Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

193º Y 144º

EXPEDIENTE Nº: 022073

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.T.

PARTE DEMANDADA: INACOR, S.A

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en v.d.A.d.I. suscrita por la Dra. R.E.A.B. en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 14 de enero de 2002, en la cual expone lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se desprende que el abogado J.G.B., es el apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente. Ahora bien, por cuanto que me inhibí de seguir conociendo la causa signada con el N° 03381(Nomenclatura de este Tribunal), en razón de que el abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, procedió a imputarme falsamente, hechos que atentan contra la reputación de mi persona y en general contra el buen nombre del Tribunal y la majestad del mismo, conducta particular que me ha hecho perder la objetividad requerida para sustanciar y decidir las causa donde aparezca involucrado dicho profesional del derecho, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem.

I

En fecha 23 de enero del año 2002, se recibió la presente Incidencia de Inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En el acta de inhibición que cursa al folio 1 del presente expediente la abogada R.A.B. alegó como causal el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

...................................

18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En este sentido señala la abogada R.A. que se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 04832 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo) contentivo del juicio interpuesto por el ciudadano J.G.P.T. contra la Empresa INACOR, S.A por Cobro de Prestaciones Sociales; en virtud de que, el apoderado judicial de la parte actora es el abogado J.G.B., acompañando a su acta de inhibición copia certificada del acta de inhibición de fecha 15 de diciembre del año de 1998, en la cual, consta lo siguiente:

Siendo la oportunidad fijada por auto expreso de fecha 01 de diciembre de 1998, para dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal antes de emitir su pronunciamiento observa: que en horas de despacho del día de ayer 14 de diciembre de 1998, el abogado J.G.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.F., parte actora en el juicio de Calificación de Despido interpuesto por ante el Juzgado de la Parroquia C.A. de esta Circunscripción Judicial con sede en San Diego de los Altos, contra la empresa INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A presentó escrito y anexo……………

De la lectura del referido escrito se desprende que el mencionado abogado imputa a la Titular de este Despacho Judicial, conducta no cónsona con el debate jurídico planteado. En este sentido invocó la uniformidad de criterios doctrinarias y jurisprudenciales; pero con un fundamento muy particular, apreciación personal del mencionado abogado, quien sostiene: “es amplio el criterio de los Tribunales Superiores del Trabajo que en materia de estabilidad laboral el superior no conoce de incidencias”; en su decir, por mandato expreso del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego, falsamente asevera que en conversaciones que sostuvo con mi persona, le manifesté como sería la decisión. De ser ciertos los dichos de tal abogado, cabe preguntarse:”…..omissis……………………..”

“……………………..

…………

Los dichos del mencionado abogado van dirigidos a obstaculizar y enturbiar una sana y recta administración de justicia, consciente está de su manifiesta falta de fundamentos, conducta que claramente denota carencia de lealtad y probidad en el proceso, por inobservancia de los deberes del abogado para con su mandante, las partes, los funcionarios y el Juez. La lealtad y la probidad constituyen el norte de los intervinientes en un debate jurídico; quien sostenga una conducta distinta, actúa de espaldas a la Ley.

La actitud asumida por el apoderado judicial de la parte actora, por demás desconsiderada resulta a todas luces intolerable e inaceptable; por ser contraria al irreprochable proceder que ha sido el norte de la Titular de este Despacho. De decidir lo sometido a mi consideración, no sería lo suficientemente imparcial; motivos y razones suficientes para que esta Juzgadora se inhiba de seguir conociendo la misma, con fundamento en lo previsto en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa.”

Corresponde entonces, a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a saber:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

De acuerdo con el tratadista A.R.R., la inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal.

