Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., miércoles 14 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002736

ASUNTO : SP11-P-2007-002736

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.T..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.S. Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.G.P.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.478, de estado civil soltero, hijo de E.P. (f) y de C.A.O. (v), de oficio chofer, teléfono: 0276-7622025, residenciado en la avenida 30, N° 87-12, Barrio S.B., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

• DEFENSA: Abogado T.A.M.. Defensor Privado.

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre le Delito de Contrabando y cometido en perjuicio estado venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de el pasado 10 de noviembre, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado M.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de J.G.P.O., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, perpetrado en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen el día 8 de noviembre de 2007, a eso de las 7:30 horas de la noche, cuando una comisión de la Guardia Nacional se encontraba de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en la calle 2 con carrera 12 del barrio Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo cava, color blanco y aluminio en situación sospechosa, estacionado al frente de un garaje de una comercializadora, por lo que la comisión detuvo el vehículo con la finalidad de realizar una revisión, solicitando la identificación personal al conductor y los documentos del vehículo, quedando identificado como J.G.P.O., procediendo a revisar el vehículo Placas 48R-LAE, constatando que dentro de la cava se encontraba ala cantidad de dieciocho (18) recipientes plásticos con capacidad de 20 litros cada uno, todos contentivos de hidrocarburos denominado GASOIL, para un total de trescientos sesenta (360) litros de presunto combustible.

Conjuntamente con la referida acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado. 2.- Constancia de retención del vehículo Placas 48R-LAE, conteniendo en su interior, específicamente en la cava 18 recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad para veinte (20) litros cada uno, todos contentivos de producto derivado de hidrocarburos denominado GASOIL, para un total de 360 litros. 3.- Experticia Química N° 3809 fechada 09/11/2007, en la que dejan constancia los expertos que la muestra identificada con el N° 1 y 2 corresponde, según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos derivados empleados como combustible. 4.- Reseña fotográfica. 5.- Dictamen Pericial N° 651 realizado por funcionarios del SENIAT en la que establecen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas equivalente a 16 unidades tributarias y dentro de las restricciones está el requerir para su exportación autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía Y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la Ley que reserva el estado la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.G.P.O., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad y en cumplimiento de funciones de Control al observar un vehículo frente a una comercializadora les resulto sospechosa la actitud del conductor, motivo por el cual le solicitaron su identificación personal y realizaron revisión al camión y dentro de la cava hallaron dieciocho (18) pimpinas contentivas de un liquido que experticiado –como fue- resulto ser GASOIL, arrojando un total de trescientos sesenta (360) litros del referido combustible, el cual para su comercialización tiene restricciones por la ley, por lo que a juicio de quien aquí decide, esa conducta desplegada por el agente se corresponde con la prevista y sancionada en la disposición 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de J.G.P.O., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, Abg. T.M., quien expuso: “…en el dictamen pericial folio 87, no nos dice del tipo especifico de sustancia, dejo a su consideración al momento de determinar si el delito es flagrante o no… y respecto de la privación deben concurrir los supuestos establecidos en el articulo 250 y en este caso le solicito a los fines de desvirtuar los supuestos del 250 constancia de residencia, constancia de concubinato, padre de dos niñas, venezolano, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 o lo que a bien tenga este Tribunal otorga…”.

Para decidir sobre lo planteado considera la Juzgadora, que si bien J.G.P.O., está señalado por el representante fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un nacional venezolano y cuya comparecencia a los demás actos de juicio pudiera garantizarse mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad suficiente aunado a la circunstancia que aparece como primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva suficiente, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar caución económica equivalente a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia San A.d.T. y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado J.G.P.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de mayo de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.478, de estado civil soltero, hijo de E.P. (f) y de C.A.O. (v), de oficio chofer, teléfono: 0276-7622025, residenciado en la avenida 30, N° 87-12, Barrio S.B., Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano J.G.P.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar caución económica equivalente a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia San A.d.T. y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.

Presente el imputado se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas y de seguidas la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él ante este Tribunal o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. N.T.

Secretario

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