Decisión nº KP02-N-2011-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000008

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.776.836, asistido por el abogado C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.019, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de enero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “…desde el año 1995 hasta el año 2009, presté mis servicios como funcionario policial alcanzando el rango de Inspector Jefe (PEL), a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (…) pero en fecha 02 de Noviembre (sic) del año 2009, solicité la baja laboral por razones de índole personal…”.

Que en razón de no haber recibido aceptación a su solicitud de renuncia, en fecha 18 de diciembre de 2009, introdujo un informe solicitando respuesta, y en fecha 18 de enero de 2010, entregó la dotación policial.

Que “…el día 25 de Enero (sic) del 2010, aún no existía respuesta por tal motivo introduje una misiva el mismo día (…) ante la Dirección de Recursos Humanos, ratificando que no habían emitido el pronunciamiento sobre mi renuncia voluntaria ante esa institución…”.

Que “En fecha 11 de Febrero (sic) del 2010, nuevamente presenté un informe (…) dirigido igualmente a la Dirección de Recursos Humanos de la misma institución, señalando en él la regulación que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…) también expresé en dicho informe que para esa fecha ya me encontraba laborando ante un órgano de la Administración Pública y por lo tanto operaba lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, indique en el mismo que no se me habían resuelto el pago de las prestaciones sociales…”.

Que “…en vista de que fue imposible obtener respuesta alguna ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre (sic) introduje un oficio ante un organismo superior (…) específicamente al Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara (…) sin embargo fue insatisfactoria tal solicitud, en vista de que tampoco ha emitido pronunciamiento alguno…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15 numeral 8, 23 numeral 5, 45 numeral 1, 46 y 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 27, 28 y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 2, 3 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias en materia funcionarial, sólo las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende en sentido amplio, que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, al constatarse de autos que el ciudadano J.G.P.M., invocó la existencia de una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener por una parte, un pronunciamiento judicial que “…instigue en cuanto a la obligación que posee la Gobernación del Estado, de emitir la baja solicitada por vía administrativa…”; y por otra parte, “…el pago de prestaciones sociales correspondiente por los años de servicios prestados.”.

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión solicitada por el ciudadano J.G.P.M., y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta han de ser disímiles en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo este último el genero; pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de autos, el ciudadano J.G.P.M., ha señalado que “…desde el año 1995 hasta el año 2009, presté mis servicios como funcionario policial alcanzando el rango de Inspector Jefe (PEL), a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (…) pero en fecha 02 de Noviembre (sic) del año 2009, solicité la baja laboral por razones de índole personal…”.

En virtud de lo anterior, precisó que “…en vista de que fue imposible obtener respuesta alguna ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre (sic) introduje un oficio ante un organismo superior (…) específicamente al Director General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara (…) sin embargo fue insatisfactoria tal solicitud, en vista de que tampoco ha emitido pronunciamiento alguno…”.

De lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, se puede colegir que el mismo en razón de una relación de empleo público, manifestó su voluntad de que le sea concedida “…mi baja laboral de esta prestigiosa institución…”, como Inspector Jefe de la Policía del Estado Lara, solicitud de la cual ha manifestado no obtener respuesta alguna por las autoridades competentes. La situación descrita, evidentemente constituye la reclamación que da lugar a la interposición de la presente acción; de allí que, el ciudadano J.G.P.M., en atención a una relación funcionarial, indicó en su escrito que procedía a interponer “…recurso contencioso administrativo por carencia o abstención en contra de la Gobernación del Estado Lara…”.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la presunta abstención o carencia, constituye la vía judicial idónea para lograr que la Gobernación del Estado Lara, resuelva su petición realizada en sede administrativa, relativa a obtener la baja como Inspector Jefe de la Policía del Estado Lara, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya pretensión está dirigida a lograr que la Administración Pública emita un pronunciamiento ante una solicitud formulada por un funcionario Publio.

No obstante, el ciudadano J.G.P.M. en su petitorio expresamente solicita a este Juzgado Superior que “…se pronuncie e instigue en cuanto a la obligación que posee la Gobernación del Estado, de emitir la baja solicitada por vía administrativa así como el pago de prestaciones sociales correspondientes por los años de servicios prestados.”, es decir, pretende que este Órgano Jurisdiccional resuelva dos (02) pretensiones que fueron acumuladas en su escrito libelar.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que la pretensión que deviene por una abstención o carencia, está delimitada en vía judicial a que el Órgano Jurisdiccional competente condene a la Administración Pública al cumplimiento de una conducta determinada que le es requerida por los particulares y a la cual está constitucional y legalmente obligada, es decir, el pronunciamiento que haga el Tribunal sólo va a comprender la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta que, según demuestre el interesado, ella se niega a cumplir, siendo esto lo que a decir de la parte querellante, origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por su parte, la pretensión dirigida a obtener el pago de prestaciones sociales, implica una situación de hecho preexistente perfectamente comprobada y concreta, cual es, el cese en el ejercicio de un cargo remunerado, y en donde el pronunciamiento judicial que eventualmente resuelva dicha pretensión, va a constituir directamente un derecho a favor de quien lo reclama, lo cual escapa del objeto de un recurso por abstención o carencia.

Evidentemente, las pretensiones que ha planteado el ciudadano J.G.P.M., ostentan una naturaleza y consecuencias jurídicas totalmente distintas respecto al fallo que eventualmente deba dictarse, es decir, necesariamente se está en presencia de pronunciamientos judiciales que no podrían coexistir en una misma decisión, máxime que el querellante de autos no las invocó como una subsidiaria de la otra, sino de manera concurrente, entendiendo que son pretensiones que se excluyen mutuamente a pesar de que se hagan valer por una misma acción y procedimiento judicial.

Por lo tanto, no puede pretender el ciudadano J.G.P.M., que este Tribunal Superior dicte una sentencia en donde, se ordene a la Gobernación del Estado Lara pronunciarse sobre su solicitud de baja voluntaria como Inspector Jefe de la Policía estadal y al mismo tiempo se ordene el pago de sus prestaciones sociales, pues la procedencia de esta última pretensión presupone que la Administración Pública ya ha resuelto satisfactoriamente para él emitir “…la baja solicitada por vía administrativa…”, lo cual en modo alguno va a ser objeto de pronunciamiento por parte de este Juzgado, pues ello constituye una competencia propia de la parte querellada. En consecuencia, como podría ordenarse el pago de unas prestaciones sociales cuando la administración aún no se ha pronunciado sobre la baja solicitada por el querellante, y a cuya obligación igualmente desea que se constriña a la Gobernación del Estado Lara por medio de la presente acción.

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que el ciudadano J.G.P.M., al pretende obtener en un mismo pronunciamiento judicial, por una parte, que se “…instigue en cuanto a la obligación que posee la Gobernación del Estado, de emitir la baja solicitada por vía administrativa…”; como consecuencia de una presunta abstención de la autoridad respectiva; y por otra parte, “…el pago de prestaciones sociales correspondiente por los años de servicios prestados.”, cuando la Administración Pública no se ha pronunciado sobre su petición administrativa, se deduce la configuración de una acumulación indebida de pretensiones contraria a la disposición expresa de la ley, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.776.836, asistido por el abogado C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.019, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

MQ/Lefb.-

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