El ilustre procesalista define la “inhibición” como acto del juez mediante el cual se separa voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Pág 359)

El maestro R. Marcano Rodríguez conceptúa la inhibición como “La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas por la Ley” (Tomo II. Ob. Cit)

Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, es decir, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación, ( Emilio calvo Baca: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Libra C.A, pág. 615) este deber lo debe cumplir el funcionario voluntariamente, sin poder las partes obligarlo a ello y aun puede el funcionario incumplir este deber, exponiéndose a que el Superior o Tribunal de Alzada, al dictar su decisión le imponga, a beneficio de la parte que lo solicite, una multa y a que proceda la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

La recusación está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la Ley; sin embargo el legislador dispone en el artículo 83 que las causales de recusación obran sólo respecto de las partes personalmente y no respecto de sus representantes, a menos que se trate de las causales de parentesco, de consaguinidad o afinidad, interés directo, sociedad de interés, amistad intima y enemistad

En el Código de Procedimiento Civil de 1987, se introdujo en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, un nuevo aparte, quedando su redacción de la siguiente manera:

Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

En el caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida en el acta de fecha 14 de enero del año 2002, señala que se inhibió de conocer la causa signada con el Nº 04832, ya que de la revisión de las actas procesales -de ese expediente- se desprende que el abogado J.G.B., es el apoderado judicial de la parte actora y continúa en la misma acta que, por cuanto se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº 03381 (Nomenclatura de este Tribunal), en razón de que el abogado J.G.B., procedió a imputarle falsamente, hechos que atentan contra su reputación; anexando al acta de inhibición de fecha 14 de enero del 2002 la copia certificada del acta de inhibición de fecha 15 de diciembre de 1998; pero no señala que hubiese existido un pronunciamiento previo en otro juicio declarando existente la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos notorios según CALAMANDREI, son aquellos que son “tan generalmente conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del Juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Doctor C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, Ramirez &Garay Tomo 165, Mayo-2000 Nº 1095-00) ha dicho que el hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez, por lo que, esta alzada considera y así se decidirá la presente inhibición que, constituyen hechos notorios judicial lo siguiente:

1- El 03 de agosto del año 2000, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques dictó sentencia en la incidencia de inhibición propuesta por la abogada R.A.B., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en la causa signada con el número de expediente 03381, en la que se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada R.A.B.; lo cual, consta en la Carpeta de copiadores de sentencias del mes de agosto llevada por el archivo de este Juzgado.

2- Actualmente quien ocupa el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques es la abogada G.G.Z., quien se ha desempeñado como Juez Titular desde el 25 de junio del año 2002; en virtud de la jubilación especial concedida a la abogada R.E.A.B..

Por lo que en efecto, la Juez inhibida abogada R.E.A.B., dejó de ser la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud del beneficio de jubilación especial concedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual es un HECHO NOTORIO para este Juzgado Superior, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente apreciable por el Juez sin necesidad que hubiese sido traído a los autos del expediente mediante medio probatorio alguno, ya que forma parte del conocimiento previo propio del Juez por ser un hecho ampliamente conocido por los jueces laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia su notoriedad se la confiere que fue adquirido por este sentenciador en ejercicio de la función judicial a la vez que lo fue como miembro del grupo de jueces laborales del Estado Miranda.

El hecho de que la Jueza inhibida, y en consecuencia presuntamente inhábil para conocer la causa hubiese cesado en sus funciones cierra toda entrada a la inhibición propuesta ya que la parte nada tiene que temer, puesto que la Jueza no conocerá de su causa, por lo que no es dable a este sentenciador dar con lugar la inhibición presentada, ya que ello sería un desacierto absurdo por demás e inútil.

En consecuencia correspondería a la abogada G.G.Z., quien ocupa actualmente el cargo de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques seguir conociendo de la causa principal signada con el No. 04936 (Nomenclatura de ese Tribunal).

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana R.E.A.B., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Se acuerda oficiar y remitir copias debidamente certificadas a los Juzgados, Primero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Los Teques y Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas.

REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes mayo de del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ

A.S. D`SOUSA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 12 m, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

A.S. D´SOUSA

LA SECRETARIA

EXP. 02-2073

HVF/ASD/

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