Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePilar Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Uno de Febrero de Dos Mil Dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2005-000377

y su recaudos presentada por los ciudadanos J.G.R., N.B., F.F., R.M. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.911.058, V-3.291.086, V-9.812.719, V-3.047.254 y 5.172.662, respectivamente, con domicilio en El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la empresa INVERSIONES VERACER, C.A.,

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentaron los ciudadanos J.G.R., N.B., F.F., R.M. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.911.058, V-3.291.086, V-9.812.719, V-3.047.254 y 5.172.662, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., expediente signado con el N° BP12-L-2005-000377, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 14 de Enero de 2016, por el experto contable designado por el tribunal, A.U.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.916.723, Contadora Público, inscrito con C.P.C. N° 16.264, según consta en informe que corre de los folios Dos (2) al Ocho (8), de la Cuarta Pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio V.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 19.474, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

1) Que el Experto no dio cumplimiento a o ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Febrero de 2015, porque a su decir solo tomó como base para el calculo de los intereses moratorios y demás conceptos sujetos a indexación el monto bruto de la cantidad condenada; es decir la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.33.747,22), sin tomar en cuenta que el Tribunal le señaló de manera expresa que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total por concepto de utilidades, prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales, recibidas por el codemandante F.F., en estricta observancia a los instrumentos que fueron valorados por el Tribunal, de manera que una vez hecha la determinación, sea deducido del monto a indemnizar establecido por el referido juzgado; señalando a este respecto que el experto debió calcular aquellos montos que el demandante recibió de su representada por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Utilidades y deducirlo de la suma condenada por el tribunal, Indicando que en los anexos 2 y 3 del informe de experticia el experto tomó como base para el calculo de los intereses de mora de la prestación de antigüedad la suma de ONCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11.126,20) que representa la sumatoria de todas las prestaciones de antigüedad (Legal, Contractual y Adicional) condenadas opoe el tribunal en la sentencia

2) Que el experto, en el informe presentado, no indicó la metodología que utilizó en la realización de los cálculos

3) Que el experto, aplicó para la realización del calculo de la Corrección Monetaria índices de Precios al Consumidor, que para la fecha de presentación del informe de Experticia, todavía estos índices, correspondientes a los años 2014 y parte del 2015, no habían sido publicados en la pagina oficial del Banco Central de Venezuela y que no obstante haberlos establecidos no razonó su basamento legal.

4) Que el experto, no tomó en consideración los lineamientos contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.S.V. MALDIFASSI & CIA, C.A.), pues a su decir la experticia no hizo exclusión de días correspondientes al periodo de vacaciones judiciales; ni indago, en los tribunales donde curso el presente juicio cuales fueron los días en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

Conforme a lo planteado por la representación judicial del demandada, una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Febrero de 2015, y que fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, se observa que el referido juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 24 de Febrero de 2015, condenó a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF.33.647,22), Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determinara, por vía de experticia complementaria del fallo, que se ordenó realizar, por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuyos montos y demás especificaciones se encuentran detallados y especificados en la referida decisión.

En tal sentido, el tribunal evidencia, que en la experticia, al calcular, los conceptos ordenados por la expresada sentencia, el experto, en el recuadro contentivo de las columnas correspondientes al anexo 3, tomó como base inicial para el calculo de los intereses de mora de la prestación de antigüedad la suma de ONCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11.125,20) que comprende la suma de la Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, y que fueron condenadas por el tribunal en la sentencia, incumpliendo lo señalado por el tribunal de Juicio respectivo, en la sentencia de marras, que ordenó determinar, el monto total recibido por el codemandante F.F., por concepto de utilidades, prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales, y cuya determinación realizaría de los recibos de pago incorporados al expediente, en estricta observancia a los instrumentos que fueron valorados por el Tribunal, de manera que una vez hecha la determinación, su resultado, le fuera deducido del monto a indemnizar establecido por el referido juzgado. De lo cual se observa que el experto contrarió, en este caso, el límite objetivo de la sentencia, relacionado a este aspecto contenido en el dispositivo del referido fallo. Y así se decide.

En relación a la objeción formulada por la representación judicial de la demandada, referida a que el experto, en el informe presentado, no indicó la metodología que utilizó en la realización de los cálculos, este juzgador considera que si bien no se menciona una metodología en particular utilizada conforme a la cual efectuó los cálculos, sin embargo del texto del mismo, se observa que si, existen en el informe, parámetros que relacionan, el numero de días tomados en cuenta para la realización de la experticia, los Montos que sirvieron de base, la tasa de interés, los Montos el resultantes de la operación aritmética puesta en practica, etc., por tanto, se desecha este argumento de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada; Y así se decide.

En cuanto a que el experto, aplicó para la realización del calculo de la Corrección Monetaria índices de Precios al Consumidor, que para la fecha de presentación del informe de Experticia, todavía estos índices no habían sido publicados en la pagina oficial del Banco Central de Venezuela; el tribunal observa que en el informe de la experticia consta los índices de precios al consumidor al 31 de Marzo de 2015, coincidiendo dichos índices con los publicados por el Banco Central de Venezuela hasta esa fecha, sin embargo, del referido informe de experticia se evidencia que, a partir de la fecha antes citada, el experto no consideró índices de Precios al Consumidor, siendo además un hecho notorio, que estos no han sido publicados por el Banco Central de Venezuela, aun hasta la fecha de presentación del informe de Experticia, con lo cual resulta procedente la impugnación por el motivo señalado. Así se decide

En lo relativo a que el experto, no tomó en consideración los lineamientos contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso J.S.V. MALDIFASSI & CIA, C.A.), expresando al respecto que la experticia no hizo exclusión de días correspondientes al periodo de vacaciones judiciales; ni estableció en los tribunales donde curso el presente juicio cuales fueron los días en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes; en este caso el tribunal observa, que no se hizo exclusión de días correspondientes a los periodos de vacaciones judiciales transcurridos en el ínterin del presente proceso; así como tampoco se hizo la exclusión de los periodos en los que la causa estuvo paralizada por los nombramientos de los magistrados que conocieron de este asunto ni de los periodos correspondientes a las inhibiciones, con lo cual resulta procedente la impugnación por el motivo señalado. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado en ejercicio V.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES VERACER, C.A., de la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de Diciembre de 2015, por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.

La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, Uno (1) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Año 205º y 156º.

El Juez,

Abg. P.A.A.

La Secretaria,

M.J.C.M.

En la misma fecha, se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

PAAG/pa BP12-L-2005-000377.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR