Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.846

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.129.587, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.H.A., R.A.C.P. y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CUPÀ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 7.444.428, V- 8.658.809 y V- 14.068.711, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los el Nros. 65.695, 176.278 y 154.153, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASEGURADORA PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 25-09-1992, bajo el numero 2, Tomo 145, con el numero de Rif. J-30220253-1.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.P.T., RONMY J. SALSIMEY M., M.J.T.M., NATHALYE A.I.B., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.798.053, V-13.406.007, V-4.085.778, V-17.076.134, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 110.678, 103.173, 86.180 y 126.345, el primero de los nombrados, domiciliado en esta ciudad de Guanare, y los restantes en la ciudad de Caracas

MOTIVO: RECLAMACION DE MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Recibida en fecha 07-08-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado L.G.P.T. en fecha 31-07-2013, invocando la representación sin poder de la demandada, contra sentencia definitiva de fecha 23-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante la declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.P., contra la Empresa Aseguradora Proseguros S.A., y se condenó a dicha empresa a pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehiculo propiedad de la parte demandante. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 13-08-2013, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.846.

En fecha 23-09-2013, el Abogado L.G.P.T., consigna escrito de informes y al cual anexa mandato judicial que le fue conferido por la empresa Proseguros S.A., ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 08-08-2013, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 48 del Libro de Autenticacaciones., con lo cual queda acreditada su representación jurídica de la demandada en el presente juicio.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano J.G.P., en su condición de propietario de un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Aveo, Año: 2006; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Publico; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51666V324596; Serial Motor: 66V324596; Placa: 7A2A5DP, tal y como consta de certificado de Registro de Vehiculo que acompaña marcado “A”, incoó demanda de reclamación de daños materiales contra la empresa aseguradora Proseguros S.A., para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 59.500,ºº), que corresponde a los siguientes daños a su vehiculo: Protector y parachoque delantero dañado, base dañada, parilla dañada, frontal dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, envase plástico dañado, filtros dañados, batería dañada, capot dañado, cerradura dañada. Base de motor y caja dañada, compacto doblado, parabrisa delantero rayado, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, faro y mica derecho dañado, guardapolvo dañado (salvo daños ocultos), los cuales suman la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 59.500,ºº), generados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17-12-2012, aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando su vehiculo era conducido por el ciudadano Jancarlos J.P., el cual circulaba por la carrera 12 de esta ciudad de Guanare en sentido Este-Oeste, cuando al llegar a la intersección con la calle 13, es impactado por un vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Dakota; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; AÑO: 2007, Serial de Carrocería: 1D7HW48K575215179, Color: Plata; Placa: 31USAO, propiedad de la ciudadana Anilsia J.L.S., tal y como se evidencia en acta policial, que anexa marcada “B”, el vehiculo agresor fue el conducido por la ciudadana Anilsia J.L.S., propietaria, identificado en el expediente administrativo Nº 1274, como el vehiculo Nº 02, que infringió el articulo 256 numeral 8 del reglamento de la ley de Transporte Terrestre. Que la conductora no circulaba a una velocidad moderada en una intersección en la cual no gozaba de prioridad lo que dio como resultado el impacto y los posteriores daños a su vehiculo. Alega que el vehiculo agresor es beneficiario de la póliza de seguros de la empresa Proseguros S.A., signada con el Nº 10140000005338, y cuya fecha de vencimiento es 19-02-2013, lo que indica su plena vigencia para el momento de la colisión. Asimismo solicita la indexación de las cantidades reclamadas mediante una experticia complementaria del fallo. Fundamenta la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 71 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Promueve marcado “A” Expediente Administrativo signado con el Nº 1274. Marcado “B” Original de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 8Z1TJ51666V324596-2-3. Estima la presente acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000, ºº).

Admitida la demanda en fecha 02-04-2013, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona quien ejerza el cargo de Gerente, y el día 29-04-2013 el Alguacil del a quo, ciudadano J.Q., consigna ante la Secretaria la boleta de citación que le fue entregada para citar a la empresa aseguradora Proseguros S.A., manifestando que se entrevistó con el ciudadano Yoauren Sánchez, quien se identificó como el Gerente de la Sucursal Guanare y una vez que le expuso el motivo de su comparecencia le manifestó que no le iba a firmar la boleta por no estar autorizado para ello; por estas razones, procede a su devolución.

El co-apoderado actor, Abogado M.A.H.A., solicitó la notificación del mencionado Gerente de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y acordada la misma por auto de 07-05-2012, la Secretaria del Juzgado, Abogada L.Y.V.R., expone mediante diligencia que en fecha 16-05-2013, a las 10:30 a.m., se traslado a la empresa Aseguradora Proseguros en la dirección que indica y fijó boleta de notificación, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 01-07-2013, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 p.m., y agotadas como han sido las oras de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En diligencia de fecha 11-07-2013, el apoderado de la pare demandante Abogado M.A.H.A., solicita se dicte sentencia en el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-07-2013, profiere su fallo definitivo el Tribunal de la causa en la cual resuelva la confesión ficta de la parte demandada y la declaratoria con lugar de la pretensión deducida.

En fecha 31-07-2013, el Abogado L.G.P.T., invocando la representación sin poder de la parte demandada, interpone apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición, cuyo recurso, es oído libremente el 02-08-2013.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al análisis de las pruebas y resolver al fondo del asunto considera necesario, pronunciarse sobre la petición de la nulidad de la citación practicada en la persona del ciudadano Yoaren Sánchez en su condición de Gerente de la empresa de seguros Proseguros S.A., la reposición de la causa y se ordene a todo evento la efectiva citación de la representación estaturaria de la demandada en su sede principal, cual es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, concediéndosele el lapso de contestación previo el vencimiento del término de distancia, con base a las siguientes razones:

Que en el juicio se ha presentado irregularidades procesales graves que violenta el orden público procesal que requiere el respectivo saneamiento conforme lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandada Proseguros S.A., nunca ha sido citada personalmente, toda vez que a pesar de las negativas de representar en juicio a la referida persona jurídica, y librada como fue la notificación conforme al artículo 218 ejusdem en la sucursal de la demandada en esta ciudad, se evidencia el incorrecto proceder procesal de este asunto por parte del a quo trayendo como consecuencia la nulidad prevista en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la notificación anómala de un Gerente Regional quien no tiene ni legitimidad, ni cualidad, ni representación alguna para estar presente en este juicio. Que encontrándose la sede principal de la demandada en la ciudad de Caracas, en la dirección que indicó, es allí donde ha debido citarse en cabeza del apoderado legal de la sociedad mercantil o en el supuesto que ésta no existe, a todo evento en cabeza del representante estatutario conforme lo establece el artículo 1.098 del Código de Comercio. Además que la demandada es una persona jurídica, tampoco se le confirió término de distancia previsto en el artículo 205 ejusdem, habida cuenta del domicilio principal y sede de ésta en la ciudad d Caracas, por lo que debió dársele cinco (5) días para el traslado de ésta a contestar la presente demanda. Que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o representante legal. Que la señalada formalidad no se cumplió pues la Secretaria del a quo, no certificó la identidad de la persona a la que le entregó la boleta en razón de que la fijó en la sucursal dejando en total incertidumbre e inseguridad jurídica. Es por este motivo que también pide la reposición anteriormente solicitada, pues su representada jamás ha podido defenderse en el presente asunto y resultó condenada bajo la figura de la confesión ficta en el presente proceso judicial, imputable dicha condena a todas las formalidades necesarias en el presente proceso judicial.

El Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que una vez admitida la pretensión resarcitoria de daños materiales generados por accidente de tránsito en fecha 02-04-2013, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su Gerente Regional, el ciudadano Yoaren Sánchez, quien como lo manifiesta el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.Q. el 29-04-2013, se negó a firmar la boleta de citación, y procede a su devolución, en razón de lo cual el Tribunal en auto de fecha 07-05-2014, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil destinada a comunicar la comunicación de citación del Alguacil.

Tal y como consta en autos, la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada Lilia Vizc.R., deja constancia de haber practicado dicha notificación en los términos que sigue: “En el día de hoy, 16 de Mayo de 2013, comparece ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare la ciudadana L.Y.V.R., Secretaria de este Juzgado y expone: “Hago constar que en esta misma fecha 16-05-2013, siendo las 10:30 de la mañana, me trasladé a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS S.A., la cual está ubicada en la Avenida S.B., al lado de VENIRAUTO, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y fijé Boleta de Notificación librada en la causa signada con el Nº 2.810-13,a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para notificar a la Empresa Aseguradora PROSEGUROS S.A. Es todo”.-

Ahora bien, conforme a estas actuaciones procesales queda patente que se cometieron los siguientes vicios de actividad:

  1. ) Siendo que la parte demandante en su escrito libelar, indica que la empresa aseguradora accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, estando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25-091992, al admitirse la demanda, no se le concedió el término de distancia que por razón de la distancia entre Guanare y Caracas de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) En cuanto a la notificación practicada en la persona del Gerente Regional de la demandada, tales diligencias infringen el debido proceso:

En primer lugar, no es posible la citación del Gerente de una empresa de seguros, como lo permitía la ley de T.T. de 1996 en su artículo 78; por lo que ocurrido el accidente de tránsito de marras en fecha 17-12-2012, la situación jurídica se regula por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.3322 de fecha 26-11-2001, cual establece en su artículo 150 que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, señalado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que acorde con el artículo 138 ejusdem, ‘las personas jurídicas estarán representadas por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…’.

A la letra de esta disposición legal, al ser ordenada la citación de la empresa demandada en la persona de su gerente regional, ciudadano Yoauren Sánchez, quien no siendo el representante legal de la empresa, dicha citación es írrita, como ha sido el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 08-06-2006 (Caso: A.J.N.R. en Revisión Constitucional, Exp.- 04-2814 ), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al asentar:

“Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.

Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.

En segundo lugar, considera esta superioridad, que adicionalmente a lo expuesto, la notificación efectuada al mencionado gerente regional de la demandada, tampoco cumplió los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que como consta de la actas del expediente, la ciudadana Secretaria del Tribunal a quo, no cumplió con la entrega de la declaración del Alguacil (Notificación), pues debía entregarla a una persona a quien debió identificar, cuestión que no se realizó; con lo cual dicha notificación también está totalmente viciada.

Establecido lo anterior, no hay duda que en el presente procedimiento se han cometido vicios procesales atinentes a la citación de la parte demandada, que han sido delatados oportunamente en esta instancia superior, y los cuales, desde luego, afectan el orden público y perjudica los intereses de las partes y que el Juez está obligado a corregir de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento, a los fines de restablecer la situación procesal jurídica infringida.

En este contexto y observándose de las actas procesales que el Abogado L.G.P.T., en el escrito de poder que le fuere conferido la empresa Seguros Proseguros S.A., está facultado para darse por citado, en tal caso, se hace innecesario ordenar la práctica de las diligencias para la citación de la accionada en sus representantes legales en su domicilio comercial, sito en la Avenida F.d.M., Centro Lido, Torre E, piso 14 oficina 141-E Urbanización El Rosal de la ciudad de Caracas, ya que al haber actuado en este procedimiento el mencionado apoderado judicial, esta tácitamente citada la empresa para todos los trámites del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y debiendo el Tribunal que corresponda por distribución, admitir nuevamente la demanda, concediendo el termino de distancia respectivo, y una vez notificada las partes de dicho auto, comenzará el lapso del término de distancia concedido y vencido este, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio oral. Así se juzga.

En consecuencia, en la dispositiva del fallo, se declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 02-04-2013, y de todos los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que el Tribunal al cual le corresponda esta causa por distribución, admita nuevamente la demanda, concediendo a la parte demandada el término de distancia respectivo, y una vez notificada las partes de dicho auto, comenzará el lapso del término de distancia concedido y vencido este, seguidamente, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio oral. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por el Abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado de la parte demandada, en el presente juicio de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano J.G.P., contra la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 02-04-2013, y de todos los actos procesales subsiguientes hasta la presente decisión, exclusive, y se ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal al cual le corresponda conocer del juicio por distribución, admita nuevamente la demanda, concediendo a la parte demandada el término de distancia respectivo, y una vez notificadas las partes de dicho auto, comenzará el lapso del término de distancia permitido a la parte demandada y vencido este, seguidamente, discurrirá el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del juicio oral.

Queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-07-2013.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete de Enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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