Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07537.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de marzo de 2015, J.G.P.C., titular de la cédula de identidad número V- 5.563.715, asistido por el abogado J.d.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.396, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido posteriormente por este Tribunal el día 27 de marzo de 2015.-

En fecha 7 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 44 del expediente judicial).-

En fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. A tal efecto se libró oficios números 15-0436; 15-0437 y 15-0438 (Ver folio 45 del expediente judicial).-

En fecha 21 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 15-0436; 15-0437 y 15-0438, dirigidos al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente. (Ver folios 48 al 51 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 24 de septiembre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 71 del expediente judicial).-

En fecha 05 de octubre de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso. (Ver folio 72 del expediente judicial).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que J.G.P.C. solicita, en su petitorio, lo siguiente:

(…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito al tribunal competente que declare el efecto extensivo de la sentencia N° 1230, de fecha 03/10/2014 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp: (sic) 13-1227, Caso: (sic) Comisario (sic) del CICPC (sic), W.E.U.G., por tratarse de un caso de idénticas condiciones y circunstancias al planteado por mi persona en contra del administrativo contenido en la Resolución 9700-104-1037, de fecha 09-12-2014 (sic), suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Msc. JOSE (sic) G.S., mediante la cual fui jubilado de oficio en la jerarquía de Comisario que venía ejerciendo en esa institución (sic), para que surta pleno valor y efecto jurídico por cuanto es favorable a mis derechos e intereses.

En consecuencia, respetuosamente solicito:

1- Que sea revocada y ordenada la rectificación del quantum del porcentaje del 86%, de pensión de jubilación, establecido en acto administrativo de jubilación de oficio contenido en la Resolución Nº 9700’104-1037, de fecha 09-12-2014 (sic), suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sea sustituida por una pensión de jubilación equivalente en porcentaje al 100% del sueldo que venía devengando.

2- Que se ordene el consecuente pago de la diferencia entre ambos porcentajes de pensión, (86% y 100%), es decir, del 14% faltante para cubrir la pensión del 100%, y demás beneficios económicos que me corresponden desde la fecha del acto administrativo que ordenó mi jubilación de oficio hasta la fecha en que se haga efectivo el ajuste de la pensión de jubilación al 100%.

3- Que la presente acción, sin apartarse de su esencia y naturaleza, sea de igual manera tramitada con las características de un (sic) ACCION (sic) MERA DECLARATIVA DE DERECHO, por cuanto, el “Petitum” (sic) está circunscrito de manera muy focal, a un RECONOCIMIENTO DEL DERECHO INVOCADO POR APLICACIÓN “IN EXTENSO” DE UN FALLO DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE TIENE CARÁCTER VINCULANTE, de acuerdo a los particulares fácticos mencionados en los apartes anteriores.

(…)

Según se ha citado, la pretensión del querellante se circunscribe a solicitar la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación, específicamente solicita la corrección del monto porcentual de ese beneficio social, expresamente solicita que pase del 86% del sueldo al 100%.-

En este sentido, se precisa que la litis quedó trabada en la solicitud del querellante de la aplicabilidad al caso concreto del contenido de la decisión número 1.230, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la denuncia del querellante del vicio de falso supuesto de derecho, y de infracción al principio de seguridad jurídica. Es importante destacar que la parte querellante solicita que la decisión sea tramitada como un asunto de mero de derecho.-

Mientras que la representación de la República estima que la decisión antes identificada no es aplicable al caso concreto, niega la configuración del vicio y de la infracción denunciada, así como señala que el Cuerpo Policial dictó el acto conforme al bloque de legalidad, y el monto de jubilación acordado es el correspondiente.-

B- De la aplicabilidad de la decisión judicial invocada:

J.G.P.C. fundamenta su pretensión en el argumento según el cual la sentencia número 1.230, de fecha 3 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el expediente número 13-1227, caso: W.E.U.G., y en consecuencia el monto que le corresponde para su remuneración mensual de jubilación debe ser el 100% de la sumatoria total del sueldo básico mensual, compensaciones y demás remuneraciones fijas por él devengadas en su último cargo desempeñado, y no el 86% otorgado en el acto administrativo hoy recurrido.-

La representación de la República señala que esa decisión resolvió un caso en particular y que no es aplicable en el caso concreto y que no goza de carácter vinculante para la propia Sala Constitucional, las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, ni para los demás tribunales de la República, por no señalarlo la misma expresamente.-

