Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 07377.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), presentó escrito ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, J.G.P.M., titular de la cédula de identidad número V-6.553.648, debidamente asistido por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.-

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se dictó decisión mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada (ver folios 21 al 30 del expediente judicial).-

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Gobernador y del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folio 31 del expediente judicial).-

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Tribunal, consignó Oficios Nº 14-0495; 14-0496 y 14-0497, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Gobernador y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente (ver folios 33 al 36 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 1º de diciembre dos mil catorce (2014), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (ver folio 77 del expediente judicial).-

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente (ver folio 83 del expediente judicial)

En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente (ver folio 84 del expediente judicial)

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.G.P.M., identificado en autos, (ver folio 85 del expediente judicial).-

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este órgano administrador de justicia, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 86 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se acordó la destitución del funcionario J.G.P.M., antes identificado, del cargo de Oficial Agregado, que ostentaba en dicho Instituto, siendo notificado en la misma fecha de la siguiente manera:

Me dirijo a usted, cumpliendo instrucciones del Director Presidente de este Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…), con el fin de NOTIFICARLE: la decisión dictada el día 3 de febrero de 2014 por el Director Presidente, Comisario General E.A.G.C., por la cual se declaró PROCEDENTE SU DESTITUCIÓN y, en consecuencia, SE ORDENÓ LA DESTITUCIÓN, en virtud de haberse comprobado, en el procedimiento disciplinario tramitado al efecto, que incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 3,7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: numeral 3: “Conductas de desobediencia, insubordinación (…) frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, numeral 7 “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo” y numeral 10: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, concatenado con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad (…)”, toda vez que no sostuvo una conducta proba y ética; irrespetó los principios fundamentales de disciplina y jerarquía que rigen el ejercicio de la función policial; transgredió normas y órdenes impartidas por los superiores, más aún cuando se trata de circulares que constituyen actos administrativos, de acuerdo al artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen instrucciones expresas y que son conocidas por los funcionarios adscritos a esta Institución, a cuyos efectos se acompaña a la presente, en veinte (20) folios útiles, original del acto notificado.

Conforme a los dispuesto por el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá usted intentar contra la antedicha decisión el recurso contencioso-administrativo funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente notificación.

(…)”

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar el hoy querellante presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En primer lugar, la parte querellante alega que el acto impugnado, viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido acto contiene causales de destitución diferentes a las imputadas en el acto de formulación cargos, dejándolo en total estado de indefensión, cercenándole la posibilidad de defenderse oportunamente de todas las imputaciones emanadas de la investigación disciplinaria, en especial a la falta injustificada por tres (3) días al trabajo, causal que a su decir no le fue imputada en la formulación de cargos, así como tampoco no le fue señalada la falta de probidad.-

En ese sentido, este Juzgador observa que riela a los folios 651 y 652 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos al hoy querellante, en la que se evidencia que le fue imputada únicamente la causal prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a “conductas de desobediencia, insubordinación (…) frente a instrucciones o de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”.

Asimismo, vista la notificación del acto ut supra se evidencia que al comparar el cargo que se le imputó al querellante en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo sancionador, se desprende que las causales por las que se le destituyó, son mayores al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual trae consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al iniciarse una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona, el acto definitivo sancionador debe estar basado en los hechos que se le atribuyeron al momento de formulársele los cargos correspondientes.

Así pues, este Tribunal evidencia con meridiana claridad que el hoy querellante fue destituido por unas causales que no le fueron señaladas en el momento que se le formularon los cargos, relativas a la inasistencia injustificada al trabajo durante de tres (03) días dentro de treinta (30) días continuos, prevista en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la falta de probidad, establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a criterio de quien decide se traduce en una indudable violación al derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, pues en modo alguno se le permitió al mismo ejercer sus defensas con respecto a las causales antes mencionadas, de allí que, es forzoso para este administrador de justicia declarar procedente el vicio denunciado, toda vez que al hoy querellante se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al habérsele destituido por hechos que no le fueron imputados inicialmente en el acto de formulación de cargos, trayendo consigo la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así se decide.-

En lo atinente a la denuncia del hoy querellante en cuanto que el acto administrativo recurrido se encuentra completamente inmotivado, ya que violentó flagrantemente el deber de señalar cómo y dónde quedaba probada la conducta o conductas castigadas con la destitución.

