Decisión nº PJ0042014000327 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000875

PARTE ACTORA: J.G.P., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.278.864.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.G.M.O., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.936.-

PARTE DEMANDADA: YOLEIDA G.R.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.278.857.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN).-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y debido a la distribución, fue asignado a este Juzgado a los fines de su tramitación.

El día 25 de julio de 2011, el Tribunal en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Primer Día de Despacho, pasados comos sean Cuarenta y Cinco (45) días Continuos después de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar la demandada de dos (02) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar a las Once 11:00 a.m., del Primer día de Despacho como sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos; y si en este Acto no hubiere reconciliación de las partes y la parte actora insiste en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del Quinto (05) día de Despacho siguientes a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, para dar contestación a la demanda todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 757 ejusdem.

Ahora bien, en fecha 3 de Agosto de 2011, compareció ante este Circuito Judicial el ciudadano J.G.P., debidamente asistido por el abogado P.G.M.O., parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y se ordenara librar comisión al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo esta la última actuación procesal que conste en autos.-

II

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procederse quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde la fecha en la cual el ciudadano J.G.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.M.O., parte actora en la presente causa, mediante escrito solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que el alguacil adscrito a este Juzgado, practicara la citación personal a la parte demandada, es decir desde el día 03 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del presente procedimiento ante esta instancia, y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte accionante ya no está interesada en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue el ciudadano J.G.P. contra la ciudadana YOLEIDA G.R.D.P., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2011-000875

CARR/LER/Adriano

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