Decisión nº 6C-12609-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 10 de Febrero de 2003.

192° y 143°

Causa No. 6C-12609/02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.P.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-11-1970, 32 años de edad, hijo de R.P. (v) y H.R.P. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, profesión u oficio mecánico industrial, actualmente laborando en “ASTALDI DE VENEZUELA”, Departamento de los Servicios Generales, empresa ubicada en la calle Walter, carretera vieja de Los Teques, El Tambor, y residenciado en la Avenida M.T.T., Edificio “EDRES”, piso 12, apartamento 23, Los Teques, Estado Miranda.

VÍCTIMAS: J.A.M.M., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 17-12-1994, hijo de M.P.M. y E.M.D., residenciado en la ciudad de Los Teques, Carrizal, Montaña Alta, Edificio número 07, piso 16, apartamento 16-3.

J.A.M.M., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 26-11-1996, hijo de M.P.M. y E.M.D., residenciado en la ciudad de Los Teques, Carrizal, Montaña Alta, Edificio número 07, piso 16, apartamento 16-3.

FISCAL: Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. I.P.G..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. EUCARIS FLORIDO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Vista el acta levantada en fecha veintisiete (27) de Enero del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia preliminar realizada con ocasión de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal de primera instancia en función de control, así como de la admisión que de los hechos hiciera la persona del acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. I.P.G.; este órgano jurisdiccional encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la decisión proferida en el acto procesal supra referido, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.

I

DE LOS HECHOS

En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001), siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la Avenida Bicentenaria de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, específicamente en la salida del Hospital General “Victorino Santaella”, se produjo una colisión entre dos vehículos y de cuyo hecho resultaran heridos los niños J.A.M.M. y J.A.M.M., de 06 y 04 años de edad respectivamente. En tal sentido, en la fecha y hora indicados el ciudadano J.A.M.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 02.139.053, conducía un vehículo automotor Marca Ford, Modelo L.T.D., Tipo Ranchera, color crema y marrón, año 1997, serial de carrocería AJ74TP37936, Placa ADI-693, a bordo del cual se encontraban su hija y nietos, ciudadanos M.C.M.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.629.936, y los niños J.A.M.M. y J.A.M.M. - quienes se estaban ubicados en la parte trasera del mismo, esto es, el área de la maleta – así como los adolescentes F.J.M. y JOSMARLY MARTINEZ, parientes de la familia, y al salir del Hospital “Victorino Santaella” e intentar atravesar la avenida para girar y retornar en dirección al centro de la ciudad, divisó un vehículo camión que se desplazaba por la avenida en dirección al sector conocido como El Tambor, el cual se encontraba a unos veinte metros (20 M) aproximadamente de distancia de su automóvil, siendo que se produjo una colisión entre ambos vehículos, esto es, el conducido por el ciudadano J.A.M.S. y el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estacas, color blanco, año 1997, serial de carrocería AJF3VP43979, placa 870-NAD, propiedad de la empresa “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.” y conducido por el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, encontrándose la vía mojada por razones de lluvia, y resultando lesionados los niños supra mencionados, presentando uno de ellos herida a nivel de la región malar izquierda, que ameritó tres (03) días de curación mas no requirió asistencia médica ni implicó privación de sus ocupaciones habituales, en tanto que el otro presentó heridas contusas en la región frontal izquierda que ameritaron sutura, así como escoriaciones, herida igualmente contusa en el borde izquierdo del tabique nasal, también suturada, y en definitiva, lesiones visibles y notables en el rostro cuya curación fue estimada en doce (12) días, e igual tiempo en cuanto a la privación de ocupaciones usuales o comunes, y requiriendo asistencia médica; por lo que fue trasladado al centro hospitalario aludido donde fue evaluado y atendido por profesional de la medicina. Asimismo, con ocasión de este accidente de tránsito se apersonó al lugar el funcionario de la Dirección de Vigilancia y T.T., F.J.S., titular de la cédula de identidad No. V- 11.616.829, placa 5539, adscrito a la Unidad Estatal de los Teques, Estado Miranda, quien procedió a graficar el área y la posición final de los vehículos automotores y levantar acta policial y reporte de accidentes correspondientes.

