Decisión nº 114 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Marzo de 2007

196º y 148º

CAUSA N° 2Aa-3535-07

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 07 de Marzo de 2007, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.582, actuando con el carácter de Defensor del imputado J.G.P.I., titular de la cédula de identidad Nro. 9.790.756, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2007, la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de H.S.O. y H.M.O.B., y del ESTADO VENEZOLANO; y 2.- Á.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273, en su carácter de defensor del imputado F.J.H., titular de la cédula de identidad N° 9.785.009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2007, en la cual declaró la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de H.S.O. y H.M.O.B..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2007, declaró admisible el primer recurso de apelación interpuesto, sólo en relación a la existencia o no de suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, y se declaró admisible el segundo escrito recursivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado O.P., en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El defensor comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y continúa manifestando, en el punto denominado “MOTIVOS DEL RECURSO Y DENUNCIAS”, lo siguiente: “…se denuncia la falta de motivación de la decisión, a la cual está obligado el operador de justicia, pues así se lo imponen los artículos 173 y 254 Ejusdem (sic), así como el quebrantamiento de los Principio (sic) de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal Venezolano y la inobservancia por parte del juzgador, del contenido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la obligación de los jueces de mantener el Control judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se explana lo siguiente:

Tal como se indicó en el Capítulo I, atinente a Los Hechos Objeto del Proceso, mi defendido se encontraba en la parte trasera de un inmueble durmiendo luego de haber compartido con miembros de su familia, que por tradición de los miembros de la etnia wayuu celebraron el aniversario de la muerte de un familiar (TIA) cuando ingresan abruptamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, y encuentran dentro de una habitación un arma de fuego tipo escopeta sin hallazgo de ninguna otra evidencia de interés criminalístico; esto no lo discute la defensa; pero no existiendo ningún elemento vinculante entre mi defendido y el HOMICIDIO investigado por el Ministerio Público, es absurdo que fuera aprehendido y más absurdo aún que la Juez A Quo, le impusiera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin determinar con claridad y certeza cuales son los elementos que hacen presumir que mi defendido es el autor o partícipe del hecho que el Ministerio Público le imputa …”

Continúa indicando: “…observa esta defensa que la decisión recurrida carece de total motivación, pues si bien, es criterio de nuestro m.T., que este tipo de decisiones no se les requiere la misma motivación que a una sentencia, no es menos cierto, que amparados en tal criterio pretendan quebrantarse derechos a los justiciables, y en el caso bajo análisis no se cumplió con las formalidades mínimas, esenciales para la validez de los actos, pues recordemos que es un derecho constitucional, el que se establezca con absoluta claridad los hechos según los cuales una conducta se subsume dentro de un tipo penal, para de esa forma poder decidir fundadamente sobre la imposición de una medida de coerción personal; así lo estableció el legislador procesal venezolano en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…!

Por último solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del ciudadano J.G.P.I..

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado Á.E.G.P., en su carácter de defensor del imputado F.J.H., apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-02-2007, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido.

En el punto denominado como “PRIMERO”, señala: “…es indibutable ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el auto que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido obvió el respeto a las garantías constitucionales y legales antes explanadas, cercenadas éstas por los funcionarios del CICPC al momento de la aprehensión del hoy imputado, en consecuencia solicito la inmediata libertad del ciudadano F.H., ya identificados…”

En el punto denominado como “SEGUNDO, manifiesta que: “…se evidencia en actas específicamente en la resolución número 136-07, que el tribunal a quo tomó como elementos de convicción una serie de actas policiales que se especifican en el dictamen, sin embargo al leer las mismas sólo se da por probado la existencia de un doble homicidio cometido en perjuicio de los ciudadanos H.S.O. y H.M. ORDOÑEZ…”

Refiere que: “…es importante acotar ciudadanos Magistrados que la jurisprudencia patria ha sido clara y reiterada al señalar que para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad deben de haber fundados elementos de convicción, es decir, una concurrencia de dichos, circunstancias de hecho y pruebas técnico científicas que adminiculadas entre sí comprometen la responsabilidad penal del ciudadano F.H., en el caso sub judice no estamos en presencia de la concurrencia de tales elementos, en tal sentido a criterio de quien aquí expone el supuesto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del COPP no está satisfecho, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa, en razón a lo antes expuesto solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones la inmediata Libertad de mi defendido…” El defensor continúa su escrito transcribiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITUM”, solicita la defensa la libertad inmediata del ciudadano F.H., y de no acordarse su libertad, le sea acordada al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado C.J.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Señala que: “…si bien es cierto no existía una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.H., no es menos cierto que esta representación fiscal en concordancia con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, en una investigación exhaustiva de los elementos arrojados en el procedimiento (sic) lugar a la interrogante ¿Qué pasó con el vehículo en donde se trasladaban las víctimas? Situación esta que da como resultado que el mismo pertenecía al ciudadano F.H., quien citara a las víctimas para hacerle entrega del dinero que le adeudaba, más sin embargo esta (sic) Despacho Fiscal no podía precipitarse a la solicitud de la Orden de Aprehensión del mismo, siendo que no existían elementos suficientes para responsabilizar al mismo…”

Manifiesta que: “…de una manera más efectiva se decidió realizar un rastreo del vehículo (Marca Ford, Modelo Ka super, Clase Coupe, Tipo Automóvil, Color Plata, INCRIMINADO EN ACTAS), por todo el territorio nacional, dejando en primer lugar el vehículo solicitado por el SISTEMA SIPOL, para encontrar único objeto que pudiera relacionar el hecho con el extremo accionario que diera lugar a la comisión del hecho típico perpetrado…”

Aduce que: “…el ciudadano Imputado en Actas no fue detenido por el Homicidio Intencional en perjuicio de los ciudadanos H.S.O. y H.M.O., el ciudadano F.H. fue detenido por investigación, por encontrarse conduciendo un vehículo solicitado, siendo que en el referido se trasladaron las víctimas al lugar en donde perdieran la vida. Tal circunstancia en observación y análisis de lo expuesto por la ciudadana J.C.A.V..

Igualmente manifiesta el representante de la vindicta pública que: “…procede atendiendo a los principios y Garantías Constitucionales solicita al Juez de Control la Orden de Aprehensión en perjuicio del imputado en Actas (sic), tal solicitud con la intención de imputar al ciudadano F.H. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que una vez incautado y recuperado el referido vehículo se practicaron una serie de pruebas técnicas que dieron como resultado la participación intelectual del ciudadano imputado de actas. Dichas pruebas son las siguientes: ION NITRATO, LUMINOL, COMPARACIÓN DE TIERRA Y PRUEBA TRICOLÓGICA…”

Indica: “…que la referida causa se encuentra en FASE DE INVESTIGACIÓN, y que si bien es cierto en las actas no se desprende la participación del imputado, no es menos cierto, que en el Acta de entrevista rendida por la ciudadana J.C.A.V., se evidencia que el ciudadano F.H.c. a los ciudadanos H.S.O. y H.M.O., a la ciudad de Cabimas, para cancelar parte de una acreencia contraída por él, trasladándose los mismos en el vehículo (Marca Ford, Modelo Ka super, Clase Coupe, Tipo Automóvil, Color Plata), hasta el lugar en donde perdieron la vida los ciudadanos H.S.O. y H.M.O., por lo que el vehículo incriminado quedó solicitado.

Posteriormente como se a (sic) expuesto anteriormente luego de una serie de investigaciones el vehículo fue incautado en la ciudad de valencia en manos de su propietario (F.H.)…”

Por otro lado el representante del Ministerio Público da contestación al recurso de apelación presentado por el Abogado O.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.P.I., de la siguiente manera: “…manifiesta el recurrente una serie de circunstancias generalizadas que no concretan un sentido lógico, que al contrario de contradecir lo manifestado por esta Representación Fiscal y la decisión del Tribunal de Control, lo que hace es comparar las actas que conforman la causa, con las declaraciones rendidas por su defendido, por lo que considera este Despacho Fiscal, que ese tipo de argumentos no deben ser expuestos ya que los mismos son materia del debate oral y público…”

Refiere que: “…en pro de la Justicia, esta Representación Fiscal hace de su conocimiento que ambos imputados en actas, participaron en el hecho punible del cual son señalados, en este orden de ideas me permito exponer: En el momento de la detención del ciudadano J.G.P.I., le fue incautado en su vehículo CAPRICE, AÑO 83, COLOR AZUL, PLACAS VAV-129 (sic), en donde se puede leer lo siguiente: “FORD KA GRIS O PLATA SBC-98L”. Por lo que esta Representación Fiscal fija audiencia en el respectivo Tribunal de Control para el día 01 de Marzo de 2007, con la finalidad de realizar la toma (sic) a los imputados en actas, para practicar la prueba grafotecnica.

También en el referido vehículo se incautó tierra, la cual fue comparada con una muestra tomada del lugar en donde se encontraban los cadáveres, arrojando ésta como resultado POSITIVO…”

En el punto denominado como PETITORIO, solicita el representante fiscal sean declarados sin lugar los escritos recursivos interpuestos por los Abogados Á.E.G.P. y O.P..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, la contestación al recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Si bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado de autos.

Al respecto, el autor A.L.M., en su obra “ Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…FOMUS B.I..

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus b.i., en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”….

….PERICULUM IN MORA.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede naturalizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad….

….En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto , en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprochable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal.

(p.332.334-335)

En este mismo orden de ideas, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

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En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

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El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

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Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Ahora bien, observa esta Alzada, que el primero de los recurrentes Abogado O.P., interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2007, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano J.G.P.I., identificado en actas, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Esta Alzada evidencia, que a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 14 de Febrero de 2007, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por (sic) Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en (sic) el legislados en el artículo 250 ordinales 1° y (sic) 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene (sic) la medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 23 de Enero de 2006, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia (sic) la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no (sic) esta evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMAN DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del (sic) ciudadano (sic) ELISAUL (sic) ORDÓÑEZ AÑEZ Y ELI (sic) M.O.B., y el (sic) Estado Venezolano; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el ordinal 2° del mencionado artículo, elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo…es por lo cual considera este tribunal que lo procedente en derecho es acordar (sic) quedando el mismo detenido preventivamente, es por lo cual (sic) considera (sic) este (sic) Tribunal que lo procedente en derecho es acordar mantener (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.G.P.I.….de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud fiscal, será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y las víctimas si las hubiere, resolverá mantener la medida imputas (sic) o sustituirla por una menos (sic), considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentran plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir los delitos (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELISAUL (sic) AÑEZ Y ELI (sic) M.O.B., y el (sic) Estado Venezolano.

Por lo que, real y efectivamente de las actas evidencia este Órgano Colegiado, con relación a este primer recurso, que aún cuando la A-quo comete error material al indicar que: “se mantiene la medida de privación dictada por el tribunal cuarto de control”; confundiendo el instituto procesa de la Orden de Aprehensión con el decreto de medida cautelar privativa de la libertad; se corrobora, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que; en primer lugar, nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece textualmente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, el cual se transcribe de la siguiente manera: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor o partícipe, en el delito imputado, tal como lo es 1.- El Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, del día 12 de Febrero del 2007, continuando averiguaciones relacionadas con el expediente No. H-509208, que investiga este Despacho, por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Willilam Vargas, D.C., Inspector G.H. y E.S., en unidades particulares hacia el Barrio Cujicito, calle 38 a fin de ubicar al sujeto mencionado como Genaro, quien es propietario de un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color azul, placas VAV-129, a fin de verificar la información transcrita en el acta de Investigación suscrita por el funcionario inspector G.H., una vez en dicho lugar, estando presentes en la misma, frente a la residencia arriba mencionada, avistamos un vehículo con las características antes expuestas, el cual era tripulado por un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los funcionarios trató de huir, motivo por el cual con las seguridades del caso, aplicando técnicas policiales le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de esta Institución, se le indicó a dicho ciudadano que se bajara del vehículo en que iba a bordo, el cual presenta las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 83, COLOR AZUL, PLACAS VAV-129, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694DV100001,… a dicho vehículo, donde se localizó en el puesto delantero del lado del copiloto un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick Mosber, modelo 88 calibre 12, serial MV98961H y en la guanera (sic) se localizó un porta funda de color verde contentiva de una funda de color negro, con 32 balas calibre 22 de las cuales 28 en la parte del culote se identifica con la letra C, tres con la letra U, y 1 con la letra E al igual se localizó un trozo de papel blanco en el cual está inscrito, lo siguiente: FORD CAR (sic) O PLATA SBC981, de igual forma el conductor de dicho vehículo quedó identificado de la manera siguiente: J.G.P.I.….se procedió a requisar y se localizó un teléfono celular marca LG, modelo MX7000, serial 603KPNY0214423, el cual tiene asignado el No. 0414-6324466, asimismo al ciudadano se le hizo referencia sobre la camioneta marca Toyota Samuray de color azul sobre la ubicación de los ciudadanos jairo (sic) Monsalve y uno apodado caballero, manifestándonos que dicho vehículo es el que se encuentra aparcado en el garaje de su residencia numero 32-26 frente a nosotros y que los ciudadanos antes mencionados el primero J.M. reside en el Barrio 12 de Octubre, avenida 2 con calle 1, casa No. 1-15, una casa de color amarilla de dos pisos, y que el apodado caballero es su primo de nombre J.C.C., y que residía en el Barrio Cardonal, Norte, desconociendo la dirección exacta, quedando el vehículo antes mencionado descrito de la forma siguiente: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser Samuray, año 82, color azul, placas SAF-565, clase camioneta, tipo Sport Wagon….” y 2.- Experticia de Comparación Física, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Criminalística, de fecha 27-02-2007, inserta a los folios 105 y 106, en la cual los expertos concluyeron lo siguiente: “…Del análisis comparativo practicado entre las muestras de tierra colectadas en el sitio del suceso, colectadas en el barrido practicado a las prendas de vestir de H.S.O. Y H.M.O.B. (sic), y colectadas en barrido practicado en el interior de un vehículo chevrolet, modelo caprice, color azul, sedan, placas VAV-129, se determina que las muestras de tierra comparadas presenta características físicas similares, y que provienen de un (sic) fuente de origen (POSITIVO)…”; y, en tercer lugar, porque se encuentran cubiertos en el presente caso, las circunstancias previstas por el Legislador para poder presumir que existe el peligro de fuga, ello en razón del comportamiento del imputado al pretender huir ante la presencia de los funcionaros policiales, que nunca debieron perseguirlo; así como también, hay que tomar en cuenta el mayor o menor arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de negocios o trabajo, etc., la entidad de la pena aplicable en caso de una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado; por lo que, de acuerdo al principio de proporcionalidad, se encuentra perfectamente ajustada la medida dictada por la Juez A- quo, en el presente caso, en virtud de la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la probable sanción; por otra parte la Sala deja asentado que en la etapa procesal -fase preparatoria- en la cual se produce la decisión de privar de libertad al imputado de autos, la exigencia de la motivación o análisis de las prueba, no puede ser como pretenden los defensores exhaustiva, pues es de las características del sistema acusatorio que en este momento de la etapa de investigación, el legislador cuando refiere los fundados elementos de convicción no se está refiriendo a la prueba más allá de toda duda razonable que debe acompañar a una decisión de culpabilidad o inocencia, ya que de lo contrario se estaría pasando a la fase del juicio oral y público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En efecto, en cuanto a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, que no da lugar a nulidad; de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al segundo escrito recursivo presentado por el Abogado Á.E.G., en contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2007, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano F.J.H.P., identificado en actas, refiriendo que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida impuesta.

En razón de lo expuesto esta Alzada transcribe un extracto de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, la cual se encuentra inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación, realizando los siguientes argumentos:

“…SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; realiza los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos en (sic) el legislador en el artículo 250 ordinales 1°y (sic) 2 “ y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del Acta de Investigación que obra al folio (05-vuelto y 6), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 31 de Enero de 2007….Acta de Inspección de cadáver….Acta de Entrevista realizada por la ciudadana J.C.P.V. (folios 7-vuelto, 8.vto y 9). Del Acta de Defunción….Acta de Investigación Penal….Acta de Entrevista….Acta de Investigación penal….en donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos, de donde se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, y que puede precalificarse como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.S.O. (sic) AÑEZ Y H.M.O. (sic) BOHORQUEZ, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de los hechos aquí ventilados, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente decisión, por la magnitud del delito y el daño causado. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa se Declara improcedente ya que existe Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad y a (sic) la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la cual excede en su límite máximo de 04 años, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en el Artículo 250 Ordinales 1° y 2° (sic) 3°, Artículos 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J.H.P., ampliamente identificado en actas…”

Observa igualmente esta alzada de la decisión recurrida ut-supra señalada, relacionada con el segundo escrito recursivo, referido al imputado F.J.H.P., identificado en actas, que se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.S.O. y H.M.O.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son: 1.- Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de Enero de 2007, en la cual se dejó constancia: “que en vía a La Concepción frente al cementerio San Sebastián, se encontraban dos personas adultas de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego…”, 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio y cadáver, 3.- Acta de Inspección de Cadáver; 4.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana J.C.P.V.; 5.- Acta de Defunción, 6.- Acta de Investigación Penal, 7.- Acta de Entrevista, 7.- Acta de Investigación penal, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 8.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana G.M.G.O., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02-02-2007, inserta a los folios 100 y 101, de la presente causa, en razón de haberse solicitado la investigación penal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por esta Sala a efectum videndi, y dejándose copia simple de la misma, quien entre otras cosas manifestó: “…nos acostamos hasta el otro día que era lunes, que nos regresamos los tres nuevamente a Maracaibo, en el camino escuche a HELI, cuando recibió una llamada, luego cortó y él llamó a su esposa que se llama J.A. y JHOANA, le pasó el teléfono a H.M. y HELI le dio instrucciones a su hijo que también se llama HELI, para que se fuera a una casa donde estaban realizando una mudanza que agarrara el número de la compañía que estaba realizando la mudanza HELI cortó la llamada y al rato lo llamó su hijo HELI y le dio el número de la compañía y el nombre que es L.I., fue el nombre que escuché…” 9.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana A.L.D.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Las Acacias, de fecha 10-02-2007, inserta a los folios 102 y 103, de la presente causa, en razón de haberse solicitado la investigación penal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por esta Sala a efectum videndi, y dejándose copia simple de la misma, quien entre otras cosas manifestó: “…OTRA: Diga Usted, qué tiempo tiene su esposo F.H., con el vehículo for Ka, placas SBC-98L, coupe, color gris?, CONTESTO: “Mi esposo F.H., se fue para Barquisimeto el día 07-02-07, por tierra a buscar el carro Ford Ka, porque allí se lo iban a entregar una gente eso fue lo que me contó él…”; y 10.- Acta de entrevista realizada al ciudadano W.T.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Maracaibo, de fecha 22-02-2007, inserta a los folios 104 y vuelto, de la presente causa, en razón de haberse solicitado la investigación penal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por esta Sala a efectum videndi, y dejándose copia simple de la misma, quien entre otras cosas manifestó: “…HELI me llamó como a las seis de la tarde del día treinta de Enero del presente año, diciéndome que iba para mi oficina a hablar conmigo….estuvimos conversando como una hora y pico y él se fue junto con hijo de nombre HELI que andaba con él, en un carrito de color gris marca ford KA, en ese momento lo llamó su esposa JOHANNA, y yo me metí con ella echándole broma, ellos se regresaron para Maracaibo como a diez para las nueve de la noche…”; elementos estos que hacen presumir la participación del imputado F.J.H., identificado en actas, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, por no someterse al procedimiento judicial, en relación al ilícito penal presuntamente cometido por su persona; en cuanto a la denuncia efectuada por la defensa relacionado con la orden de aprehensión, evidencia esta Alzada de las actas que conforman el cuaderno de incidencia que el imputado de autos ciudadano F.H., es el cónyuge de la propietaria del vehículo incurso en el delito cometido, el cual estaba solicitado por el Sistema Sipol, y que el mismo se encontraba conduciendo dicho vehículo Ford Ka, placas SBC-98L, coupé, color gris, conducido por las víctimas para el momento del hecho, lo que hace presumir la participación del imputado antes mencionado en el ilícito penal cometido, por tanto, no necesitaba, no se requería orden de aprehensión para ese momento, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub-judice concurren los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la participación del ciudadano imputado, y el peligro de fuga, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el defensor, así como también se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada, ya que no se evidencia violación alguna de garantías constitucionales, como lo refiere el apelante. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- O.P., actuando con el carácter de Defensor del imputado J.G.P.I., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2007, mediante la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de H.S.O. y H.M.O.B., y del ORDEN PÚBLICO; y 2.- Á.E.G.P., en su carácter de defensor del imputado F.J.H., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2007, en la cual declaró la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de H.S.O. y H.M.O.B.; y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2007, y el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12-02-2007; por lo que se declaran Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.582, actuando con el carácter de Defensor del imputado J.G.P.I., titular de la cédula de identidad Nro. 9.790.756, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 2007; y 2.- Á.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273, en su carácter de defensor del imputado F.J.H., titular de la cédula de identidad N° 9.785.009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2007; y, SEGUNDO: Se CONFIRMAN las decisiones recurridas. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q..

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L. Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 114-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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