Decisión nº 674 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

RECURRENTE: LUIGIA PASSARIELLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.257.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 09-4671

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 6.311.524, contra el auto de fecha Nueve (9) de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación interpuesta por la referida abogada contra la decisión de fecha Once (11) de Febrero de 2.009, proferida por dicho Juzgado.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, la Abogada LUIGIA PASSARIELLO, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo que negó la Apelación por ella interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

…Conforme a los hechos narrados y al derecho invocado, ejerzo formal RECURSO DE HECHO contra la negativa de apelación de fecha 09/03/09 cursante en el expediente Nro. 09533 por motivo de desalojo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en razón de ello pido se ordene al mencionado juzgado oir la apelación presentada en tiempo oportuno.

(Negritas y subrayados originales)

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Cinco (05) días de Despachos siguientes a dicha fecha, más seis (6) días que se le concedieron como término de distancia, para que la parte recurrente consigne las copias certificadas que deben acompañar el Recurso, fijándose la oportunidad para decidir, el término de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anteriormente establecido.

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, el ciudadano J.G.P., consignó mediante diligencia las copias requeridas.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. oiga en ambos efectos la Apelación por él interpuesta.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario…

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el P.C., Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

En el caso de autos, la causa se tramita por los canones del procedimiento breve toda vez que se trata de la materia arrendaticia, y en ese sentido establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que, de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si fuere propuesta dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.

Ahora bien, al librarse las notificaciones a las partes de la sentencia recaida en el juicio bajo estudio, se observa que a la parte actora se le concedieron seis (6) días como término de distancia, y de la certificación de días de despachos expedida por el secretario del Tribunal A-quo se observa que desde el día 25/02/2009, fecha de la última notificación de las partes, hasta el día 03/03/2009, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, solo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, por lo que la parte recurrente manifestó anticipadamente el ánimo de recurrir contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2009, como en efecto lo hizo, lo que a juicio de nuestro M.T. en su Sala Constitucional, debe considerarse válida, pues queda de manifiesto la voluntad del recurrente de impugnar la decisión que le es adversa.

En tal sentido, este Tribunal considera que el Tribunal de la Causa debe oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la hoy recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 6.311.524, contra el auto de fecha Nueve (9) de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación interpuesta por la referida abogada contra la decisión de fecha Once (11) de Febrero de 2.009, proferida por dicho Juzgado.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oir en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 6.311.524, contra la decisión dictada en fecha Once (11) de Febrero de 2.009 en el expediente No. 09533, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (6) días del mes de A.d.D.M.N. (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 094671

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