Por otra parte denuncia que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que señala que nunca protestó o llamó a huelga, no incurriendo en las causales por las que fue destituido. Asimismo, señala que la calificación jurídica a que se refirió el acto de formulación de cargos, no se adecuó a los hechos, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, quedando desvirtuada la desobediencia por la cual fue destituido.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…)

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

(…)

De manera que, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y de seguidas pasa analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.

En cuanto al falso supuesto alegado, este Juzgador advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Ello así, observa quien decide que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituido, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento del acatamiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, quedando desvirtuada la desobediencia que le fue imputada.

Al respecto, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales 3, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En lo atinente a la desobediencia señalada por la Administración en el acto administrativo recurrido, este Juzgado considera necesario precisar que para que exista el deber de obediencia, es necesario en primer término, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo término, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer término, que la orden no sea manifiestamente ilegal.

Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras, observa este Sentenciador que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cual fue la orden u órdenes que el funcionario no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, ya que, el hecho de haberse dirigido a la defensoría del pueblo y realizar peticiones relativas a las condiciones en las cuales laboraba, en modo alguno se encuentra enmarcada dentro de lo que ha definido la jurisprudencia como desobediencia; de igual manera, realizar declaraciones ante los medios de comunicación, tampoco está enmarcada dentro de las causales que le fueron imputadas al hoy actor y por las cuales fue destituido, pues reiteradamente ha señalado la jurisprudencia patria que dicha conducta se corresponde con la causal relativa a realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, hechos estos o circunstancias que no le fueron imputadas al momento de la formulación de cargos, así como tampoco es el fundamento jurídico del acto de destitución; por todo lo antes expuesto, evidencia este Tribunal que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia, y así se decide.-

En relación a la supuesta insubordinación en la incurrió el hoy querellante, resulta pertinente señalar que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que el hoy recurrente, haya desconocido de manera violenta a sus superiores jerárquicos o enfrentado de forma irreverente a estos, por lo tanto, no se encuentra probado en autos que el recurrente hubiese incurrido en actos de insubordinación, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así se decide.-

En cuanto al señalamiento hecho por el querellante que el acto recurrido vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ya que la Consultoría Jurídica valoró pruebas nulas, las cuales no pudieron desvirtuar su inocencia, aunado al hecho que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no.

Al respecto, observa este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

Ahora bien, advierte este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, mediante una imputación que lo inculpase a priori, lo cual constituye uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son atribuidos, circunstancia esta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, con lo que se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia; evidenciándose con claridad meridiana que no se le vulneró la referida garantía constitucional, y así se decide.

Por otra parte, denuncia el querellante que la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no cumplía con los requisitos para ejercer dicho cargo, pues la Resolución Nº 333 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, señala claramente que la titular debe ser Supervisora Jefe como mínimo, y la funcionaría que ejercía el aludido cargo era únicamente abogada sin carrera policial, ejerciendo ilegítimamente un cargo que no la facultaba para llevar a cabo ninguna investigación, de allí que todo lo actuado por ella resulta nulo de nulidad absoluta.

Al respecto, observa este Sentenciador que la parte querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrase que la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial no cumpliese con los requisitos para ejercer dicho cargo, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal desechar la denuncia aquí formulada, y así se decide.

Por la razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y en consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda proceda a la reincorporación de J.G.P.M. al cargo de Oficial Agregado o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.

Por último, en relación al pedimento referido a que sea condenado al ente querellado al pago de las costas, este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. Y visto que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98 establece que los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados y los Municipios, se entiende entonces que los Institutos Autónomos Estadales gozan de tal prerrogativa, y así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por J.G.P.M., titular de la cédula de identidad número V-6.553.648, debidamente asistido por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 015-14, de fecha 03 de febrero de 2014 dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-

SEGUNDO

SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, proceda a la reincorporación de J.G.P.M. al cargo de Oficial Agregado o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo.

TERCERO

A los efectos de obtener con certeza el monto a cancelar, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.

QUINTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los VEINTISÉIS (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

ABG. MAIDELIN P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. MAIDELIN P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 07377

ELMP/MPG/Nedam.-

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