Decisión nº 05-12-28. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de diciembre del 2005

Años 195º y 146º

Exp. Nº 05-12-28.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano J.G.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.378, asistido por la abogada en ejercicio A.C.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.428.

Alega el solicitante que en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio E.Z. no aparece inserta su partida de nacimiento, aduciendo haber nacido en Punta de Piedra, Municipio E.Z.d.E.B., el 09 de marzo de 1965 y ser hijo de: E.P. e I.Q., razón por la cual peticiona la inserción de su partida de nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del solicitante, original de: certificación expedida por la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 20-10-2004; constancia expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería de S.B.d.B.; f.d.b. del ciudadano J.G.P.Q., expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San M.A., Abejales Estado Táchira, de fecha 15-10-2004; original de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos E.P.M. y M.Y.Q.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el Nº 24, de fecha el 18-04-1963; original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de octubre del 2004.

En fecha 18 de abril del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 20 de ese mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 25-04-2005, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 19, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 11 de agosto del 2005.

Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta juzgadora analiza los recaudos consignados con la solicitud, a saber:

 Copia simple de la cédula de identidad del solicitante. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Original de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fechas 20-10-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constancia expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería de S.B.d.B.. Merece fe de los hechos a que se contrae, por emanar del funcionario público correspondiente.

 Original de f.d.b. expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San M.A.A.E.T., de fecha 15-10-2004. Será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

 Original de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos E.P.M. y M.Y.Q.M., asentada el 18-04-1963 por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Táchira, bajo el Nº 24. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los argumentos esgrimidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.

 Original de justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-10-2004, contentivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.E.G.M., M.d.C.Q.d.M. y E.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.830.157, 1.792.973 y 1.796.616, quienes manifestaron: conocer desde hace treinta y ocho años al ciudadano J.G.P.Q., que les constan que es hijo de E.P.M. y M.I.Q., quienes residen en la urbanización S.B., Punta de Piedra del estado Barinas, que nació en Punta de Piedra del Estado Barinas el 09-03-1965, que fundan sus dichos por conocerlo desde hace muchos años. Las deposiciones rendidas por los testigos se aprecian en todo su valor por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre del 2005, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Director Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadísticas V.d.M.d.S. y Desarrollo Social del Estado Barinas, para que remitiera a la brevedad posible, copia debidamente certificada de la tarjeta de nacimiento vivo del ciudadano J.G.P.Q., quien presuntamente nació el 09 de marzo de 1965, en punta de Piedra Municipio E.Z.d.E.B., hijo de los ciudadanos E.P.M. y M.Y.Q.M., cuya respuesta fue recibida con oficio Nº 2.014, de fecha 25-10-2005.

Sin embargo por auto de fecha 10 de noviembre del 2005, se ordenó oficiar a la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia San M.A.A.d.E.T., para que informará a la brevedad posible, si la firma que aparece al pié del certificado de f.d.B. expedido en fecha 15-10-2004, es la suya y si el sello húmedo corresponde a ese Despacho, cuya respuesta se recibió el 12 de diciembre del año en curso, con oficio S/N, y que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar de la autoridad eclesiástica correspondiente y competente para ello.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, y las resultas obtenidas del auto dictado en fecha 10-11-2005, se evidencia de manera plena y suficiente que el ciudadano J.G.P.Q., nació en el 09 de marzo de 1965, en Punta de Piedra, Municipio E.Z.d.E.B., siendo sus padres los ciudadanos E.P. e I.Q., hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por el solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la inserción de la partida de nacimiento presentada por el solicitante ciudadano J.G.P.Q., ya identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano J.G.P.Q., nació el nació en el 09 de marzo de 1965, en Punta de Piedra, Municipio E.Z.d.E.B., siendo sus padres los ciudadanos E.P. e I.Q..

TERCERO

Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia S.B.d.M.E.Z.d.E.B., para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano J.G.P.Q..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. La Juez,

Abg. R.C.P..

La ……………..

Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 05-6934-CF.-

mf.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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