Decisión nº IG012009000064 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000200

ASUNTO : IP01-R-2009-000200

Jueza Ponente: G.Z.O.R..

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público Décimo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado F.A.A.P., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.G.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.780, en la causa que procede del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abg. KARINA NINOSKA ZAVALA ESPINOZA, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº IP01-R-2009-000200, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictada por el mencionado Tribunal, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.A. (Occiso).

En fecha 09 de Noviembre de 2009 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 11 de noviembre de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible y conforme al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó la audiencia oral para el día 25 de noviembre de 2009, la cual no se llevó a afecto en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación del Juez Temporal A.A.R. en fecha 13/11/2009, quien integraba este Tribunal Colegiado, designando en su sustitución a la Abogada C.N. ZABALETA.

El día 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento de la presente causa la mencionada Jueza, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/11/2009, celebrando la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 456 del texto penal adjetivo en esta misma fecha, por lo que, estando en la oportunidad legal para resolver sobre el fondo del mismo, se procede a ello observando:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se extrae a los folios 103 y 104 de la pieza Nº 3 del expediente, en la sentencia objeto del recurso de apelación, el Tribunal Único de Juicio de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, dejó establecidos como hechos acreditados en el juicio, los que siguen:

…El Tribunal Mixto Único de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Tucacas, considera que en el debate oral y público celebrado quedó plenamente acreditado que en fecha 07 de enero del año 2000, aproximadamente a las 7 de la noche, en la Marina “Las Luisas” ubicada en el sector Punta de Medio del Parque Morrocoy, Estado Falcón, en donde estaba colocado un trailer, se encontraban congregados escuchando música, la cual provenía del trailer, los ciudadanos M.P.Á., L.N.A., J.A.A.A., J.D.A. (occiso) y J.G.P.V. (acusado), hallándose sentados frente al trailer los ciudadanos M.P.Á., L.N.A. y J.A.A.A. y el adolescente J.D.A. estaba frente al trailer bailando y momentos en que el ciudadano J.G.P.V. se dirigía al trailer, le bajó los pantalones al adolescente J.D.A. y éste le vociferó “marico”, procediendo el ciudadano J.G.P.V. sin motivo y justificación alguna de manera innoble a cargar con un cartucho rojo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, que portaba ilícitamente, (a) accionarla a corta distancia sobre la humanidad del adolescente J.D.A. (sic), cuyo disparo impactó a nivel de la cabeza, causándole una herida mortal, la cual le ocasionó la muerte por traumatismo cráneo-encefálico, con pérdida de fragmentos óseos de bóveda y craneano y masa encefálica…

CAUSALES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Pública ejerció el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, por considerarla no ajustada a derecho, denunciando como primer motivo del recurso la falta de motivación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364 numeral 3º eiusdem, el cual establece:

ART. 364. —Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

Indica que del estudio pormenorizado de la decisión recurrida, se denota ad initio el vicio de inmotivación que lo afecta, en virtud de encontrarse afectados derechos fundamentales tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, siendo que si bien en la recurrida la Jueza A Quo sustenta los hechos acreditados, no sustenta el fallo, el cual no resulta congruente ni exhaustivo, al darle valor probatorio a la declaración de los testigos L.N.A. y J.A.A.A., quienes presentan un interés en relación de afinidad y consaguinidad, al manifestar las mismas que son tía y sobrina respectivamente del occiso; considerando en este sentido que el Tribunal al evaluar tales testimoniales debió tomar en cuenta que en ambas declaraciones no existió correspondencia ni coherencia en gran parte de sus dichos con desavenencias e imprecisiones.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este primer motivo del recurso la defensa alega que la sentencia dictada por el Tribual Único de Juicio adolece del vicio de inmotivación, el cual afecta de nulidad absoluta a la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Legislador le impone al Juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, lo que significa que su análisis debe ser exhaustivo, comparándolas entre sí, razonando por qué las aprecia o desecha, lo que debe hacerse también de manera congruente.

Así, Rivera Morales (2008), en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” expresa que, cuando se habla de la motivación en la sentencia, se señala el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definida por De la Rúa “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión” (Pág. 422).

Por su parte, sobre el vicio de inmotivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples criterios, entre ellos, en la sentencia N° 1047 del 23/7/2009, donde dispuso:

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros)…

Culmina la Sala Constitucional estableciendo, en cuanto al vicio de falta de motivación de las sentencias de primera instancia de juicio, en lo siguiente:

… Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

Con base en estos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales observa esta Corte que la defensa denuncia la presencia del vicio de inmotivación en la sentencia que se analiza, al considerar que la Juzgadora si bien describió los hechos acreditados, no sustentó el fallo de manera congruente y exhaustiva, al darle valor probatorio a la declaración de las testigos L.N.A. y J.A.A.A., quienes presentan intereses iguales en relación al caso, por ser familiares del occiso, ya que guardan un parentesco de afinidad y consaguinidad con la víctima (occiso), cuestión que no puede ser censurada por la Corte de Apelaciones ya que es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, no siendo objetable la apreciación de estos testimonios por el hecho de que sean familiares de la víctima, vale decir, del hoy occiso, ya que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre el particular, en el entendido de que la valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana critica, resultando necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.

