador en el propio libelo de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia de juicio, con relación a que no se percató que tenia la mano derecha cercana a las correas y poleas del motor del hidrojet, lo cual le hace partícipe en compartir las consecuencias derivadas del sufrimiento físico, psíquico y emocional que le produjo el accidente de trabajo originado por la condición insegura de la cual es responsable la demandada, al no tomar las medidas de seguridad necesarias antes referidas. Dejando establecido que al considerar esta juzgadora partícipe al trabajador no se exime de responsabilidad a la demanda, por cuanto de no haber existido la situación insegura bajo las cuales el trabajador desempeñó las labores no se hubiera originado el accidente, ya que de haber estado en óptimas condiciones de operatividad la máquina hidrojet no se hubieran puesto al descubierto las correas y las poleas del motor del hidrojet. En igual sentido, resulta oportuno considerar el hecho configurado por la actitud de la empresa, la cual aún cuando no dispone de un centro de atención médica en el lugar de trabajo, asistió al trabajador afectado por el accidente y lo trasladó a la Policlínica Guacara, donde le fueron dispensados la atención médica y sometido a intervención quirúrgica por cuenta de la empresa, conforme consta en autos en razón de lo indicado tanto por el accionante como por la accionada.

En razón de lo expuesto, este sentenciador determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada y el daño sufrido por el actor, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

    • Discapacidad parcial y permanente, que le limita en la función de oposición pinza con el dedo índice y pulgar de la mano derecha.

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

    • Quien decide estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina reducción en la capacidad de realizar actividades como mecánico automotriz y de toda la actividad que involucre ejercer fuerza con la mano derecha, las limitaciones que éste le ocasiona en sus actividades, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico ocasionado por la amputación parcial de un miembro, de la falange distal del dedo índice. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por la sana lógica, a cualquier persona con la limitación antes mencionada sufre al verse incapacitado para hacer la vida normal que llevaba antes de accidente, queda de por vida afectado psíquicamente y así se deja establecido.

  3. Condición socio económica del trabajador:

    • Consta en autos que el actor tiene 20 años de edad, esta domiciliado en Guacara, La Ceiba, Manzana 1, casa No. 29, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de profesión Mecánico Automotriz, devengaba para el momento del accidente Bs. 6.969,60 diarios. Por máximas de experiencia, al ser de profesión mecánico automotriz, su posición social es media a baja, dependiente de su salario como medio de subsistencia y el de su grupo familiar, en consecuencia tales circunstancias configuran su condición socio económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

    • En virtud que en autos no constan elementos suficientes para determinar la capacidad de pago de la empresa, este juzgador, por máximas de experiencias, es del criterio que dicha entidad mercantil LA LUCHA C.A., es una empresa económicamente sólida, mercantilmente activa y en producción.

  5. Grado de participación de la victima:

    • Como se explanó anteriormente, a criterio de este juzgador, resulta pertinente tomar en consideración el reconocimiento formulado por el trabajador, con relación a que no se percató que tenia la mano derecha cercana a las correas y poleas del motor del hidrojet, lo cual le hace partícipe en compartir las consecuencias derivadas del sufrimiento físico, psíquico y emocional que le produjo el accidente de trabajo originado por la condición insegura de la cual es responsable la demandada, al no tomar las medidas de seguridad necesarias pertinentes.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

    • El accidente ocurrió el día 13 de agosto de 2.002, encontrándose el trabajador en ejercicio de su trabajo o con ocasión de él, cuando siendo las 4:20 de la tarde, y siguiendo órdenes de su Supervisor inmediato se dispuso a realizar una labor dentro de la sede de la empresa, en condiciones inseguras. Considera quien aquí decide que la demandada es responsable al no tomar las medidas de seguridad necesarias pertinentes. Y así se decide.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

    • Consta en autos que el actor tiene un grado de instrucción de quinto año de bachillerato, y mecánico automotriz capacitado en el INCE.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

    Habiendo quedado la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento en el cual incurrió al no dar cumplimiento a las normas previstas en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, al no proveer de mantenimiento a la Máquina Hidrojet, no advertir los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador en el manejo de dicho equipo, lo cual origino el accidente, ocasionándole al actor una discapacidad parcial y permanente que le originó reducción en la capacidad de realizar actividades como mecánico automotriz y de toda la actividad que involucre ejercer fuerza con la mano derecha; no obstante, la accionada asumió una actitud conforme a la cual, asistió al trabajador afectado por el accidente y lo trasladó a la Policlínica Guacara, donde le fueron dispensados la atención médica y sometido a intervención quirúrgica por cuenta de la empresa, conforme consta en autos en razón de lo indicado tanto por el accionante como por la accionada, y en consecuencia debe este hecho considerarse como atenuante, sin embargo no exime de responsabilidad a la demandada, y así se decide.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