A fin resolver el punto controvertido es menester indicar que no todas las sentencias que profiere el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional gozan de carácter vinculante para las otras salas de ese M.T. y demás tribunales de la República. Para que una sentencia de esa Sala, como último y máximo intérprete del Texto Constitucional, goce de tal carácter tiene que efectuarse en esa decisión una interpretación de una norma adaptada a los valores y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer el carácter vinculante de esa interpretación de manera expresa, y en consecuencia ordenar la publicación de esa sentencia tanto en la Gaceta Judicial, como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y de ser el caso en la gaceta oficial de las entidades político territoriales.-

Revisado lo anterior, este Tribunal observa que la parte dispositiva de la decisión antes mencionada establece lo siguiente:

(…)

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano W.E.U.G., asistido por el abogado L.R.H., respecto de la sentencia que dictó, el 15 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a dictar decisión en atención a lo dispuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su nueva distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. (…)

De ello se evidencia, primero que fue una sentencia dictada para resolver un recurso de constitucionalidad interpuesto por una persona natural contra una decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Segundo, que el Alto Tribunal declaró ha lugar la revisión constitucional. Tercero, que se ordenó a esa Corte dictar una nueva decisión conforme a los lineamientos que se señala en la parte motiva de la decisión. No se desprende, por último, del texto del dispositivo que el análisis efectuado goce de carácter vinculante para la propia Sala Constitucional, las demás salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales de la República, ni que en tal virtud se haya ordenado la publicación del fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.-

De lo último puede señalarse que tal decisión no goza de carácter vinculante, y que tan solo se ella se ocupó de resolver un caso particular, en el que se a.l.c. que envuelven ese caso concreto. Por tal motivo, este Tribunal no considera que la motivación y decisión plasmada en esa sentencia no tiene vinculación con el thema decidendum a resolver en esta sentencia, razón por la cual no se revisará su contenido, al haber esta resuelto otro asunto con particularidades distintas que han sido resueltas por el M.T., y que por no establecerlo expresamente no tienen carácter vinculante para este Juzgado, en consecuencia no resulta aplicable en este caso. Así se establece.-

Por lo tanto, este Tribunal pasará a decidir sobre lo alegado y probado en autos conforme al derecho aplicable en el caso concreto, vale decir como se trata de un beneficio de jubilación concedido a funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que corresponde revisar es si ese Órgano Policial actuó conforme a lo ordenado en el acto normativo que establece su régimen interno de jubilaciones, como lo es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el Decreto Presidencial número 2.733, de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, aún vigente. Así se establece.-

C- Del falso supuesto alegado:

Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que el querellante denuncia la configuración del vicio de falso supuesto de supuesto de derecho, por cuanto fue jubilado sin haberlo solicitado, y acordarle tan solo el 86% de la sumatoria total del sueldo básico mensual, compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario, cuando que según la jurisprudencia le corresponde el 100% de de dicha sumatoria total.-

La representación de la República rechaza la configuración del vicio, toda vez que señala que el tiempo de servicio establecido es el requerido, que no le estaba prohibido al órgano querellado otorgarle la jubilación al querellante, lo cual hizo otorgándole como monto para su jubilación el que se señala en el artículo 12º del aún vigente Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y sustenta la actuación de ese Cuerpo de Policía en los artículos 5º; 7º y 10º de ese Reglamento.-

Para resolver lo debatido, resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: F.A.G.M., en los términos siguientes:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

En el orden de las ideas anteriores se puede concluir que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o bien la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa.-

Establecidas las anteriores consideraciones, y revisando el caso sub iudice, en primer lugar hay que pasar a revisar los argumentos así como las documentales que obran en autos, de modo que para resolver lo alegado por las partes es necesario revisar los hechos a fin de revisar si estos se corresponden con las normas invocadas.-

En tal sentido, se observa que ambas partes señalan que el funcionario fue jubilado luego de haberse desempeñado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tras 24 años de servicios ininterrumpidos en ese Órgano Policial. Tal afirmación de las partes se refuerza con la revisión del contenido del documento administrativo cursante en copia simple en el folio 17, que al no ser impugnada por la parte querellada, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, que señala como fecha de ingreso el 1º de enero de 1991, fecha de egreso 9 de diciembre de 2014, y años de servicio “24”.-

De todo lo anterior se puede establecer con total certeza que J.G.P.C. prestó servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante 24 años, y fue jubilado de oficio por la Administración.-

En relación al haberse acordado la jubilación sin haberlo solicitado el querellante, se observa que el artículo 7º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, le permite a ese Órgano jubilar los funcionarios de oficio. De lo anterior, puede observarse que le es posible al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas jubilar a sus funcionarios de oficio.-

De igual manera, se observa que el artículo 5º eiusdem contempla que el cálculo para el pago de las jubilaciones ha de efectuarse aplicando los porcentajes que se establecen en ese Reglamento. Ello así, hay que revisar el contenido del artículo 12 eiusdem que señala:

Artículo 12º Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.

