Sentencia nº 385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2004, el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.375, en representación del ciudadano J.G.P.G., titular de la cédula de identidad número 5.526.044, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el accionante contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A.

El 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 21 de febrero y 3 de mayo de 2005, la representación judicial del accionante solicitó a la Sala dictar sentencia en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de julio de 2005, mediante sentencia N° 2016 esta Sala admitió la acción de amparo incoada y, en consecuencia, ordenó notificar al Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la representación de Halliburton de Venezuela S.A., y al Fiscal General de la República.

El 31 de agosto de 2005 se notificó al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 1° de septiembre de 2005 fue notificado el Ministerio Público. Finalmente, el 21 de marzo de 2006 el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala Oficio N° 2005-193 en el cual deja constancia de la notificación practicada a la representación de Halliburton de Venezuela S.A.

El 24 de mayo de 2006 el abogado L.V. en representación de J.G.P.G., solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Practicadas las notificaciones, por auto del 7 de febrero de 2007 se fijó para el jueves 15 del mismo mes y año, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) la oportunidad para celebrar la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.V. en representación del accionante en amparo; de la no comparecencia del juez a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de Halliburton Venezuela S.A., y de la presencia de la abogada T.R. como representante del Ministerio Público.

En la audiencia constitucional, el abogado L.V. en representación del accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta, y también fue oída la representante del Ministerio Público, quien consignó de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresadas en dicho acto. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica.

En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la publicación in extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, el cual de seguidas se procede a exponer:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La representación judicial del ciudadano J.G.P.G., señaló como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios el 1 de enero de 1985 en Gearth The Go Company en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui. Señaló que, posteriormente, dicha empresa fue adquirida por Servicios Halliburton de Venezuela S.A. y que operó de esta forma la sustitución de patrono.

Que el ciudadano J.G.P.G. fue transferido, bajo la misma relación contractual, desde Servicios Halliburton de Venezuela S.A. a Halliburton Latin America S.A. con sede en la ciudad de Quito, República de Ecuador, para continuar trabajando como operador de servicios de campo.

Que, para la fecha de transferencia, la empresa pagó a su representado la cantidad de quince millones ciento tres mil ciento cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.103.153,20) como adelanto de prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso, el 1 de enero de 1985, hasta el 30 de agosto de 1995 y que por efectos de las deducciones asentadas en el pago, recibió un cheque por la cantidad de diez millones quinientos veintinueve mil ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.529.087,80).

Que, el 1 de septiembre de 1995, la parte accionante comenzó a recibir su salario en dólares americanos por la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta dólares ($ 4.680,00) mensuales y posteriormente fue aumentado el salario a la suma de seis mil cuarenta y ocho dólares ($.6.048,00) mensuales.

Que, el 1 de diciembre de 1998, la representación de Servicios Halliburton Latin American S.A. decidió transferir al ciudadano J.G.P.G. nuevamente a Venezuela para ejercer el cargo de “Technical Advisor Lead” en las oficinas ubicadas en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, cargo que fue remunerado con un salario mensual de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) más ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por gastos de vivienda y los beneficios de seguro y prima escolar.

Que dos (2) meses después de su transferencia, Servicios Halliburton de Venezuela S.A. cerró sus oficinas en la ciudad de Puerto La Cruz y lo transfirieron a la ciudad de Maturín. Que, el 26 de abril de 1999, fue despedido injustificadamente y la empresa patrona procedió a liquidar las prestaciones sociales calculadas desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 26 de abril de 1999 y no desde el 1 de enero de 1985, fecha en la que se inició la relación de trabajo.

Que en razón de lo anterior, demandó a Servicios Halliburton de Venezuela S.A. y que, el 6 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G.P.G..

Que el 14 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció que Servicios Halliburton de Venezuela S.A. y Halliburton Latin American conforman un solo grupo y, en consecuencia, la relación de trabajo del demandante debió tomarse ininterrumpidamente a partir del 1 de enero de 1985; no obstante, negó el pago de las prestaciones sociales por el tiempo en que el trabajador estuvo prestando servicios fuera del país.