    • En este juzgador es del criterio que no existe posibilidad de retribuir satisfactoriamente a la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la del accidente, todo ello en virtud que el trabajador quedó incapacitado parcial y PERMANENTE, lo cual le origina reducción en la capacidad de realizar actividades como mecánico automotriz y de toda la actividad que involucre ejercer fuerza con la mano derecha, con limitaciones en sus actividades en la función de oposición pinza con el dedo índice y pulgar de la mano derecha.

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

    • En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia de la lesión sufrida que le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y así se decide.

CUARTO

Improcedente el concepto de daño material, lucro cesante, establecido en el articulo 1196 del Código Civil Venezolano: Esta juzgadora considera improcedente dicha pretensión, y en consecuencia se declara sin lugar el reclamo por concepto del lucro cesante calculado sobre la base de que el actor, quien posee la profesión de mecánico automotriz realizaba otra actividad productiva, como lo es la de Músico, y que se estableció en su pretensión que la vida útil de una persona es hasta una media de 60 años, tomando en cuenta que el actor para el momento de ocurrir el accidente tenia 18 años de edad (Folios 12 y 13), y que percibía por el desarrollo de su actividad musical un ingreso mensual de Bs. 120.000,00. La desestimación se fundamenta en primer término en el hecho de no quedar probado en autos que el actor realizara dicha actividad de manera normal, reiterada y sostenida, de manera tal que le generara ingresos fijos por la cantidad de Bs. 120.000,00 mensual y que ésta constituyera una actividad propia para su sustento y el de su familia. De igual manera, no fue probado que ciertamente el actor ejerciera la profesión de músico, así como los instrumentos musicales por el ejecutados; en este mismo orden de ideas, cabe resaltar que no resultando probados estos hechos y no constando en autos elementos suficientes para determinar una merma en su patrimonio producto de la disminución del rendimiento en su condición de músico, no puede proceder tal petición, aunado a que la incapacidad no es absoluta y permanente sino PARCIAL Y PERMANENTE, lo que significa que limita al actor con relación al ejercicio de su profesión, más no lo imposibilita, por lo cual, de igual manera pudiera el actor dedicarse a actividades laborales distintas a las que venia desempeñando para la demandada, como lo es la de mecánico automotriz, y continuar ejerciendo ésta última y cualquier otra aunque con la limitación circunscrita a la función de oposición pinza con el dedo índice y pulgar de la mano derecha.

El lucro cesante lo define el autor E.M.L., en su curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 149, como aquel que “Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento". En el caso de autos, por las razones antes expuestas, es improcedente el reclamo del lucro cesante calculado desde los 18 años de edad que tenía el actor para el momento de ocurrir el accidente de trabajo hasta los 60 años de vida útil que tiene el hombre. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad número 16.217.852, contra la empresa LA LUCHA, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (Bs. 17.631.712,00), discriminados así:

El tribunal declara procedente el reclamo de indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el articulo 33, parágrafo 2º, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE SIN CENTIMOS (B. 7.631.712,00).

El tribunal declara procedente el reclamo por indemnización por daño moral con fundamento al artículo 1196 del Código Civil, y condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SIN CENTIMOS (B. 10.000.000,00).

En consecuencia, se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:

• Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo anteriormente establecido, calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y en caso de falta de acuerdo nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a objeto de que sean computados al momento en que se ordene la ejecución del fallo.

Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral, se ordena su corrección monetaria acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo. A tales efectos, se ordena experticia complementaria de fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y en caso de falta de acuerdo nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a objeto de que sean computados al momento en que se ordene la ejecución del fallo.

Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos: 1) Vacaciones del Tribunal; y 2) Paros tribunalicios.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIÙN (21) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cuatro (2004).

LA JUEZ, ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES LA SECRETARIA,

ABG. M.A.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 AM.).

LA SECRETARIA,

Asunto: GP02-L-2004-000857.

BRA/MAG/AMARILYS MIESES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR