Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE PROCESO:

Tal como consta en autos corre inserta al folio 6 de la pieza 1/1, acta policial de fecha 1° de marzo de 2012, en la cual el Oficial “(PBA) SILVA OMAR”, adscrito a la Estación Policial Las M.d.G.B. del estado Aragua, dejó constancia de lo siguiente:

Siendo aproximadamente las (06:50 pm) horas de la noche del día 01/03/2012, me encontraba en mis labores rutinarias de patrullaje por la calle Carabobo adyacente al Centro Comercial V.C. en la unidad moto 4 0428D, en compañía del OFICIAL (PAB) FARFAN JHONNY, escuché una detonación de arma de fuego cerca del centro comercial antes mencionado, razón ésta por la cual procedí a indagar el lugar donde provino dicho disparo y al indagar con las personas que se encontraban en el lugar las mismas indicaron que al parecer había ocurrido por la clínica achagua, me traslado al centro asistencial a verificar la información y al llegar se me acerca un ciudadano que está vestido con una camisa blanca, pantalón marrón, de piel blanca, como de un metro setenta de estatura y se identificó como: PRADO LA C.J.G., y éste me indicó que unos ciudadanos le intentaron robar su camioneta y que uno de ellos portaba un arma de fuego, y que este (sic) tuvo que hacer uso de su arma de fuego logrando herirlo, y este (sic) al caer al piso, el ciudadano que estaba con él tomó el arma de fuego y salió corriendo con el arma, y el ciudadano Joel me indicó que el ciudadano herido se encontraba adyacente al centro profesional cardonal, me trasladé de inmediato al lugar a verificar la información y conseguí a un ciudadano tirado en el piso, con una herida por arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, procedí a trasladar al ciudadano a la emergencia de la clínica achagua para prestarle los primeros auxilios y allí fue atendido por RESIDENTE YOLIMAR GUEDEZ Y ESPECIALISTA R.D., quienes diagnosticaron herida por arma de fuego con entrada y salida región mitral izquierda, luego se trasladó a la emergencia del hospital J.M.B. en la ambulancia 590 BAR del antes mencionado conducida por J.S.R. C.I 13.699.072, y allí fue atendido por el Dr. N.D. credencial 9555, quien diagnosticó herida por arma de fuego con entrada y salida región mitral izquierda y posterior izquierda, falleciendo en la sala de cuidados intensivos del centro asistencial supra mencionado, y este (sic) quedó identificado como: PEÑA C.J.G., VENEZOLANO, DE 38 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.144.794, FECHA DE NACIMIENTO 24/04/1973, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR 1 DE LAS MERCEDES, CASA NÚMERO 34, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA…

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Por tales hechos el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, decretó MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.G.P.L.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Contra dicho fallo los abogados M.R. y W.R., en su condición de Fiscales Vigésimo Séptimo y de Flagrancia de la referida Circunscripción Judicial, respectivamente, ejercieron recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, constituida por los jueces Alejandro José Perrillo Silva, F.G.C.M. y O.R.F. (ponente), en fecha 8 de marzo de 2012, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por los precitados fiscales del Ministerio Público; DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los precitados fiscales del Ministerio Público; REVOCÓ la MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada, en fecha 3 de marzo de 2012, por el Tribunal de Control del referido Circuito Judicial Penal y en su lugar DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.G.P.L.C., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra tal decisión los abogados J.G.R., S.A.M. y D.J.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.297, 101.234 y 94.822, respectivamente, en su condición de defensores privados del procesado de autos, en fecha 16 de marzo de 2012, ejercen Recurso de Casación.

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 29 de mayo de 2012 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.G.P.L.C..

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados de este Honorable Tribunal Supremo de Justicia…

Con apoyo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, única denuncia invocando (sic) “EL EFECTO SUSPENSIVO”

El Juez A-Quen realizó una indebida aplicación de la ley en el presente asunto.

Se hace de vital importancia destacar que en la celebración de la audiencia especial de presentación al detenido hubo una decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3º, , , del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que la Fiscal Vigésimo Séptima abogada M.R. y el Fiscal de Flagrancia abogado W.R. interponen Recurso de Apelación, basándose en el Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 (sic), en contra de la decisión emitida en fecha tres (03) de marzo de 2012 y esta Digna (sic) Corte de Apelaciones procedió a Admitir dicho Recurso y a Declararlo Con Lugar, DECRETANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PRADO LA C.J.G..

Pues Ciudadanos Magistrados jamás nuestro representado ocasionó los daños con intención, menos aun las muertes a estas personas (sic), en ningún momento tuvo la intención de fugarse, es por lo que se hizo merecedor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad enumerada en el artículo 256 numeral 3º, , , del Código Orgánico Procesal Penal, visto que quedo demostrado que nuestro representado al momento de los hechos no mostró intención alguna de ocasionar el daño que pretende atribuir el Ministerio Público, de lo contrario, nuestro patrocinado se encontraba en la presencia de un peligro inminente y pese a ello buscó ayuda una vez suscitado los hechos.

Cabe destacar Ciudadanos Magistrados que considerando así que SI estaba fundamentada dicha decisión del Juez a-quo, esta Representación de la acude (sic) a instancias mayores como lo es el Recurso de Casación.

Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua…señaló:

Esta Sala pasa a pronunciarse.

Los hechos que dieron origen en el presente asunto, obedecen al Homicidio del ciudadano J.G.P.C.; razón por la cual solicitó la vindicta pública Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado PRADO LA C.J.G., medida ésta que no fue acogida A-quo (sic), sino que por el contrario acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la prevista en el artículo 256 numeral 3º, , , del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Aragua, dos (02) fiadores con capacidad de pagar treinta (30) Unidades Tributarias cada uno y estar pendiente del proceso.

…Criterio éste que no es compartido por esta Corte de Apelaciones por cuanto de las actas se desprende los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta Alza.D. CON LUGAR (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptima, abogada M.R. y el Fiscal de Flagrancia abogado W.R., en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Marzo de 2012, en el acto de Audiencia Especial de Presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la prevista en el artículo 256 numeral 3º, , , (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicha Sala Decretó (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, (sic) el ciudadano PRADO LA C.J.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…

De lo anteriormente explanado se denota claramente que la D.C.d.A.d.E.A., yerra en la interpretación de la Decisión emitida por el Honorable Juzgado Primero de Control, al considerar que la decisión del Juez A-quo no se encontró ajustada a Derecho…

(Omissis)

Pero es el caso, que esta representación de la defensa considera que sí dicha Alzada debió argumentar tal consideración de la fundamentación expuesta, ya que la imposición de la Medida de Coerción Personal a nuestro defendido no está debidamente justificada ni legitimada. No fueron suficientes los alegatos expuestos por esta D.C.d.A. (sic) para Decretar la Medida de Privación Preventiva Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PRADO LA C.J.G..

Es de gran importancia y de gran relevancia destacar que efectivamente si! (sic) Nuestro representado se declaró inocente por encontrarse acusado por la Representación Fiscal por Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y es evidente que se le estaba acusando por considerarse que el delito que había de cometer (sic) fue con intención, cuando jamás quiso nuestro representado causar un daño y menos la muerte de esta persona, la cual poseía antecedentes penales, por lo que si queda demostrado la intención del hoy occiso en causar daño a nuestro representado, mal puede la Alzada imponer a una persona a acogerse a una Medida de Coerción Personal, como lo es la PRIVATIVA DE LIBERTAD, si él con su actitud demostró humanidad y ser una persona sensible ante lo ocurrido, es decir, no fue indiferente ante los posibles resultados, no es igual ocasionar un daño con intención y satisfacerse por lo cometido, que causar un daño ajeno a la voluntad sea producto de resguardo de su integridad, legítima defensa o estado de necesidad…es justo y necesario traer a colación que no es lo mismo admitir los hechos que admitir el calificativo jurídico, por lo que considera esta representación de Defensa que el daño que se le está causando a nuestro representado, es un gravamen irreparable.

(Omissis)

No comprende esta Representación de la Defensa cual es la causa de que esta D.C.d.A. (sic) no comparta el criterio del Juzgado Primero de Control, ya que no quedó debidamente justificada y legitimada la Decisión de la misma, esto es un elemento que justifique y motive la decisión emanada por dicha Corte de Apelaciones, considerando de esta manera la Representación de la Defensa que es evidente que existe una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

(Omissis)

Es por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados que se recurrió al Recurso de Casación con la esperanza de que dichos Magistrados (sic) observaran mas allá y estudiaran todas y cada una de las consecuencias que acarrearía la decisión tomada por esta Alzada, sin embargo esta representación basándose como ha de ser en la ley para contestar el referido Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la Representación Fiscal, sólo obteniendo como respuesta una declaración Con Lugar de dicha Corte de Apelaciones, la cual “motiva” su decisión con argumentos ilógicos, incoherentes y vagos, basándose únicamente en que se declara Con lugar dicho recurso por considerar la Alzada, que si se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explicado… por lo que aclara esta representación que no existiendo el dolo, mal se puede acusar a alguien por un delito que no cometió y asegurando una intención que no existió, por lo que se SOLICITAMOS (sic) el cambio de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de nuestro asistido, accediendo el Juez y pronunciándose al respecto, así calificando jurídicamente un Homicidio de lo que si se considera de alguna manera nuestro representado estar inmerso por ocasionar un daño pero por resguardo físico, legítima defensa o estado de necesidad…

(Omissis)

De lo anteriormente transcrito Ciudadanos Magistrados, se denota claramente que esta representación de la defensa ejerció oportuno recurso de casación en el cual se evidencia que en este se dejó de manera clara y categórica cuáles fueron los acontecimientos sucedidos los que motivaron dicho recurso y que existe indudablemente un gravamen irreparable, en contra de nuestro defendido el ciudadano PRADO LA C.J.G..

(Omissis)

Asimismo, por la gravedad que reviste la denuncia formulada y en base al Principio de La Casación de Oficio, consagrado en el artículo 247 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el supuesto negado y a todo evento, si el presente recurso a estimación de esta Sala, (sic) no reuniera los requisitos esenciales para su validez conforme lo establece los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, insto respetuosamente a esta Sala a analizar y revisar de oficio la decisión de la Audiencia Especial de Presentación emanada por el Tribunal Primero de Control y la sentencia que hoy se recurre en Casación.

De igual manera invocamos los artículos 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic).

(Omissis).”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso se observa, que los recurrentes pretenden impugnar a través del Recurso Extraordinario de Casación, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 2012, que declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público; que Revocó la Medida Judicial Sustitutiva de la Privativa de Libertad, dictada en fecha 3 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.G.P.L.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y que en su lugar Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es oportuno hacer mención del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad objetiva de los recursos, señalando que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las decisiones recurribles mediante el Recurso de Casación y al respecto señala lo siguiente:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

(Subrayado de la Sala).

De la lectura del anterior artículo transcrito, se evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es inimpugnable objetivamente a través del Recurso de Casación, pues no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 459 de la ley penal adjetiva, en virtud de que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso de casación debe ser declarado INADMISIBLE. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.G.R., S.A.M. y D.J.N.M., en su condición de defensores privados del ciudadano J.G.P.L.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau

Exp. N° 12-0161

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