Decisión nº PJ412008000868 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BH04-S-2001-000012

Se contrae el presente asunto a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano J.G.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.351, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 29, Tomo B-13 de fecha 27 de diciembre de 1984, con sucesivas modificaciones y reformas; siendo la transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima en fecha 03 de septiembre de 1987, bajo el Nº 35, Tomo A-18.- De autos se observa que desde el día quince (15) de marzo de dos mil uno (2.001), no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.-

Ahora bien, en el presente juicio, desde el día quince (15) de marzo de dos mil uno (2.001), fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, han transcurrido mas de UN (1) AÑO, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-

En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERECIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. P.R.M.E.S.A.,

Abg. J.A.F.L.

En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis de la tarde (3:26 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

El Secretario Accidental,

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