Ilustra la Sala mencionada respecto de la posibilidad de que puedan apreciarse, no sólo las testimoniales rendidas por los parientes o allegados de la víctima, sino también del inculpado, máxime si han sido testigos presenciales del hecho, cuestión que en criterio de esta Corte de Apelaciones es lo que se extrae de la sentencia número 986 de fecha 11 de marzo de 2003, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…en el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos R.E.U.M., R.A.U. deF., F.A.N.M., Jhuan de J.U. y C. delC.U.M., y consideraron que adolecía de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado y por otra parte, había que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al juez sobre la verdad de los hechos…

Obsérvese que la Sala Penal asienta el criterio de valoración del testimonio de familiares y allegados del imputado, al igual que lo hace con los familiares y allegados de la víctima cuando en sentencia número 481, del 06 de agosto de 2007, estableció, que los testigos y familiares de la víctima ofrecidos por el Ministerio Público pueden ser valorados en el debate oral y público conforme al principio de libertad de prueba previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al sistema de la sana critica estatuido en el artículo 22 eiusdem, cuando determinó:

… En segundo término, la recurrente hace referencia a la falta de aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que algunos de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público eran familiares de la víctima, lo cual los inhabilitaba para declarar, por lo que sus dichos no debieron ser apreciados por el Juzgador de Primera Instancia. Al respecto, la Sala observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece su propia regulación del régimen probatorio aplicable en el proceso penal. A tal fin, dicho sistema probatorio está regido, entre otros, por el principio de libertad de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 198, así como, su valoración debe darse conforme al sistema de la sana crítica, estatuido en el artículo 22 eiusdem, de acuerdo al cual “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Las únicas restricciones en materia probatoria, son las delimitadas en el referido texto adjetivo penal, en su artículo 222 y subsiguientes, entre cuyo elenco no figura de manera alguna la inhabilidad de los familiares de la víctima para rendir testimonio…

Las doctrinas jurisprudenciales anteriores dan cuenta que en el proceso penal la sentencia que emane del juicio oral y público puede fundarse en los dichos de familiares y amigos bien de la víctima o bien del acusado, cuestión que atañe netamente al Juez de Juicio por aplicación del principio de inmediación.

Pues bien, con apoyo en estas doctrinas jurisprudenciales advierte esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, ciertamente, la sentencia condenatoria dictada contra el acusado se basó en el testimonio de las ciudadanas L.N.A. y J.A.A.A., al establecer que valoraba la testimonial de la ciudadana L.N.A. porque fue testigo presencial de los hechos donde resultó muerto el adolescente J.D.A., al establecer en la sentencia el Tribunal de Juicio:

… teniendo conocimiento pleno de los hechos ocurridos, puesto que en el presente delito la testigo estaba presente…señalando que el día 07 de enero del año 2000, su primo J.D.A. (occiso) le pidió que lo acompañara a la Marina “Las Luisas” para buscar un dinero que le debían…que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 7:30 de la noche y que en dicha marina estaban presentes para el momento en que ocurrió el hecho, los ciudadanos M.P.Á., lauraN.A., J.A.A.A., J.D.A. (occiso) y J.G.P.V. (acusado), encontrándose reunidos escuchando música y sentados frente al trailer los ciudadanos M.P.Á., J.A.A.A. y ella…y el adolescente…(occiso) estaba parado bailando frente al trailer y momentos en que el ciudadano J.G.P. se dirigía la trailer ubicado en la mencionada Marina le baja el pantalón al adolescente…(occiso), y éste le vocifera “marico”, procediendo el ciudadano J.G.P. a responderle “no me digas marico” y busca un cartucho rojo y lo coloca en el arma, apunta al adolescente J.D.A. y dispara contra él( J.D.A.)…

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio apreció esta declaración como un indicio de culpabilidad en contra del acusado.

Así mismo, verificó esta Corte de Apelaciones que también fue valorada la declaración de la ciudadana J.A.A.A., al señalar:

…Este Tribunal conforme a la sana critica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, aprecia de la testimonial…que se trata de un testigo presencial, quien de manera clara, precisa y circunstanciada expuso que aproximadamente como a las 7 de la noche del día 07 de enero de 2000, el adolescente J.D.A. le pidió que la acompañara a la Marina para buscar un dinero que le debían y cuando llegaron allá estaban dos vigilantes, pero el señor que le iba a pagar el dinero a su primo no estaba…señaló que se encontraban sentados frente al trailer su tía (L.A.), ella…y Ángel (vigilante) escuchando música la cual provenía del trailer y su primo J.D.A. estaba parado frente al trailer bailando, indicando que el ciudadano J.G.P. se dirigía al trailer y antes de ingresar al trailer le bajó los pantalones al adolescente…quien le gritó “marico” y él (José Peraza) le responde “no me digas marico”, procediendo a agarrar un arma, la cargó con un cartucho rojo, lo apuntó sin mediar palabra y le disparó…

Estableció también el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida que dicho testimonio lo valoraba como un indicio de culpabilidad a los fines de demostrar la responsabilidad del encausado en la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, especificando que dicha declaración la adminiculó con la declaración de la testigo L.N.A., las cuales le resultaron totalmente armónicas, contestes, uniformes, toda vez que ambas señalan que el adolescente J.D.A. (occiso) les pidió que lo acompañaran a la Marina (Las Brisas), a buscar un dinero que le debían, igualmente son contestes en señalar que se encontraban en la Marina sentadas frente al trailer con un ciudadano de nombre ANGEL, quien era vigilante de dicha Marina escuchando música y el adolescente J.D.A., estaba bailando frente al trailer, apuntando de manera clara, específica e inequívoca, tanto la testigo J.A. como la testigo L.A., que el ciudadano J.G.P. (acusado) se dirigía al trailer y antes de entrar al mencionado trailer le bajó los pantalones al adolescente y éste le grita “marico”, respondiéndole J.G.P. “no me digas marico”, agarró un arma tipo escopeta, la cargó con un cartucho rojo, apuntó al adolescente…y le disparó en la cabeza, llegando el Tribunal a la conclusión o convencimiento de que el acusado de autos, de manera intencional, deliberada, voluntaria le disparó al adolescente J.D.A. con un arma tipo escopeta, la cual portaba ilícitamente, causándole una herida mortal que le produjo la muerte.

En consecuencia de todo lo anteriormente verificado por esta Corte de Apelaciones, no encuentra que el alegato de la defensa proceda, en el sentido que la sentencia, en cuanto a la valoración de ambas testimoniales se refiere, luce incongruente y no exhaustiva, porque en primer término estableció el contenido de sus deposiciones y las respuestas que dieron a las preguntas del Ministerio Público y de la defensa, adminiculándolas, en segundo término, entre sí, observándose que la defensa señala un cuestionamiento a la manera cómo fueron apreciadas estas testimoniales por el Tribunal, porque desde su punto de vista, entre dichas declaraciones no existió correspondencia ni coherencia en gran parte de sus dichos, con desavenencias e imprecisiones, lo que se observa, dice, cuando L.N.A. manifiesta “ entró armó la pistola con un cartucho rojo” y luego, a preguntas de la Vindicta Pública, señaló ¿Cuando armó la escopeta dónde la armó?, respondió “el se paró frente a mi primo, habían dos cartuchos uno verde y uno rojo, la cargó y le disparó”, no observando esta Corte de Apelaciones imprecisión alguna en la apreciación de esa testimonial por parte de la recurrida.

En otro sentido, indicó la defensa que la testigo L.N.A. indicó a preguntas del Ministerio Público ¿tu primo había tenido problemas con el vigilante? Respondió “me dijeron que tuvo problemas con él varias veces” y la ciudadana J.A.A.A. a preguntas del Ministerio Público ¿tu primo antes tenía problemas con alguno de los vigilantes? y respondió “no”, de lo que esta Corte de Apelaciones no encuentra que tales declaraciones produzcan la invalidación o nulidad de la testimonial porque debe precisarse que el Juez de Juicio, producto de la inmediación, apreciará de las pruebas lo que más se asemeje a la realidad y a la verdad de lo que se está juzgando, lo que constituye un proceso lógico de decantación de cada prueba y de éstas entre sí, por lo que unas darán razón de unos hechos y otras no, pero será esa adminiculación de las pruebas entre sí lo que permitirá al Juez construir razonadamente la verdad de los hechos, con base a lo que quedó acreditado en el debate, todo lo cual es competencia única y exclusiva del Juez de Juicio y no de esta Corte de Apelaciones.

Constata esta Alzada que, insistió la defensa dentro de este primer motivo del recurso de apelación, en señalar que ambas testimoniales no coincidían y que eran imprecisas, porque la ciudadana J.A.A. respondió que los vigilantes estaban ingiriendo alcohol mientras que L.N.A. indicó que no, lo que no fue apreciado por el Tribunal, en criterio de la defensa, ya que se limitó a tomar pequeños extractos de cada una de las declaraciones sin concatenar el contenido íntegro de las mismas, por lo cual consideró que a dichas testimoniales no debió otorgarle pleno valor probatorio.

Respecto de este alegato, valga advertir al apelante que el Tribunal de Juicio, según se lee de la sentencia, no les dio pleno valor probatorio a estas testimoniales, ya que fue preciso en establecer que las valoraba como indicios de culpabilidad contra el acusado, observándose en la estructura de redacción de la sentencia que dichas testigos fueron las dos primeras pruebas evacuadas, siendo pertinente señalar que el Tribunal de Juicio no se limitó a apreciarlas de manera individualizada y concatenadas entre sí, sino que también las comparó con la deposición del ciudadano A.E.M.P., testigo presencial de los hechos y con la declaración del propio acusado, para dar por demostrados los hechos que estableció como acreditados, debiendo destacar esta Corte de Apelaciones que no es censurable por este Tribunal la forma o manera cómo el Tribunal de Juicio apreció las pruebas, ya que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal que conoce de los hechos, sino del derecho y es ante el Tribunal de Juicio donde se debaten y aprecian las pruebas, por lo que, en lo atinente al vicio de inmotivación que se denuncia, el mismo no se encuentra materializado, por lo menos, en cuanto a la valoración de estas testimoniales se refiere.

Por otra parte, cuestionó profusamente la defensa el hecho de que las declaraciones de ambas ciudadanas no tienen credibilidad, que al ser relacionadas con el resto de las testimoniales el Tribunal no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, que dichos testimonios tuvieron ciertas diferencias unos de otros y no han debido tomarse en cuenta para dictar así un fallo al que arribó el Juzgador, pues considera la defensa que en el análisis para la apreciación y valoración de la prueba, el sentenciador ha debido considerar todos aquellos elementos alegados que tienden a producir una creencia o una duda, explicando las razones por las cuales las aprecia o las desestima, ajustado a los criterios de la lógica, lo que, en su parecer en este caso no se realizó porque el Juzgador prescindió u omitió hechos importantes declarados por esos dos testigos, cuando no apreció ni valoró el dicho de estas personas que indican que el acusado se encontraba perturbado en estado de embriaguez, lo que fue planteado como mecanismo de defensa durante el debate, máxime si se verifica que consta tal hecho en el texto íntegro de la sentencia que se recurre, dando cuenta de esa circunstancia las testimoniales de los ciudadanos L.N.A., J.A.A.A. y M.P.A. EDUARDO, manifestando este último “nos encontrábamos bebiendo cerveza”, lo que no fue valorado por el Tribunal, no explicándose el defensor las razones por las cuales estos hechos fueron desestimados de manera irracional.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Contrario a lo alegado por el Defensor apelante, el Tribunal de Juicio sí analizó su alegato de defensa, respecto de que el acusado se encontraba perturbado en sus facultades por embriaguez, lo que se observa es que tal planteamiento defensivo lo desechó el Tribunal Mixto de Juicio por falta de pruebas y así se lee en la recurrida cuando dispuso:

… Ahora bien, el ciudadano Á.M., a preguntas realizadas por la defensa, señaló entre otras cosas que: “… ud [usted]. Manifestó que estaban bebiendo. R. Sí. Ud [Usted] recuerda si estaba borracho. Estaba en estado de embriaguez. P. A qué llama usted estado de embriaguez. R. Estábamos consumiendo licor desde hacia (sic) varias horas y estaba mariado (sic). P. Qué distancia estaba ud [usted] de lo que pasó? R. 9 metros, habían tres personas, yo estaba en medio y la muchachita se llama laura (sic), yo estaba detrás a la entrada, no se veía la entrada donde yo estaba sino la punta del tractor. P. Cree o no que se le haya ido el disparo a la escopeta. R. En las condiciones en las que estaba la escopeta yo creo que sí… P. Por su experiencia ha utilizado armas. R. Sí. P. Ud [usted] cree que la persona que utilice armas en estado de ebriedad se le puede ir un tiro. R. Sí, porque estando así no coordina y si se le cae se le puede ir un disparo. P. Coordinaba el señor. R. Estaba mariado (sic). P. Cuántos disparos escuchó ud [usted] R. Uno. De las respuestas dadas por el testigo se desprende que tanto él como el acusado J.G.P. se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas y que el ciudadano J.G.P. se encontraba en estado de embriaguez, no obstante esto no fue probado en (el) presente debate, toda vez que no fueron presentadas alguna (sic) prueba (sic) que indicara a este tribunal el nivel de alcohol en la sangre del acusado J.G.P., para determinar si estos eran los aceptados universalmente por la ciencia médica como para estimar que él había perdido dominio sobre sí mismo y que se encontraba en estado de inconciencia y por ende ser acreedor de la atenuante prevista en la ley como la imputabilidad disminuida y mucho menos como lo pretendió la defensa de ser una causa de inimputabilidad o inculpabilidad, distinta sería la situación si al momento del hecho se le hubiera practicado el examen toxicológico, puesto que habría arrojado resultados estrictamente científicos, imparciales y objetivos, sin embargo, no ocurrió y por ende no es un hecho probado científicamente para este órgano colegiado…

De la transcripción del párrafo de la recurrida que precede, se observa que el Tribunal de Juicio dio razón fundada y, en consecuencia, motivada, del por qué no prosperó el argumento defensivo expuesto por la defensa del acusado, en cuanto a que éste se encontraba en estado de embriaguez para el momento en que ocurrieron los hechos, al expresar el Tribunal que el mismo no fue probado durante el debate, no precisando esta Corte que tal pronunciamiento judicial luzca irracional, máxime cuando se observa de la revisión de la causa, que tal argumento defensivo fue opuesto con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y aunque promovió prueba testimonial, la misma fue declarada inadmisible por extemporánea, verificándose también que la Defensa, representada para ese entonces por otra Abogada, durante la fase preparatoria o de investigación, no propuso diligencias que tendieran a demostrar tal estado de embriaguez, conforme a lo previsto en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que ello constituía la antitesis de la acusación Fiscal y aunque el estado de embriaguez, según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal señalaba que podía probarse, no sólo mediante prueba científica sino también con el dicho de testigos, se constató que el único testigo promovido por la Defensa y que fue promovido igualmente por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo admitido, por lo que conforme al principio de comunidad de la prueba pasó a ser el testigo del proceso y es la testimonial del ciudadano Á.M., quien sí fue apreciado por el Tribunal de Juicio, como se desprende del párrafo de la recurrida anteriormente transcrito, pero señalando que su deposición y la del acusado, en cuanto a que estaban bebiendo el día de los hechos, y de que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, tal alegato lo consideró el Tribunal no probado porque no se presentó prueba alguna que indicara el nivel de alcohol en la sangre del acusado que permitieran determinar si estaba ubicado en los niveles aceptados universalmente por la ciencia médica como para estimar que había perdido el dominio sobre sÍ mismo al estado de inconciencia que permitiera la aplicación de la atenuante correspondiente, razón por la cual, al verificarse que la recurrida sí efectuó pronunciamiento motivado del por qué no estimó probado este alegato de Defensa, se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En otro orden de ideas denunció la defensa que la recurrida, en su motivación infundada, le dio valor probatorio a las pruebas testimoniales conjuntamente con las pruebas documentales a las cuales el Ministerio Público no promovió los expertos para que ratificaran o depusieran sus testimoniales en relación a sus informes periciales, lo cual en opinión de la Defensa atenta contra las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa, citando al respecto opinión del Catedrático colombiano Profesor Quijano en cuanto a la apreciación de las pruebas que dan nacimiento a dos etapas: una de interpretación y una de valoración, siendo que tal situación a su juicio no existe en el fallo recurrido, en virtud de las contradicciones en la declaraciones de los testigos, aduciendo que existe una distorsión en la misma, a lo que el Tribunal de Instancia le otorga un efecto valorativo, lo cual arroja un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, citando al respecto sentencia Nº 271 de la Sala Penal de fecha 31/05/2005 y sentencia Nº 182 de fecha 16/03/2001 de la misma Sala.

Dentro de esta perspectiva manifestó el recurrente que el Juez para motivar su sentencia está obligado a considerar lo alegado y probado en autos y en el mismo sentido analizar el contenido de los alegatos y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima, indicando que no fue lo que ocurrió en el presente caso, así como la correspondiente justificación de la conclusión arribada, lo cual, en opinión de la Defensa, acarrea una falta de motivación en la sentencia recurrida, debiendo el Juzgador al motivar su sentencia considerar la premisa metodológica que refiere “La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan(sic) a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio”, señalando en este sentido sentencia Nº 348 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/07/2008 y sentencia de la Sala Constitucional Nº 1350 de fecha 13/08/2008 ambas en relación al artículo en relación al artículo 173 del texto penal adjetivo.

Resaltó en base a los señalamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público todos fueron contradictorios en sus deposiciones en el debate Oral y Público, no demostrándose por parte del acusado de autos la participación en el hecho punible, debiendo existir la convicción necesaria de culpabilidad para condenar a una persona, lo cual se deriva de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, siendo la motivación el control frente a la arbitrariedad de los jueces, lo cual indicó sucedió cuando el Tribunal A Quo utilizó una jurisprudencia reciente para sentenciar un hecho de data vieja violando a su juicio el principio de la irretroactividad de la Ley que favorecía a su representado en el presente caso.

Asimismo, apreció esta Alzada que la defensa alega, en el tercer motivo del recurso de apelación y que guarda relación con esta denuncia, la incorporación de pruebas con violación al principio de Inmediación, Contradicción y Oralidad, prevista en el numeral 2º del artículo 452 del texto penal adjetivo, indicando que si bien el Tribunal de Instancia en la dispositiva deja constancia en cuanto a la prueba documental referida a la Inspección Ocular Nº 0007 de fecha 07/01/2000, considera la Defensa que no le otorga valor probatorio en virtud de no demostrar ningún hecho relevante en relación a la comisión y perpetración del delito y la responsabilidad y culpabilidad del encartado de los hechos, así como también lo mencionado en relación a las pruebas documentales relativas al Acta Policial de fecha 08/08/2000 suscritas por funcionarios adscritos a la Estación del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 904 del Comando de Vigilancia Costera de Venezuela con sede en el Parque Nacional Morrocoy Estado Falcón y el Acta Policial de fecha 08/08/2000 suscrita por un Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Tucacas Estado Falcón, las cuales no fueron valoradas en virtud de no ser consideradas por el Tribunal A Quo, pruebas documentales de las establecidas en el artículo 339 del texto penal adjetivo, siendo incorporadas de manera ilícita, en opinión del apelante, y violando el debido proceso, por su lectura otras experticias como la Prueba documental, Informe de Experticia, Necropsia de Ley y Prueba documental, Experticia Nº 9700-135-BC-127 de fecha 14/01/2000, las cuales no fueron controvertidas en el debate ni valoradas en la recurrida con lo cual no estuvo de acuerdo la Defensa haciendo oposición a tal situación, dejándose constancia de ello en la sentencia recurrida, siendo que el Tribunal A quo de manera ilógica y errada describió en la misma que no hubo oposición a la incorporación de tales pruebas documentales.

Manifestó la parte apelante que el Tribunal A Quo debió desestimar las pruebas documentales no dándole valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra del acusado, mediante una justificación que en opinión de la Defensa, atenta y menoscaba principios y garantías constitucionales lo cual dejó asentado en la sentencia recurrida, evidenciándose así mismo que carece de forma absoluta de la coherencia y la consistencia jurídica, obviando lo establecido en el artículo 13 del texto penal adjetivo; consideró en el mismo sentido, una posición sin firmeza.

La Corte de Apelaciones procede a resolver esta denuncia en los términos siguientes:

Según se extrae de estos argumentos, la defensa alega como sustento del recurso de apelación no sólo el vicio de inmotivación, sino también el de fundarse la sentencia en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, concretamente, los referidos a la contradicción, oralidad e inmediación, porque sigue el Tribunal dándole valor probatorio no sólo a las pruebas testimoniales, sino también a las pruebas documentales, las cuales, advierte, el Ministerio Público no promovió los expertos para que ratificaran o depusieran en relación a sus informes periciales, situación que requiere que esta Corte de Apelaciones realice unas consideraciones previas, de índole doctrinal y jurisprudencial, a los fines de resolver este motivo del recurso. En tal sentido, resulta pertinente destacar que tanto la doctrina como las jurisprudencias de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no guardan uniformidad en cuanto a la valoración de las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente respecto de las experticias o informes periciales cuando el experto no comparece al juicio.

Así, en principio, valga citar lo expresado en el artículo 354 del texto penal adjetivo cuando dispone:

Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos de las partes. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura….

Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el P.P.V.” enseña que, en todo caso, el perito debe atender el llamado y concurrir a declarar, será su declaración la que tenga valor probatorio y no lo que haya expuesto precedentemente en el dictamen que consignó por escrito dentro de la fase preparatoria, aunque éste sea leído en el debate, excepto cuando se trate de una prueba anticipada y el perito no sea llamado a acudir personalmente. Opina este autor que no debe tener efecto probatorio la simple lectura de un dictamen pericial que fue emitido por escrito en la fase de investigación, sin que el experto rinda declaración al respecto (Pág.182).

Por su parte, P.S. (2003), en su texto “La Prueba en el P.P.A.” expresa que en el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evacuado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que éste haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En este tipo de proceso el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas. Indica este autor que en materia penal la regla universal es la antes señalada, por lo que se permite a las partes promover los informes periciales rendidos en la instrucción como documentales, para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiere asistir a deponer personalmente (Pág.254).

En este mismo contexto, P.O.M. (2009) en su obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, considera que una prueba de reconocimiento en rueda, una experticia, no tienen por qué ser ratificadas, solo puede ser necesario que se cite al funcionario o al experto para aclarar algunos aspectos, por lo general mas formales que de fondo, y en consecuencia no se puede decir que tal prueba carece de valor si no se ratifica (Pág.65).

Por su parte la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República se orienta, en sus criterios, hacia esta postura, en el sentido que cuando no comparecen al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado…” (sentencia Nº 374 del 16/06/2005); doctrina ratificada en otras decisiones, como en la Nº 728 del 18/12/2007 y N° 153 del 25/3/2008, al reconocerle condición autónoma a dicha prueba documental, en atención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispuso:

… sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007)…

No obstante las consideraciones anteriores, respecto de la valoración de dictámenes periciales aunque no concurran al juicio los expertos, sostenidas tanto por la doctrina como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20/06/2005, ha dispuesto lo contrario y sostenido, con carácter vinculante, que no deben valorarse pruebas documentales contentivas de testimonios, incorporadas al juicio por su lectura si no comparece el testigo, cuando estableció:

… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)

Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)…

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, > (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Obsérvese que esta sentencia vinculante guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 354 del texto penal adjetivo, antes citado, cuando señala que la declaración del experto no podrá reemplazarse por su lectura, ya que el control de la prueba es el objetivo perseguido con el contradictorio, por lo que, faltando en el debate oral y público el control del dictamen por las partes mediante el interrogatorio del experto, es obvio que existiría una carencia probatoria fundamental que produciría que el informe pericial continúe siendo un elemento de convicción que seguirá teniendo el mismo mérito que tenía al momento en que el Ministerio Público presentó la acusación y el juez de Control al momento de dictar el auto de apertura a juicio.

Establecidos los antecedentes legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, procederá esta Corte de Apelaciones a analizar el contenido de la presente denuncia, respecto a la apreciación por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, de las pruebas documentales sin que el Ministerio Público hubiese promovido las testimoniales de los expertos, lo que requiere verificar o indagar, en primer término, en el acta de debate, de donde se extrae que la Defensa expresó, al momento de sus conclusiones, lo que sigue:

… Debieron traerse a los expertos que determinaran el lugar exacto del hecho, no podemos juzgar por un testigo, esta defensa se pregunta ¿Dónde queda el principio de oralidad, de inmediación? Y esa persona tiene que venir y decir aquí si ese experto realizó esa inspección. Dejamos por fuera los principios que garantizan un debido proceso y el derecho a la defensa, y nada más no podemos basarnos en pruebas documentales para juzgar a alguien. El Ministerio Público no indicó cuáles son las pruebas testimoniales y han debido traerse a los funcionarios de la Guardia Nacional, por qué no tomaron como prueba los dichos de esos funcionarios, son incorporadas al debate violando la normativa penal y el principio de inmediación. Por otra parte la Fiscal le dio lectura a unas experticias que la defensa, de haberse traído a esos funcionarios, le hubiere pedido el esclarecimiento de varias situaciones, ahí los expertos consiguieron cuatro botellas de polar, esa inspección ocular debiera apreciarla en comparación con las declaraciones de los testigos y expertos, se trajo también como prueba documental una experticia al arma de fuego, lo cual no se equipara con los dichos de los testigos, en cuanto a características del arma, si la misma presentaba oxidación o no entre otras características, lo cual entre las declaraciones de los testigos existe contradicción. Hay una cosa importante, la experticia no fue realizada por expertos de la sub delegación Tucacas, sino de Maracaibo, violando el debido proceso y la defensa. Las pruebas de las experticias violan el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…

Según se desprende de este extracto del acta de debate de fecha 20 de agosto de 2009 y contrario a lo que estableció la recurrida, la defensa sí cuestionó la incorporación de pruebas documentales al debate oral y público sin que se promovieran los expertos, considerando vulnerados el debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de inmediación y contradicción.

En segundo término, se indagó y verificó en la sentencia recurrida cuáles fueron las pruebas evacuadas y apreciadas en el juicio oral y público, y así se observa que en el juicio oral y público rindieron declaración testimonial únicamente los ciudadanos L.N.A., J.A.A.A. y A.E.M.P., definidos como testigos presenciales, culminadas sus declaraciones procedió el Tribunal a la lectura de las pruebas documentales, las cuales fueron las siguientes:

…Informe de Experticia, necropsia de ley Nº 9700-151, fechada 12 de enero de 2000, suscrita por los medios (sic) forense (sic) Á.R.C. y E.R.M., corriente al folio 6 del presente expediente, experticia Nº 9700-135-VC-127, suscrita por los expertos M.C. y Elkis Cumare Laguna, de fecha 14-01-2000, inspección ocular Nº 0007 de fecha 7-1-2000, suscrita por R.D. y E.S., sub-inspector y detective respectivamente, adscrito a la seccional Tucacas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, acta policial de fecha 08-08-2000, suscrita por los funcionarios Rolmán Giraldo, J.V.S., T.P.D. y J.F.A., todos adscritos a la Estación del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 904, del Comando de Vigilancia Costera de Venezuela con sede en el Parque Nacional Morrocoy y acta policial de fecha 8-8-2000, suscrita por R.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Tucacas Estado Falcón.

(…)En cuanto a la prueba documental, vale decir, informe de experticia de necropsia de ley Nº 9700-151, fechada 12 de enero de 2000, suscrita por los medios (sic) forense (sic) Á.R.C. y E.R. Medina…, en la cual se deja constancia lo siguiente: “…los suscritos médicos-forense(sic) en cumplimiento con lo ordenando (sic) por ese Despacho el día 08-01-2000, de conformidad con lo establecido e el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado la necropsia de ley en el cadáver de quien en vida respondía en nombre de D.J. Arcia…en fecha 8-1-2000: hora: 5pm…data de muerte: 20 a 24 horas…se extraen varios proyectiles (perdigones) incrustado (sic) en restos de masa encefálica, base de cráneo…CAUSA DIRECTA DE LA MUERTE: traumatismo cráneo-encefálico, con pérdida de fragmentos óseos de bóveda craneano y masa encefálica, producida por herida por arma de fuego (escopeta)…” la cual fue incorporada al debate conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de ser obtenida lícitamente, se valora conforme a la sana critica y los conocimientos científicos a los fines de precisar la hora aproximada de fallecimiento de la víctima, de la lesión que presentaba y la causa d e su muerte. Tal prueba si bien no fue ratificada en el juicio oral y público por los expertos que la suscribieron, no es menos cierto que al ser incorporadas al debate oral y público, ninguna de las partes se opusieron, por el contrario pudieron controlarla y controvertirla, como en efecto lo hicieron, por lo cual no pudiese alegarse violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, estima el tribunal que dado el resultado y valoración dada a las pruebas testimoniales, el hecho de que los expertos no fueron promovidos por la Fiscalía y por ende no acudieran al debate con el fin de ratificar o no la prueba documental en cuestión, ello no impide que su resultado final (del documento) sea valorado, máxime cuando no se cuestionó en ningún momento la muerte de la víctima, ni siquiera por el acusado y tampoco por la defensa, ya que el acusado admite la muerte del adolescente J.D.A., sólo que pretendió escudar su hecho intencional como si fuera un hecho culposo, lo cual quedó plenamente desvirtuado con el dicho de los testigos que comparecieron al juicio. Por otra parte, se evidencia que la prueba documental de necropsia, es cónsona, armónica, conteste, con los dichos de los testigos L.A., J.A. y Á.M., y del propio acusado J.G.P., quienes son contestes en señalar que el adolescente J.D.A., tenía una herida en la cabeza, y que el ciudadano J.G.P. portaba un arma tipo escopeta, en razón a ello juzga el Tribunal que no darle valor probatorio a dicha prueba por la única razón de que los expertos no la ratificaron, sería verdaderamente sacrificar y crucificar la justicia anhelada que es un valor que le asiste a todos los ciudadanos por igual, pero con mayor ahínco no se le resarciría los derechos que las víctimas tienen en el proceso penal y mas grave aún sería contribuir con la impunidad, lo que no es permisible por parte de ningún juzgador en resguardo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede dejar de considerar y advertir esta instancia judicial que en este caso se concreto se trata de que sólo fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación la prueba documental y no los expertos que las suscriben por lo que se procedió en el juicio oral y público a evacuar ésta la cual fue previamente admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, pero tal situación, no es óbice, que permita valorar el documento de necropsia, ya que desechar su incorporación (a la cual no se opusieron las partes) y valoración, sería dejar en manos de los expertos la aplicación de la ley y de la justicia y con ello combatir la impunidad y aplicar el castigo a los responsables por sus infracciones a la ley penal. (Expediente N°04-4-04 de fecha 10-06-05 con ponencia del Dr. A.A.F.), Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como punto que merece atención es que los hechos ocurrieron en fecha 7 de enero del año 2000, año este en donde apenas se iniciaba el proceso acusatorio, siendo ofrecida la prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que fue incorporada para su lectura, mas no fueron ofrecidas las testimoniales de esos expertos que practicaron la experticia, sin embrago tal ofrecimiento no está señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, pero ha sido objeto de estudio por el Tribunal Supremo de Justicia en estos últimos años formándose de esta manera criterios jurisprudenciales que para la época en que ocurrieron los hechos no existían. Por lo tanto este Tribunal no puede dejar pasar por alto que tal experticia no fue ratificada por los expertos, ello en virtud de la falta de su promoción como testigos en el libelo acusatorio, no obstante este Tribunal valora la experticia la cual fue incorporada por su lectura ya que de no hacerlo se estaría sacrificando la justicia, la cual es el norte de todos los administradores de justicia.

Con la prueba documental corriente al folio 9, esta es, experticia Nº 9700-135-BC-127, suscrita por los expertos M. castillo y Elkis Cumare Laguna, de fecha 14-01-2000, en la cual se deja constancia lo siguiente: “…a los efectos propuestos nos fueron suministradas un (1) arma de fuego (ESCOPETA). Un (1) concha de cartucha para escopetas, conjuntamente con el orificio (sic) 0243 de fecha 12-01-00, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y comparación balística solicitada… la características de las armas de fuegos suministradas (sic) son: larga por su manipulación, portátil, la que por su diseño y mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, marca LAREDO, seria AH951, niquelada, calibre 12…las características de la concha de cartucho suministrados son: perteneciente a partes que componen el cuerpo de cartucho para escopeta, del calibre 12…PERITACIÓN: examinados el mecanismo del arma de fuego se contactó (sic) que las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento…conclusión 1.- Con esta arma de fuego, en su uso natural para el ataque y la defensa, se pueden ocasionar lesiones en forma perforante…incluso la muerte por efectos de los proyectiles disparados con la misma…2.- La concha de cartucho suministrada, fue percudía por el arma de fuego en referencia…”, la cual fue incorporada al debate conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de ser obtenida lícitamente, se valora conforme a la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de precisar el reconocimiento legal de mecánica y diseño del arma de fuego tipo escopeta calibre 12, que fue el arma de comisada el día del suceso, de esta prueba se extrae con plena veracidad y certeza que el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento y que dicha arma no era posible ser disparada sin la manipulación humana, concluyendo que con la misma se podía causar la muerte. Hecha la valoración conforme a la sana crítica, este Tribunal Colegiado da por reproducido los mismos argumentos jurídicos esgrimidos en el párrafo anterior relativo a la prueba documental de la necropsia 9700-151, fechada 12 de enero de 2000, para la valoración de la prueba documental de experticia Nº 9700-135-BC-127, con la cual se acredita además de la veracidad y autenticidad de que el objeto utilizado por el acusado para matar al adolescente era un arma de fuego, ésta se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, es decir, de uso y conservación con lo cual se desvanece el dicho del ciudadano Á.M., en relación a que el arma de fuego se encontraba dañada…

De estos párrafos de la sentencia se comprueba el alegato de la defensa cuando denuncia que la sentencia se fundó en pruebas documentales incorporadas por su lectura sin que hubiesen concurrido al debate oral y público los expertos que las suscribieron; ello, como consecuencia de no haber sido promovidos por el Ministerio Público. Nótese que en torno a la valoración y apreciación de la experticia de necropsia de ley, el Tribunal lo justifica porque ninguna de las partes se opuso, pudiendo, en criterio jurisdiccional, controlarla y controvertirla, como en efecto lo hicieron, por lo cual, se establece, no puede alegarse la violación del artículo 339 del texto penal adjetivo. Ahora bien, esta Corte se pregunta ¿Cómo pudieron las partes controlar y controvertir esta prueba durante el juicio oral y público si no compareció el experto porque el Tribunal no lo dice en su sentencia?

Por otra parte señala el Tribunal en la recurrida, que el hecho de que los expertos no fueran promovidos por la Fiscalía y no acudieran al debate con el fin de ratificar o no la prueba documental en cuestión, ello no impedía que su resultado final (el dictamen) fuera valorado, máxime cuando no se cuestionó en ningún momento la muerte de la víctima, ni siquiera por el acusado y tampoco por la defensa, ya que el acusado admite la muerte del adolescente, pretendiendo escudarse en un hecho culposo, afirmación ésta del Tribunal que a todas luces aparece contradictoria, porque la misma lo que demuestra es que entonces sí fue cuestionada entre las partes la muerte de la víctima, todo lo cual se deduce del hecho que el Ministerio Público imputó un homicidio doloso, mientras que la defensa opuso el estado de inconciencia o perturbación mental por virtud de la embriaguez, según se lee en la recurrida, por lo cual para el sostenimiento de ambas posturas se necesitaba la comparecencia del experto a los fines del control y contradicción de la prueba, en criterio de esta Sala.

En otro orden de ideas, llama la atención a .los miembros de esta Corte de Apelaciones lo afirmado en la sentencia recurrida cuando se establece que, no darle valor probatorio a la prueba documental de necropsia por la única razón de que los expertos no la ratificaran, sería verdaderamente sacrificar la justicia que es un valor que le asiste a todos los ciudadanos por igual y más grave aún sería contribuir con la impunidad y dejar en manos de los expertos la aplicación de la ley y la justicia, lo cual, para los integrantes de esta Sala, no es cónsono con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la cual se llegará respetando los postulados constitucionales y legales atinentes al debido proceso, con respeto al derecho a la defensa, en ejercicio pleno de los principios de control y contradicción de las pruebas, con base en su licitud e incorporación conforme a las reglas estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, se constata de la recurrida que el Tribunal de Juicio, al momento de apreciar y valorar el dictamen pericial que refiere la experticia practicada al arma presuntamente utilizada en el hecho, señala que respecto de su valoración rigen las mismas consideraciones jurídicas establecidas para la apreciación de la experticia de necropsia de ley, llamando la atención de esta Alzada cuando indica la recurrida que “… el arma de fuego tipo escopeta calibre 12 fue el arma decomisada el día del suceso…”, no explicando de manera motivada de dónde extrajo ese convencimiento, máxime cuando desecha o no le otorga valor probatorio a la prueba documental de inspección ocular N° 0007, de fecha 7-1-200 porque, según se lee en su texto, “con ella no se demuestra ningún hecho relevante en relación a la comisión y perpetración del delito… por no demostrar nada en relación a los delitos por los cuales se juzgó al acusado…”, constituyendo esto, en criterio de esta Sala, una ilogicidad, ya que esta prueba sí se puede incorporar al juicio por su lectura conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo manifestado por la Juzgadora, y es la que determinó en el presente asunto la existencia del trailer y del lugar del suceso, al que alude la recurrida en los hechos acreditados, da cuenta de la posición del cadáver en dicho lugar y de la incautación de un arma de fuego dentro del trailer tipo escopeta, marca Laredo, cromado, calibre 12, con empuñadura de plástico negra, serial AH951, con un cartucho del mismo calibre color rojo con el fulminante percutido, por lo cual no se entiende o comprende cómo si lo que buscaba era evitar la impunidad, aprecia dos documentales (necropsia y experticia de esta arma de fuego a pesar de no haber comparecido los expertos) y desecha la prueba documental de inspección ocular que, contrario a lo establecido, sí aportaba elementos determinantes relacionados con los delitos por los cuales se juzgaba al hoy acusado.

Por ello, ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia del máximoT. de la República cuando han establecido que la motivación de la sentencia es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose la legalidad de lo decidido (sent. 1118 del 10/08/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado evidenció esta Corte de Apelaciones el vicio de falta de motivación de la sentencia previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no da razón suficiente del por qué se aprecia y valoran unas pruebas documentales y por qué se desecha otra, dejando en la mente del lector de la sentencia que se analiza imaginar o pensar cómo encaja en la apreciación de la prueba documental contentiva de la experticia practicada al arma de fuego, los argumentos esgrimidos respecto de la valoración que efectuó o que se hizo con ocasión de la prueba documental de necropsia de ley y no otra cosa se interpreta cuando se señala: “Hecha la valoración conforme a la sana crítica, este Tribunal Colegiado da por reproducidos los mismos argumentos jurídicos esgrimidos en el párrafo anterior relativo a la prueba documental de la necropsia 9700-151, fechada 12 de enero de 2000 para la valoración de la prueba documental de experticia N° 9700-135-BC-127…”, amén de resultar inmotivado lo afirmado en la sentencia recurrida cuando se establece que “…dicha arma no era posible ser disparada sin la manipulación humana…”,cuando no compareció el experto al juicio conforme a lo establecido en el artículo 354 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ha deponer y responder las preguntas que ha bien tuvieren las partes hacerle en ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del texto penal adjetivo, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que condenó al ciudadano J.G.P.V. por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del adolescente J.D.A., prescindiendo esta Corte de Apelaciones de entrar a resolver los otros motivos del recurso, por resultar inoficioso.

Por cuanto se verifica de las actas procesales que el ciudadano J.G.P.V., ampliamente identificado en autos, se encontraba en libertad para el momento en que fue juzgado durante el debate oral y público y condenado, tal como se verificó de las actas procesales, por efecto de la nulidad absoluta declarada a la sentencia condenatoria dictada en su contra, al reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado, consecuencialmente, se repone al encausado al estado de juzgamiento en libertad en que se encontraba para el momento de la condena, por lo cual se ordena expedir boleta de libertad a su favor la cual deberá remitirse mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público Décimo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Abogado A.P., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.G.P.V., antes identificado, en la causa que procede del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abg. KARINA NINOSKA ZAVALA ESPINOZA, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.A. (Occiso). En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 457 eiusdem, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del aludido fallo, se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que dictó el fallo anulado, ordenándose el juzgamiento en libertad del acusado, para lo cual se acuerda expedir boleta de libertad a su favor, que deberá remitirse mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la víctima, visto que en la Sala quedaron impuestos de esta decisión la Fiscalía del Ministerio Público, en Defensor apelante y el acusado. Líbrese boleta de notificación y de excarcelación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

M.M.D.P.C.N.Z.

Jueza Titular Jueza Provisoria

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000064

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