Que dicha sentencia es contradictoria, puesto que afirma que la relación de trabajo es ininterrumpida a partir del 1 de enero de 1985, pero niega el pago de las prestaciones sociales por el tiempo en que el demandante prestó servicios en la ciudad de Quito.

Que, en virtud de dicha decisión, apeló de la anterior sentencia, apelación que fue conocida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que el referido Juzgado Superior, por decisión del 17 de mayo de 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación del hoy accionante, en la cual admitió la existencia de una relación ininterrumpida de trabajo; sin embargo, confirmó la decisión que desestimó el pago de las prestaciones sociales por considerar que las mismas sólo se generan cuando el trabajador labora dentro del territorio venezolano, excluyéndose para su cómputo el tiempo de servicio en territorio extranjero.

Que la acción de amparo resultaba la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, dado el no ejercicio del recurso de casación por cuanto había vencido el lapso para su interposición.

Que tanto él como su representados, se encontraban residenciados en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, motivo por el cual, “me comuniqué telefónicamente con una colega residente en Maturín, a quien le pedí el favor de informarme sobre el estado de la causa (...) al día siguiente (25.05.04) viajé hasta allá y observé con profunda sorpresa y dolor profesional, que se había dictado sentencia en fecha 17.05.2004 (...). Lo grave es que el lapso para recurrir en casación se había agotado”.

En razón de lo anterior, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por estimar que violentó los derechos constitucionales del ciudadano J.G.P.G. que se enumeran a continuación:

Alegó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, “por cuanto la sentencia de alzada deja al trabajador fuera del alcance de la justicia, al negarle que haga efectivo el monto a que tiene pleno derecho por los conceptos que derivan de sus prestaciones sociales, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, a pesar de que en el proceso se probó que fue en Venezuela el lugar donde convino el contrato de trabajo y que su duración ininterrumpida fue de 14 años, 3 meses y 26 días”.

Adujo la violación de los derechos a una remuneración digna y al debido proceso “… en razón que la sentencia es contraria, entre otras, a las previsiones de los artículos 10, 59, 60, 63, 73, 78, 174, 177, 180, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de exponer detalladamente las pruebas que fueron promovidas en el proceso laboral que originó la presente acción de amparo constitucional, la representación del accionante solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida que consiste en que se “… acuerde la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de mayo de 2004; y se ordene dictar nueva decisión”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.G.P.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consideró el referido Juzgado Superior que en el caso de autos se probó que la relación laboral comenzó el 1 de enero de 1985 y culminó el 26 de abril de 1999, “…ejecutándose en Venezuela hasta el 1 de agosto de 1995, continuando en otros países: Ecuador y Colombia y finalmente en Venezuela desde el 1 de diciembre de 1998 teniendo el cargo de Techinical Advisor Leader, hecho que fue alegado por el actor y probado en autos, según se desprende de las documentales referidas a la planilla de liquidación, la cual tiene valor probatorio. Por tal motivo, este juzgador tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en los países mencionados, por cuanto el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y ejecutado la mayor parte del mismo en Venezuela”.

Que siendo el contrato de trabajo celebrado en Venezuela ley entre las partes, se regula en primer término por las disposiciones acordadas por las partes y, en segundo lugar, por la legislación laboral venezolana, que se considera supletoria de lo no expresamente dispuesto por los contratantes y siempre que resulte más beneficiosa para el trabajador.

Que en el caso bajo estudio el contrato se rige por las leyes venezolanas, pues fue convenido en Venezuela y dada la existencia de una única relación laboral procedían las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último señaló, en cuanto al salario devengado por el trabajador, que éste no logró demostrar que recibiera pago por los conceptos de vivienda y prima por hijos, quedando probado el salario alegado por la parte demandada, por lo que se fijó el mismo en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.500.000,00), salario establecido por la recurrida en relación a la determinación del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Por lo anterior, estimó que el Juzgado de Primera Instancia actuó ajustado a derecho en su interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que debía establecerse la relación laboral a partir del ingreso a la empresa el 1 de enero de 1985, con exclusión para el cómputo de la antigüedad del lapso en que el trabajador laboró en la República de Ecuador, por lo cual declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

III DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, la Fiscal Tercera ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Que “la parte actora, hoy accionante en amparo, no ejerció el correspondiente recurso de casación contra la decisión que hoy impugna por esta vía (...) tratando de justificar la falta de interposición del mismo por la circunstancia de encontrarse residenciado en otra entidad federal, lo que le impidió percatarse oportunamente de la decisión que dictó el Tribunal de Alzada en el lapso legal para dictar sentencia, el cual vencía el 17 de mayo de 2004, que es el día cuando se publica el fallo, y aún cuando indica que solicitó apoyo (...) ésta no logró informarle sobre la causa”.

Que el ejercicio oportuno del recurso de casación “era remedio suficiente para garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sometiéndose el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los medios judiciales de impugnación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluido el de casación, permiten que los juzgados, dentro del proceso laboral, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales”.

Igualmente, señaló que “aún cuando la presente acción de amparo fue admitida por esta Sala Constitucional, en decisión de fecha 25 de julio de 2005 (...) es claro que lo hace en forma preliminar, ‘prima facie’, siendo que de acuerdo con el fallo antes citado, puede declararse inadmisible aún habiéndose tramitado el procedimiento de amparo, tan pronto se evidencie la causal de inadmisiblidad”.

En virtud de lo expuesto, solicitó que la presente acción de amparo constitucional se declarase inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

La sentencia objeto de la presente acción de amparo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano J.G.P.G. contra la sentencia del 14 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ejerció el hoy accionante contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A.

Al respecto, la parte actora denunció la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, “por cuanto la sentencia de alzada deja al trabajador fuera del alcance de la justicia, al negarle que haga efectivo el monto a que tiene pleno derecho por los conceptos que derivan de sus prestaciones sociales, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, a pesar de que en el proceso se probó que fue en Venezuela el lugar donde convino el contrato de trabajo y que su duración ininterrumpida fue de 14 años, 3 meses y 26 días”.

Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a este punto, esta Sala en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Subrayado de la Sala).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

En el caso bajo estudio, observa esta Sala Constitucional que el accionante, para el momento en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la apelación por él interpuesta y confirmó el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de casación laboral previsto en el artículo 167 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual -según se desprende de autos- no fue ejercido oportunamente.

Sobre este particular, la Sala estima oportuno precisar que, para el momento en el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunció el fallo objeto de la presente acción de amparo -17 de mayo de 2004-, el criterio imperante respecto a la cuantía para acceder al recurso de casación era el señalado en la decisión N° 1.032 del 6 de mayo de 2003 (Caso: Poliflex).

Si bien es cierto que el criterio referido fue dictado en un caso de reenvío, también es cierto que, los motivos en los que la Sala fundamentó la admisibilidad del recurso de casación, son perfectamente aplicables a los casos en los cuales se anuncia el recurso de casación por primera vez, pues la decisión argumenta que, con fundamento en el principio de la perpetuatio fori que reconoce el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es la situación de hecho existente en el momento de la admisión de la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla (Vid. sentencia N° 4247 del 9 de diciembre de 2005, caso: Administradora Vernal C.A.).

Así, la Sala considera -y así lo determinó en el referido fallo N° 4247/2005- que, no existe diferencia alguna entre el tratamiento que debe recibir el recurso de casación que se intenta por primera vez y el recurso de casación que se ejerce contra un pronunciamiento de reenvío; y mucho menos esa diferencia podría estar fundamentada en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que este es claro cuando preceptúa que es“la situación de hecho que existía al momento de la presentación de la demanda la que determina las reglas aplicables a la jurisdicción y la competencia”, a menos que la ley disponga otra cosa, sin que se establezcan distinciones respecto de que se trate de una decisión de reenvío u otra naturaleza.

Establecido lo anterior, consta en autos que el 5 de agosto de 1999, el ciudadano J.G.P.G. interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., es decir, bajo la vigencia del Decreto Presidencial No. 1.029 del 22 de abril de 1996, cuando el monto exigido para permitir el acceso a casación era la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como interés principal del juicio. Igualmente se evidencia que la referida demanda fue estimada en la cantidad de ciento setenta y nueve millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 179.048.466,36), razón por la cual, es forzoso concluir que en el presente caso la parte actora tenía a su disposición el ejercicio del recurso de casación laboral, en acatamiento al criterio sentado por esta Sala en resguardo de los derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso de las partes.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen el presunto agraviado, en ningún momento señaló que el recurso de casación fuese un medio insuficiente para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida. Asimismo, se evidencia que el accionante pretendió justificar la no interposición del recurso de casación bajo el argumento de encontrarse residenciado en otra entidad federal -circunstancia que le impidió percatarse del vencimiento del lapso para su ejercicio oportuno-, lo cual resulta a todas luces insuficiente a los efectos de fundamentar el ejercicio de la presente acción de amparo.

En razón de lo expuesto, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de los derechos constitucionales presuntamente infringidos, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado L.V., en representación del ciudadano J.G.P.G., contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2682

MTDP

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La decisión de la Sala declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 6.375, en representación del ciudadano J.G.P.G., contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, el accionante no ejerció recurso de casación contra el fallo que impugnó en amparo, recurso extraordinario con el que pudo haber obtenido la nulidad de dicha decisión, y, por tanto, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

Asimismo, la Sala advirtió que “el accionante pretendió justificar la no interposición del recurso de casación bajo el argumento de encontrarse residenciado en otra entidad federal –circunstancia que le impidió percatarse del vencimiento del lapso para su ejercicio oportuno-, lo cual resulta a todas luces insuficiente a los efectos de fundamentar el ejercicio de la presente acción de amparo”, sin embargo, no ordenó la aplicación de correctivo alguno en el dispositivo del fallo, como se ha hecho en otras oportunidades, siendo que, en criterio de quien concurre en su voto, tal situación imponía la remisión de copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional del derecho.

En efecto, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Subrayado añadido)

Es criterio de quien aquí concurre en su voto, que el cumplimiento de la obligación de protección por parte del Estado al hecho social trabajo a que se refiere la norma transcrita no sólo se rige por los principios que en ella se enuncian, sino que, por la coherencia que debe existir con las demás normas del ordenamiento jurídico, es plausible su conexión con otras de igual o inferior rango, que debieron haber sido tomadas en cuenta en este caso, máxime cuando la parte in fine del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los abogados forman parte del sistema de justicia; tales normas son, por ejemplo, el mencionado artículo 253 eiusdem, y los artículos 2 y 15 de la Ley de Abogados y 4 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que, en su orden preceptúan:

Art. 253 “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado añadido)

Art. 2 “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será -gravado con Impuestos de esta naturaleza”.

Art. 15 “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en e! consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.

Art. 4 “Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad (omissis)” (Subrayado añadido)

Art. 35 “Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”.

En efecto, el juicio que dio origen a la decisión objeto de amparo pudo haber tenido otro desenlace si quien patrocinó al trabajador (accionante en amparo), abogado L.V., hubiese ejercido oportunamente el recurso de casación contra el fallo que impugnó por vía de amparo, el cual ha quedado firme por su negligencia, pues los alegatos que hizo en audiencia respecto del por qué no había ejercido dicho recurso no fueron convincentes ni justificantes de su omisión, situación que no debió haber pasado desapercibida por la Sala, pues conforme a las normas transcritas debió asumirse una posición más activa y tutora de los derechos del trabajador, ello, mediante el envío de copia certificada del fallo al Tribunal del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional del derecho para poner coto a éste tipo de irregularidades, previniendo situaciones similares, con fundamento en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto es conteste que la acción de amparo intentada es inadmisible, no obstante debió haberse remitido copia del fallo al Tribunal Disciplinario de adscripción del abogado antes mencionado, para que iniciara la averiguación correspondiente y estableciera la responsabilidad a que hubiese lugar, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su conducta.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp. N° 04-2682 CZdeM/rm

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