Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de Diciembre de dos mil once

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000189

PARTE ACTORA: J.G.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.F.

PARTE DEMANDADA: J.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.S. y F.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE , por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), tal y como consta en Comprobante de Recibo de dicha Unidad, de fecha 12 de Mayo de 2011; que por motivo de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.162, contra el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad nro. 4.684.657,

En fecha seis de julio del 2.011 oportunidad establecida para que tuviere lugar la primera audiencia preliminar se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha veinte de julio del 2.011, la parte demandada apelo de la decisión de fecha trece de julio del 2.011 dictada por este tribunal motivada a su incomparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 26 de octubre del 2.011 el tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre, revoco la decisión dictada por este juzgado por haber considerado justificado los motivos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordenando reponer la causa al estado de fijarse la audiencia preliminar.

En fecha treinta de Noviembre siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron ambas partes, alegando en la misma la parte demandada alegando la falta de competencia por el territorio de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado se deben realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la redacción del libelo el actor señala que presta sus servicios en una empresa propiedad del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. 4.684.657, en la calle las Brisas, local s/n , de la Urbanización 22 de octubre, de la población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, por otro lado la parte demandada en fecha 29 de Noviembre del 2.011 solicito la incompetencia del tribunal por el territorio en razón de que se contrato con el actor verbalmente la realización de una obra dentro de su casa en la ciudad de San Felix, estado Bolívar , es decir el contrato se celebro en San Félix, y el domicilio de su representado es la ciudad de San Félix, y la culminación del contrato se realizo en San Felix ,anexando carta de Residencia del actor y de su representado el demandado emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de carona , recibos de agua y luz , de una casa ubicada en el sector la Unidad casa Nro. 86, san Félix, Edo. Bolívar , así mismo presento consulta de datos en el Registro electoral del actor y del demandado donde se evidencia sus centros de votaciones en la ciudad de San Félix , en consecuencia por cuanto la parte actora no consigno pruebas en cuanto al punto debatido sobre la incompetencia del territorio

Ahora bien una vez a.l.f. expresados por la demandada para alegar la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer el presente, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez. Así las cosas, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

Y una vez a.e.c.d. escrito anterior y la pruebas anexas resulta evidente que el domicilio del demandado es la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, el contrato se celebro en la ciudad de San Félix , Estado Bolívar y se puso fin a la relación de trabajo en el estado Bolívar y de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: “Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”, por lo que no estando entre la opciones establecidas por la norma la escogencia de este territorio, no siendo coincidente ninguna de ellas con esta ciudad de Cumana; por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Cumana) ya que no es competente por el territorio, siendo que quien posee la Competencia específicamente son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar (sede Puerto Ordaz )

En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley Declina la Competencia por el Territorio y declara:

1°.- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por el ciudadano J.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. 17.623.162 contra el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. 4.684.657

2°.- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar(sede Puerto Ordaz )

En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente el cual es de cinco días hábiles, a los fines del ejercicio del Recurso correspondiente, contra la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en el site http://sucre.tsj.gov.ve

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º

LA JUEZA,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

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