El funcionarios (sic) a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

20 70%

21 74%

22 78%

23 82%

24 86%

25 90%

26 92%

27 94%

28 96%

29 99%

30 ó más 100%

(Negrillas del Tribunal)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior puede concluir que la Administración encuadró correctamente los hechos en el supuesto que contempla la norma anteriormente citada, y aplicó conforme a derecho la consecuencia jurídica ahí establecida, puesto que la misma establece que con 24 años de servicio el monto porcentual a pagar es del 86%, siendo eso lo que le asignó en el acto administrativo hoy recurrido.-

Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de falso supuesto de derecho alegado, al haberse aplicado de manera correcta y conforme a los hechos la norma que sustenta el monto acordado de jubilación acordado, y así se establece.-

D- De la presunta violación a la seguridad jurídica:

Resuelto el punto anterior, se observa que el querellante denunció la violación del principio de seguridad jurídica, al habérsele otorgado a un monto porcentual para el pago de su pensión de jubilación menor al que estima le corresponde.-

Tal como lo señaló el querellante en su libelo, el principio de seguridad jurídica fue desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 3.180, recaída en el expediente número 04-1823, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…)

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

(…) (Resaltado de este Juzgado)

Según se ha citado, el Tribunal Supremo de Justicia el principio de seguridad jurídica, pese a no estar implícitamente recogido en la Carta Fundamental, alcanza rango de principio constitucional por su contenido, toda vez que el mismo se trata de la certeza que tienen las personas sobre la existencias de las normas que integran el ordenamiento jurídico (y añade quien aquí decide su rango dentro de este) y su aplicabilidad.-

Como consecuencia de ese principio constitucional surge otro que alcanza el mismo rango, y se encuentra muy ligado a la actividad de administración, de modo que es imperativo para las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales su respeto; tal principio consecuencial es el denominado principio de confianza legítima o principio de expectativa plausible, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional analizó en su sentencia número 578 del 30 de marzo de 2007, recaída en el expediente número 07-0008, caso: M.E.L.G. de Jiménez, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (…)

Tal como lo ha establecido el M.T. en el texto antes citado, el principio de confianza legítima responde a que las personas teniendo conocimiento de las normas tengan una convicción sobre cómo actuarán las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, en la resolución de los asuntos que afecten su esfera de derechos subjetivos.-

En este sentido, a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales se les impone dos obligaciones consecuenciales en virtud de este principio: en primer lugar una obligación de no hacer consistente en no vulnerar los derechos adquiridos por las personas cuando hay modificaciones de los actos de rango legal; y en segundo lugar una obligación de hacer que ha de materializarse con la interpretación estable y reiterativa de las normas, de modo que las personas sabrán por adelantado cómo actuarán los órganos y entes que componen las administraciones públicas.-

Por último hay que señalar que ese principio se vincula estrechamente con otro principio que rige la actividad de las administraciones públicas como lo es el principio de buena fe, entendiendo este como la necesidad de una conducta leal y honesta de los órganos y entes que desempeñan actividad administrativa, ya que por máxima de experiencia es bien sabido que solo se puede confiar en alguien cuando este actúa constante y reiteradamente de manera proba, leal y honesta. De modo que por lo puede señalarse que la salvaguarda de la buena fe y el mantenimiento de la confianza forman la base del tráfico jurídico y, en particular, de toda la vinculación jurídica individual.-

Ante la situación planteada, el Tribunal observa, en primer lugar, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas está obligado a otorgar las pensiones y jubilaciones conforme al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el Decreto Presidencial número 2.733, de fecha 31 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, aún vigente. De modo que por ahí se puede observar la existencia de un acto normativo que vincula a la obligación y ejerce influencia sobre la esfera de derechos subjetivos de los particulares, específicamente los funcionarios de ese Cuerpo Policial, así como la certeza de su aplicación.-

En segundo lugar, se observa que el artículo 12º del Reglamento, impone la obligación a ese Órgano Policial de jubilar a los funcionarios que hayan cumplido 24 de años servicio (como el caso del querellante) con un monto del 86% de la sumatoria total del sueldo básico mensual, compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario.-

Esto es relevante a fin de poder determinar qué puede esperar el ciudadano que la Administración decida en ese supuesto, es decir la persona que se encuentre en ese supuesto tiene la convicción y la confianza de esperar que sea jubilado al tener 24 años de servicio con un monto de 86%, o en el caso que tenga 30 años de servicio o más con el 100% de la sumatoria de los conceptos antes indicados.-

En tercer lugar se observa de las documentales que obran en el expediente judicial, así como de las declaraciones de las partes, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le otorgó el beneficio de jubilación a J.G.P.C., y que la cantidad a pagar será el 86% de la sumatoria total del sueldo básico mensual, compensaciones y demás remuneraciones fijas que este devengó.-

De lo que se puede concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actúo en el caso concreto dentro del bloque de legalidad que lo rige, y conforme a lo que ha debido esperar el querellante, con lo cual no se evidencia violación alguna a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que la Administración actuó conforme a los mismos, por lo que debe desecharse la violación denunciada. Así se establece.-

E- Sobre el estado social de derecho y de justicia, y el beneficio de jubilación:

Determinado lo anterior, corresponde en este momento revisar la denuncia efectuada por el querellante según la cual señala que la Administración actuó alejada de los principios que informan al Estado Venezolano constituido como un estado social de derecho y de justicia, al vulnerar su derecho a la jubilación entendido este como un derecho social fundamental, y por consiguiente inalienable, al serle otorgado un monto distinto al que considera le corresponde.-

En este sentido, este Tribunal ha señalado en distintas oportunidades que conforme a la Constitución vigente, el derecho a la seguridad social, reconocido en su artículo, es un principio fundamental del estado social de derecho y de justicia a que hace referencia su artículo 2. Es importante señalar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte de ese derecho constitucional a la seguridad social, que incluye la protección integral del los adultos mayores.-

Tal cuestión de previsión social constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado, y que por lo tanto este está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su adultez avanzada, o bien durante su incapacidad, tendiente a cubrir los gastos para la subsistencia que eleven y aseguren su calidad de vida.-

En este sentido, es importante destacar que el Constituyente consideró que los adultos mayores merecen una protección especial, a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.-

Esto que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, lo cual incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo; y en ese orden de ideas cuando hay un acto normativo que impone la obligación de conferir las jubilaciones con un porcentaje determinado, este debe ser celosamente respetado por las administraciones públicas, siempre que el monto que se acuerde no sea inferior al salario mínimo establecido mediante decreto del Presidente de la República.-

En este sentido, el Tribunal al haber concluido que a J.G.P.C. le fue acordado el beneficio de jubilación, siendo que había prestado sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un tiempo de 24 años consecutivos, y que le fue asignado el monto de 86% de la sumatoria total del sueldo básico mensual, compensaciones y demás remuneraciones fijas por él devengadas en su último cargo desempeñado, conforme al artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no puede concluirse que se haya actuado lejos de los principios que orientan la República Bolivariana de Venezuela como un estado social de derecho y de justicia, y que haya habido violación alguna del derecho social y fundamental a la jubilación.-

Por el contrario, al verificarse que la Administración de oficio le concedió el beneficio de jubilación al hoy querellante, y le asignó como monto mensual de remuneración el 86% de la sumatoria total del sueldo básico mensual, compensaciones y demás remuneraciones fijas por él devengadas en su último cargo desempeñado, según lo ordenado en el artículo 12 eiusdem, se debe forzosamente concluir que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuó conforme a los principios esenciales que orientan el estado social de derecho y de justicia, en el cual se constituye la República, y en resguardo del derecho fundamental a la jubilación, por lo que se desecha la violación denunciada. Así se establece.-

F- Consideraciones finales:

Hechas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar firme el acto administrativo impugnado, y ratificar su contenido en todas y cada unas de sus partes. Así se declara.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos dejados de percibir relativos al beneficio de jubilación, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad acto administrativo sometido a control jurisdiccional, es preciso para Juzgado Superior decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se declara.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital DECLARAR SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Es todo y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.G.P.C., titular de la cédula de identidad número V- 5.563.715, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA FIRME el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a J.G.P.C., antes identificado, y se asignó como monto de remuneración mensual el 86% de la sumatoria total del sueldo básico mensual, compensaciones y demás remuneraciones fijas por él devengadas en su último cargo desempeñado, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO

SE NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva de la decisión.-

TERCERO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ____, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07537.-

ELMP/GJRP/Jahc.-

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