Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadano J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, abogado actuando en su propio nombre y representación, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.964.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.443

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO

INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS SEDE MIRANDA.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la P.A. Nº 085-14 de fecha 14 de Abril de 2014.

EXPEDIENTE No. 15-2235

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, abogado J.G.P.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.443, contra la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad por haber operado la caducidad de la acción, en el Recurso de Nulidad ejercido contra la P.A. Nº 085-14 de fecha 14 de Abril de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 10 de diciembre de 2.014, la cual fue oída libremente por el iudex A Quo.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la P.A. Nº 085-14 de fecha 14 de Abril de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadano J.G.P.A. contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS SEDE MIRANDA

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 04 de Abril de 2.014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

Debe señalarse el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”

Al respecto, observa este Tribunal de acuerdo a lo antes citado, que en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, los mismos deben interponerse en el término de 180 días continuos, que deben ser contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Al mismo tiempo, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia patria han apreciado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

Dentro de esta perspectiva, de la revisión de los documentos consignados por la parte recurrente, se observa lo siguiente: que la accionante judicial fue notificada de la p.a. hoy recurrida en fecha 21 de abril de 2014, tal y como consta del cartel de notificación que riela al folio diez (10) del presente expediente, y que interpuso el presente Recurso de Nulidad en fecha 20 de octubre de 2014, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido hasta la fecha de la interposición del presente recurso 224 días, lapso que supera en veces el establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, operando de pleno derecho la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., en consecuencia este Tribunal declara LA INADMISIBILIDAD de la presente acción por caducidad de la presente acción de nulidad. Y así se decide.- (Fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando en negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, este Tribunal pasa a decidir la apelación lo cual hace de acuerdo a las presentes consideraciones: Primeramente debe hacer la observación esta alzada que en este tipo de incidencias lo que se revisa es la aplicación del derecho y los lapsos transcurridos para determinar si existe caducidad de la acción propuesta, por lo que esta alzada pasa a revisar el expediente para observar si transcurrieron los lapsos, tal y como fueron cálculados por el iudex A Quo.

El iudex A Quo, sostuvo que existe caducidad de la acción declarando que de las actas del expediente se evidenció que desde el 21 de Abril de 2.014, fecha en que se verificó la notificación de la P.A., hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad el día 20 de Octubre de 2.014 transcurrió el lapso de 224 días, por lo cual se declaró la caducidad de la acción… El recurrente solicita la revisión de esta decisión, y de la notificación hecha por la Inspectoría del Trabajo de la P.A. también está viciada, no debiéndose computar la caducidad desde ese acto administrativo.

Para resolver el único punto de la apelación sobre la caducidad de la acción propuesta, debe recordar esta alzada que del libelo de la demanda o escrito que encabeza el presente expediente, dentro del cual el mismo demandante, confiesa y así lo acepta, que la notificación que se alega en esta apelación, esta viciada, fue hecha válidamente el 21 de Abril de 2.014, por la Inspectoría del Trabajo, es decir, desde el principio la misma parte recurrente esta en pleno conocimiento de la validez de la notificación, por lo cual, no puede hoy día contradecirse en sus dichos el recurrente en este aspecto, y desde el cual comienza a computarse el lapso de caducidad.

Para resolver la caducidad de la acción propuesta se debe revisar la sentencia del Juez de Juicio, pero debe esta alzada recalcar nuevamente que el mismo recurrente en Nulidad y ahora en apelación –como se dijo anteriormente- reconoce que las fechas a tomarse en consideración para computar el lapso de caducidad, y que son desde la notificación de la P.A. en fecha 21 de Abril de 2.014, fecha en que se verificó la notificación de la P.A., hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad el día 20 de Octubre de 2.014, lo cual debe verificar esta alzada y que se refleja en el siguiente recuadro:

Fecha de notificación

Meses Fecha de presentación

Días trascurridos

Abr. 2014 9

May. 2014 31

Jun.2014 30

Jul. 2014 31

Agosto. 2014 31

Septiem. 2014 30

Octubre. 2014 20

Total días transcurridos 182

Del cómputo que hace esta alzada de los días transcurridos para establecer lapso de caducidad de la acción, se observan que transcurrieron 182 días contados desde el 03/04/2014 fecha de notificación de la P.A. hasta la interposición del Recurso de Nulidad 20/10/2014, no obstante de haber transcurrido este lapso, observa esta alzada que el día 180 recayó en día 20/10/2014, es decir día sábado e inhábil para el Tribunal, por lo que se debe interponer la demanda en el día hábil siguiente y así lo ha sustentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007.

Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia de la accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de las circunstancias supra advertidas. (fin de la cita)

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso declarar que no existe la caducidad de la acción, pues como fue explicado supra, el día en el cual culminaba el lapso para interponer el recurso fue un día no hábil, entonces el día hábil siguiente es permitido interponer la demanda, tal como lo permite las disposiciones del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo la parte accionante, siendo tempestivo el recurso, razón por la cual esta alzada debe revocar la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2.014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, y revisar las otras causales de inadmisibilidad con el objeto de tramitar el presente Recurso de Nulidad propuesto y se ordena devolver el expediente para su tramitación al Juzgado A Quo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, abogado J.G.P.A., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.443, contra la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-TERCERO: SE ORDENA LA ADMISION del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano abogado J.G.P.A. contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS SEDE MIRANDA.-CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Enero del año 2015. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 15-2235

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