En tal sentido, la representación fiscal estimando que la investigación iniciada con ocasión del hecho in comento proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano J.G.P.P., supra identificado, de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto al hecho y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto actuaciones tales como acta levantada y suscrita por autoridades competentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., experticias de avalúo practicadas a los vehículos automotores involucrados en el hecho, actas de nacimiento de los niños, reconocimientos médico legales realizados a las personas de los lesionados, actas de entrevistas suministradas por los ciudadanos J.A.M.S., M.C.M.P., P.R.A.B., BETANCOURT RIVERA J.J., SALAS ALBURGUEZ F.J. y los niños J.A.M.M. y J.A.M.M., así como fotografías relacionadas con experticia practicada por el médico forense a la persona del niño último mencionado, subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público el hecho en cuestión en el esquema de delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 416 ejusdem (sic), por lo que respecta al n.J.A.M., toda vez que las heridas por él presentadas fueron estimadas en doce (12) días de curación ameritando, además, intervención quirúrgica en el rostro dadas las cicatrices notables que quedaran con motivo del accidente de tránsito in comento, y en lo que atañe al n.J.A.M.M., el hecho se encuadra en el tipo penal de las Lesiones Culposas Leves, previsto y castigado en el artículo 422 ordinal 1º en relación con el artículo 419 (sic), ambos del Código Penal, dado que la herida presentada por tal niño no requirió de asistencia médica, debiendo ser concatenados estos preceptos jurídicos con los establecidos en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto son niños los sujeto pasivos del hecho punible, observándose de igual manera el contenido del artículo 87 del texto sustantivo penal ya que se presenta la figura del concurso real de delitos, y es que con un mismo hecho el ciudadano J.G.P.P. lesionó a los dos niños ut supra referidos. Por su parte, en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal fueron señalados los testimoniales de los ciudadanos F.R.B., R.L., F.J.S., F.G.V., M.P.M.C., J.N.M.M., J.A.M.M., P.R.A.B., BETANCOURT RIVERA J.J., M.A. PADRÓN, y actuaciones tales como actas de avalúo practicadas a los vehículos automotores involucrados en el accidente de tránsito acaecido en fecha 16-07-2001, reconocimientos médicos legales realizados a los niños J.A.M.M. y J.A.M.M. y fotografías tomadas con ocasión de tal experticia al último de los mencionados, acta policial levantada por las autoridades de vigilancia de t.t. con motivo del accidente en cuestión, informe psicológico practicado por la Licenciada M.A. PADRÓN e informe médico suscrito por el Doctor F.G.V., ambos respecto de la persona del n.J.A.M.M., y presupuestos elaborados por el Departamento de Administración de la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Otorrino atinentes a intervenciones quirúrgicas para la reconstrucción de cicatrices presentes en el rostro del n.J.A.M.M..

II

HECHOS ACREDITADOS

Presentado como fuere el acto conclusivo de la investigación aperturada con ocasión del hecho acaecido en horas de la mañana del día dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001) en la Avenida Bicentenaria de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y en el cual resultaran lesionados los niños J.A.M.M. y J.A.M.M., este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, llevándose a cabo el mismo en fecha veintisiete (27) del mes próximo pasado en presencia de las partes que fueran debidamente convocadas, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. I.P.G., manifestó en su intervención acusar al ciudadano J.G.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.671.494, nacido en fecha 30-11-1970 e hijo de R.P. (v) y H.R.P. (v), por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 416 (sic), ambos del Código Penal, en agravio del n.J.A.M.M., así como por el delito de Lesiones Culposas Leves, tipificado y castigado en el artículo 422 ordinal 1º en relación con el artículo 419 (sic), ambos del mismo texto legal, en lo que atañe a la herida presentada por el n.J.A.M.M., hechos punibles estos cometidos con motivo de colisión suscitada entre el vehículo camión Marca Ford, Tipo Estacas, color blanco, Placa 870-NAD, Año 1997, propiedad de la empresa “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.”, el cual era conducido por el referido imputado y el automóvil Marca Ford, Modelo L.T.D., Tipo Ranchera, Placa ACI-693, Año 1997, conducido por el ciudadano J.A.M.S. - a bordo del cual se encontraban los niños lesionados - , accidente que acaeciera en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por la exponente y que fueran señaladas supra. Asimismo, la representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano J.G.P.P. los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser presentados en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano J.G.P.P., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de rendir declaración y procedió a realizar una exposición acerca del hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001) por el cual resultaran lesionados dos niños, precisando circunstancias atinentes al mismo.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, entre otras cosas, de acuerdo a los artículos 321 y 330 numeral 3 del texto adjetivo penal vigente, declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, respecto del hecho que diera inicio a la investigación in comento, esto es, la colisión de vehículos ocurrida el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001), aproximadamente a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la Avenida Bicentenaria de la ciudad de Los Teques, en la salida del Hospital “Victorino Santaella”, entre los vehículos Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estaca, color blanco, año 1997, serial de carrocería AJF3VP43979, placa 870-NAD, propiedad de la empresa “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.”, conducido por el ciudadano J.G.P.P. y el vehículo automotor Marca Ford, Modelo L.T.D., Tipo Ranchera, color crema y marrón, año 1997, serial de carrocería AJ74TP37936, Placa ADI-693, conducido por el ciudadano J.A.M.S., en el cual resultaran lesionados los niños J.A.M.M. y J.A.M.M., presentando el último de los mencionados, de acuerdo a reconocimiento médico legal practicado por el médico forense, equimosis de 03 x 01 centímetros en región malar izquierda, precisándose su estado general como satisfactorio, el tiempo de curación de tal herida de tres (03) días, no ameritando atención médica ni implicando privación de ocupaciones habituales, subsumiéndose este hecho en el tipo penal previsto en el artículo 422 numeral 3 en relación con el artículo 419, ambos del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVÍSIMAS, toda vez que con ocasión de una colisión entre dos vehículos se ocasionó un perjuicio a la salud del referido niño, que no amerita atención médica y no le incapacitó para dedicarse a sus actividades habituales; y, se observa respecto de este hecho punible que el mismo tuvo lugar el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001), siendo que desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, y como el delito de marras es el de lesiones personales culposas levísimas, con una sanción de uno (01) a cinco (05) días de arresto o multa de veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), cuya pena privativa de libertad normalmente aplicable es de tres (03) días de arresto, debe encuadrarse dicha pena en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) meses. De manera tal que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite la decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, pues ha operado tal institución superándose incluso con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal. En consecuencia, se declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.P.P. en agravio del n.J.A.M.M., en estricta observancia del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 321 y numeral 8 del artículo 48 ejusdem, así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 numeral 3 en relación con el artículo 419, 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal, y atendiendo a la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, entre los pronunciamientos hechos por este Tribunal con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal se admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-11-1970 y titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, esto es, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, respecto de las lesiones sufridas por el n.J.A.M.M., con ocasión de la colisión de vehículos acaecida en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001), aproximadamente a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la Avenida Bicentenaria en la ciudad de Los Teques; por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, a excepción de los testimonios de los ciudadanos F.G.V. y M.A. PADRÓN, así como informe psicológico realizado por la precitada, informe médico elaborado por el primero de los referidos y presupuestos realizados por el Departamento de Administración de la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Otorrino, siendo tales pruebas desestimadas atendiendo a la licitud y legalidad que debe presidir toda probanza y de conformidad con los artículos 197, 198, 199, 237, 238, 239 y 305, todos del texto adjetivo penal patrio. En tal sentido, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura del juicio oral y público. Y, seguidamente, una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado J.G.P.P., manifestando admitir los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001) siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la Avenida Bicentenaria de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, específicamente en la salida del Hospital General “Victorino Santaella”, se produjo una colisión entre dos vehículos y de cuyo hecho resultaran heridos los niños J.A.M.M. y J.A.M.M., de 06 y 04 años de edad respectivamente. En tal sentido, en la fecha y hora indicados el ciudadano J.A.M.S., titular de la cédula de identidad personal No. V- 02.139.053, conducía un vehículo automotor Marca Ford, Modelo L.T.D., Tipo Ranchera, color crema y marrón, año 1997, serial de carrocería AJ74TP37936, Placa ADI-693, a bordo del cual se encontraban su hija y nietos, ciudadanos M.C.M.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.629.936, y los niños J.A.M.M. y J.A.M.M. -quienes estaban ubicados en la parte trasera del mismo, esto es, el área de la maleta – así como los adolescentes F.J.M. y JOSMARLY MARTINEZ, parientes de la familia, y al salir del Hospital “Victorino Santaella” e intentar atravesar la avenida para girar y retornar en dirección al centro de la ciudad, divisó un vehículo camión que se desplazaba por la avenida en dirección al sector conocido como El Tambor, el cual se encontraba a unos veinte metros (20 M) aproximadamente de distancia de su automóvil, siendo que se produjo una colisión entre ambos vehículos, esto es, el conducido por el ciudadano J.A.M.S. y el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estacas, color blanco, año 1997, serial de carrocería AJF3VP43979, placa 870-NAD, propiedad de la empresa “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.” y conducido por el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, encontrándose la vía mojada por razones de lluvia, y resultando lesionados los niños supra mencionados, presentando uno de ellos herida a nivel de la región malar izquierda, que ameritó tres (03) días de curación mas no requirió asistencia médica ni implicó privación de sus ocupaciones habituales, en tanto que el otro presentó heridas contusas en la región frontal izquierda que ameritaron sutura, así como escoriaciones, herida igualmente contusa en el borde izquierdo del tabique nasal, también suturada, y en definitiva, lesiones visibles y notables en el rostro cuya curación fue estimada en doce (12) días, dejando cicatrices en dicha área, e igual tiempo en cuanto a la privación de ocupaciones usuales o comunes, y requiriendo asistencia médica; por lo que fue trasladado al centro hospitalario aludido donde fue evaluado y atendido por profesional de la medicina. Asimismo, con ocasión de este accidente de tránsito se apersonó al lugar el funcionario de la Dirección de Vigilancia y T.T., F.J.S., titular de la cédula de identidad No. V- 11.616.829, placa 5539, adscrito a la Unidad Estatal de los Teques, Estado Miranda, quien procedió a graficar el área y la posición final de los vehículos automotores y levantar acta policial y reporte de accidentes correspondientes. De igual forma, queda acreditada la circunstancia de que en el área donde se produce el accidente no existen señales de tránsito que indiquen la posibilidad de entrar o salir del Hospital y el retorno que suelen hacer los conductores al frente de dicho centro de salud para dirigirse en dirección al centro de la ciudad de Los Teques, así como también ha quedado acreditada la circunstancia de que el conductor del vehículo camión, antes precisado en sus características, desplazaba el mismo en velocidad no reglamentaria, encontrándose la vía mojada y presentando presión baja el pedal del freno, acarreando tal situación lo que comúnmente se conoce como frenos largos. Y, este hecho suficientemente acreditado de autos se encuentra tipificado en el artículo 422 numeral 3 en relación con el artículo 419, ambos del Código Penal, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVÍSIMAS, en lo que respecta a las lesiones sufridas por el n.J.A.M.M., pues de la colisión de vehículos acreditada y ocasionada por la imprudencia e inobservancia de la normativa referida al t.t. por vía pública, se produjo un perjuicio a la salud de esta persona, tratándose de una herida que, de acuerdo al reconocimiento médico legal practicado por médico forense, se estima curar en un lapso de tres (03) días y no ameritar atención médica ni privación de ocupaciones habituales; en tanto que, respecto de las heridas sufridas por el n.J.A.M.M., el hecho se conduce al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, lo que se traduce en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, toda vez que, atendiendo al dictamen pericial presentado por el médico forense con motivo de reconocimiento médico legal practicado al precitado niño, se causaron heridas contusas en región frontal izquierda, de 02 y 03 centímetros, ambas suturadas, presentando además área de escoriación y herida también contusa en borde izquierdo del tabique nasal, de 01 centímetro e igualmente suturada, lo que en definitiva permite concluir en un estado general satisfactorio, con tiempo de curación de doce (12) días e igual lapso en cuanto a la privación de las ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica y quedando cicatrices en el rostro, producto de las lesiones visibles y notables antes referidas. Aunado a todo ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable de tal hecho –entiéndase, lesiones sufridas por los niños J.A.M.M. y J.A.M.M., en colisión de vehículos – al ciudadano J.G.P.P., antes identificado, pues del análisis concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como actas policiales, reporte de accidentes y croquis levantados por las autoridades competentes de vigilancia de t.t., experticias de avalúo realizadas a los vehículos incursos en el acaecimiento de la colisión in comento, reconocimientos médico legales practicados a los niños que resultaran lesionados, exposición suministrada por el ciudadano J.A.M.S. por ante la Unidad Estatal No. 12 de Miranda, Dirección de Vigilancia de T.T., actas de entrevistas suministradas por los ciudadanos M.C.M.P., J.A.M.M., J.A.M.M., P.R.A.B., BETANCOURT RIVERA J.J., SALAS ALBURGUEZ F.J., todas rendidas ante la Fiscalía Duodécima del Estado Miranda, fotografías relacionadas a reconocimiento médico legal practicado al n.J.A.M.M. y admisión que de los hechos hiciera el acusado; se desprende que el camión Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estacas, color blanco, año 1997, serial de carrocería AJF3VP43979, placa 870-NAD, propiedad de la empresa “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.”, era conducido el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001), en horas de la mañana, por el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, presentando tal vehículo automotor deficiencia de presión en el pedal de freno y siendo desplazado por su piloto en la Avenida Bicentenaria de Los Teques, en velocidad superior a la reglamentaria y hallándose la vía asfaltada mojada, siendo que el mismo alcanzó impactar en su parte trasera izquierda a un vehículo Marca Ford, Modelo L.T.D., Tipo Ranchera, color crema y marrón, año 1997, serial de carrocería AJ74TP37936, Placa ADI-693, que s.d.H. “Victorino Santaella” y se disponía cruzar en área abierta dispuesta entre dos islas que separan la vía en sus contrarias direcciones y a bordo del cual se encontraban en su parte trasera los niños J.A.M.M. y J.A.M.M., quienes resultaran lesionados producto del golpe o choque suscitado.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de la colisión entre los vehículos automotores Marca Ford, Modelo L.T.D., Tipo Ranchera, color crema y marrón, año 1997, serial de carrocería AJ74TP37936, Placa ADI-693 y camión Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Estacas, color blanco, año 1997, serial de carrocería AJF3VP43979, placa 870-NAD, propiedad de la empresa “OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A.”, y las consecuentes lesiones sufridas por los niños J.A.M.M. y J.A.M.M., su gravedad, necesidad de atención médica, tiempo de curación y secuela o efectos, así como la responsabilidad del acusado J.G.P.P., y atendidas las consideraciones supra expuestas, aprecia este Tribunal que dadas las lesiones sufridas por los niños ut supra mencionados, el comportamiento desplegado por el acusado J.G.P.P. encuadra en la norma del artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del texto sustantivo penal, esto es, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, por lo que respecta al n.J.A.M.M., y en cuanto a la herida que presentara el n.J.A.M.M., el tipo penal aplicable es el previsto y castigado en el artículo 422 numeral 3 en relación con el artículo 419, ejusdem, esto es, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVÍSIMAS; siendo esta la adecuación típica toda vez que las heridas sufridas por el niño primeramente mencionado, de acuerdo a dictamen pericial emitido por experto, se encuentran en su cara y dejan cicatriz notable, en tanto que respecto del otro niño, la herida causada con ocasión del accidente de tránsito no amerita atención médica para su curación y no le impide ocuparse en sus labores usuales o habituales, siendo que respecto de ambas situaciones de lesiones estas fueron causadas por el actuar imprudente y la inobservancia de la normativa relacionada con el t.t. por vía pública demostradas por el acusado J.G.P.P., antes identificado.

Ahora bien, constituyendo la institución de la prescripción una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y que impone poner un término a la persecución penal atendiendo el trascurso del tiempo, por voluntad de la ley, e implicando como consecuencia la extinción de la acción penal derivada del delito; en el caso de marras, determinada como fuera la calificación jurídica del hecho se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión para seguidamente verificar si opera tal institución con las consecuencias procesales que le son inherentes. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001), siendo que desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, y como el delito atribuido al ciudadano J.G.P.P. con relación al perjuicio a la salud sufrido por el n.J.A.M.M. es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVÍSIMAS, con una sanción de arresto de uno (01) a cinco (05) días o con multa de veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), cuya pena media normalmente aplicable en cuanto a la restrictiva de libertad es de tres (03) días, debe encuadrarse dicha pena en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) meses. De manera tal que, el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que emite decisión este órgano jurisdiccional con motivo de audiencia preliminar conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo, se observa que se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, y es que el proceso se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de cuatro (04) meses con quince (15) días.

Así las cosas, este Tribunal de primera instancia en función de control considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G.P.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-11-1970, 32 años de edad, hijo de R.P. (v) y H.R.P. (v) y titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, respecto de las lesiones sufridas por el n.J.A.M.M. en colisión de vehículos acaecida en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001) en la Avenida Bicentenaria de Los Teques; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 321, 330 numeral 3 y numeral 8 del artículo 48 ejusdem, así como a tenor de lo previsto en los artículos 422 numeral 3 en relación con el artículo 419, 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal, y atendiendo a la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, en estricta observancia del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos propios de esta declaratoria de sobreseimiento, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO atinente a las lesiones sufridas por el n.J.A.M.M. en circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en la causa signada con el número 6C-12609, nomenclatura dada por este Juzgado, y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, admitida como fuere la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en agravio del n.J.A.M.M., el acusado, ciudadano J.G.P.P., antes identificado, manifestó admitir el hecho que le fuera atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y por el cual se ordenara la apertura de juicio oral y público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tal hecho el acaecido en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001), aproximadamente a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la Avenida Bicentenaria de Los Teques, al frente de la salida del Hospital “Victorino Santaella”, lugar en el que colisionaron dos vehículos, uno conducido por el ciudadano J.A.M.S. y en el interior del cual se encontraran los niños J.A.M.M. y A.M.M., y el otro conducido por el acusado de autos, siendo que de tal choque el último de los niños mencionados resultó lesionado presentando heridas contusas en región frontal izquierda, de 02 y 03 centímetros, ambas suturadas, presentando además área de escoriación y herida también contusa en borde izquierdo del tabique nasal, de 01 centímetro e igualmente suturada; heridas estas respecto de las cuales el médico forense determinó requerir un tiempo de curación de doce (12) días e igual lapso en cuanto a la privación de las ocupaciones habituales, necesitando asistencia médica y enfatizando quedar cicatrices en el rostro, producto de las lesiones visibles y notables evaluadas. Además, precisó la titular de la acción al establecer el hecho objeto de debate oral y público, que el camión conducido por el ciudadano J.G.P.P. carecía de un adecuado nivel de presión en el pedal de freno y que por aseveración realizada en entrevista suministrada por el funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de T.T., ciudadano F.J.S., tal vehículo se desplazaba en vía mojada a velocidad no reglamentaria, denotando ello un comportamiento imprudente y una inobservancia de la normativa legal vigente que rige el t.t..

En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, prevé pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (Bs. 1.500,oo), siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días. Ahora bien, considerando esta Juzgadora como circunstancia atenuante, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, que no consta en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra de la persona del ciudadano J.G.P.P., y atendidas la entidad del delito y el daño causado, se rebaja en un (01) mes la pena correspondiente, por lo que la misma se disminuye a CINCO (05) MESES con QUINCE (15) DÍAS de prisión. Y, en virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la tercera parte de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir el ciudadano J.G.P.P. en un lapso de tiempo de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, finalmente, se le condena, además, a tenor del artículo 34 del texto sustantivo penal, en relación con los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.G.P.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-11-1970, 32 años de edad, hijo de R.P. (v) y H.R.P. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, profesión u oficio mecánico industrial y residenciado en la Avenida M.T.T., Edificio “EDRES”, piso 12, apartamento 23, Los Teques, Estado Miranda; respecto de las lesiones sufridas por el n.J.A.M.M., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 26-11-1996, hijo de M.P.M. y E.M.D., y residenciado en la ciudad de Los Teques, en colisión de vehículos acaecida en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001) en la Avenida Bicentenaria de Los Teques; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 321, 330 numeral 3 y numeral 8 del artículo 48 ejusdem, así como a tenor de lo previsto en los artículos 422 numeral 3 en relación con el artículo 419, 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal, y atendiendo a la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, en estricta observancia del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos propios de esta declaratoria de sobreseimiento, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO atinente a las lesiones sufridas por el n.J.A.M.M. en circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en la causa signada con el número 6C-12609, nomenclatura dada por este Juzgado, y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. SEGUNDO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano J.G.P.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-11-1970, 32 años de edad, hijo de R.P. (v) y H.R.P. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.671.494, profesión u oficio mecánico industrial y residenciado en la Avenida M.T.T., Edificio “EDRES”, piso 12, apartamento 23, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, en agravio del n.J.A.M.M., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 17-12-1994 e hijo de M.P.M. y E.M.D.. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, y a tenor del artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, queda igualmente condenado al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sede de este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

YRC/yrc

Causa No. 6C-12609/02

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