Decisión nº 1U446-03 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 20 de mayo de 2004

194° Y 144°

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano J.G.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 10.785.960, Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 12 de abril del año 2003, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en función de Control, el ciudadano J.G.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Domestica, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, precalificó los hechos como Violencia Doméstica, previsto en el artículo 17 ejusdem,

Fijado el juicio Oral y Público por tratarse de un procedimiento Abreviado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, éste señaló; que la víctima había manifestado en varias oportunidades por ante la Fiscalía su deseo de que la acción penal que se inició, fuera terminada, sin que se le causará ningún perjuicio a su pareja ni se le impusiera ningún tipo de sanción penal, toda vez que desde el momento en que lo denunció no han ocurrido ningún tipo de agresiones, ni físicas, ni verbales, igualmente señaló se tomará en consideración que en la presente causa, no se agotó la Audiencia de Conciliación que prevé la ley.

En la audiencia oral la víctima manifestó; …Yo soy una persona enferma, tomo medicamentos para la tensión, calmantes para los nervios, a veces caigo desmayada, yo quiero que éste problema termine aquí, él me ayuda con el niño, y trabajamos los dos para mantener a mi hijo, le pido al Tribunal que le señale que tenga un buen comportamiento , como lo ha tenido hasta ahora, ya que él atiende los requerimientos de mi hijo y los míos, y yo trasladarme hasta éste circuito me implica gastos de pasaje que no tengo…

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 señala; Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado

    Nuestro Legislador previó que el proceso requerido para los delitos de violencia contra la familia, era por el procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en el presente caso se observa, que ambas partes se hicieron lesiones reciprocas, es decir ambas partes se agredieron, vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y el acusado, observa éste Tribunal que las partes, tienen interés en llegar a una autocomposición procesal, que mantenga la unión y vínculo familiar, fines de esta Ley, tal y como lo establece en su artículo 2 Derechos Protegidos en su numeral 3, la protección de la familia.

    El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 37 El Principio de Oportunidad, éste principio contenido en el COPP, es definido por el Tratadista E.L.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, … de la siguiente manera “ El principio de oportunidad se opone al de la oficialidad, pues supone que el Ministerio Público deje de perseguir parcialmente a ciertas personas, bien por razones humanitarias, por el escaso daño ocasionado por sus hechos punibles o por su cooperación con la justicia”

    En el mismo sentido la Dra. M.V.G., lo define como “Esta figura, que constituye una excepción al principio de legalidad procesal en el sentido de que permite al titular de la acción penal, prescindir de su ejercicio, no constituye una novedad en el sistema procesal penal venezolano, …la incorporación de éste instrumento de política criminal en los códigos y leyes procesales obedece según algunos a la necesidad de legitimar la selectividad espontánea de todo sistema penal, … no todos los procesos penales culminan con una sentencia definitiva, de allí que, como refiere BINDER, ante la disyuntiva de ocultar el problema y permitir que el sistema ejerza su propia selectividad sin ninguna orientación de tipo político, deben establecerse líneas de política procesal que permitan orientar la selectividad del sistema conforme a ciertos valores, de allí la incorporación en algunos sistemas del principio de oportunidad…”

    En el presente caso se observa que el imputado y la víctima han manifestado su voluntad de solicitar que cese el presente proceso, ya que el mismo le ocasiona perjuicios a ambos y a su núcleo familiar, igualmente se desprende que ambos se ocasionaron lesiones, es decir que estas fueron reciprocas, y las mismas no revistieron gravedad alguna, que ameritaran tiempo de curación, ni asistencia médica, ahora bien dada la pertinencia de la aplicación del principio de oportunidad, que conlleva al sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, encontramos que el artículo 37 del Código Al respecto, señala:

    Artículo 37. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez recontrol autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  4. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad…”

    En el mismo sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:

  5. - La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

    Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

    Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

    Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el fiscal del Ministerio Público pueda solicitar autorización al juez de control para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en el presente caso se observa que se trata de un procedimiento abreviado y en consecuencia el competente para pronunciarse en el presente caso es el juez en función de juicio, por ser el competente, en consecuencia vista la solicitud el Ministerio Público, la víctima y el imputado, respetando así los derechos que asisten a la víctima y al imputado, subsumiéndolo en el caso concreto, lo pertinente es acordar la aplicación del principio de oportunidad solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 37 numeral 1, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal

    De tal manera que apreciada la causal que hace procedente la aplicación del principio de oportunidad solicitado, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.

    El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

    Determinada y comprobada como fue la existencia del principio de oportunidad contenido en el artículo 37 numeral, 1, en concordancia con el artículo 48 numeral 5 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.G.P., por Extinción de la Acción Penal, por aplicación de un principio de oportunidad Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A J.G.P., titular de la Cédula de Identidad No V- 10.785.960, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, en relación a este imputado conformidad con lo estatuido en los artículos 37 numeral 1, 48, numeral 5°, 318 numeral 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal .

    En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.

    Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

    LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

    DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA SANTIN

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA SANTIN

    ACT. 1U446-03

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