Decisión nº PJ0572012000113 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000227

PARTE ACTORA: J.G.R.

APODERADOS JUDICIALES: SEILAN LOCKIBI, L.A.L..

PARTE DEMANDADA: DIMO CA.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.G.R., F.C.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION: 25 de octubre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº. GP02-R-2012-000227

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte ACTORA como la ACCIONADA en el juicio que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.284.413, representado judicialmente por los abogados SEILAN LOCKIBI, L.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 55.118, 156.080 respectivamente, contra la sociedad de comercio DIMO, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1998, anotada bajo el N° 36, Tomo 75-A, representada judicialmente por los abogados: F.A.G.R. y F.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.113 y 54.661 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 169-179, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio del 2012, dictó sentencia definitiva declarando:

…………..PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado L.A.L. actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.R., contra la sociedad mercantil DIMO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. …

En la parte motiva de dicho dispositivo, el Juzgado A-Quo condenó los siguientes conceptos:

…… De las actuaciones del presente expediente se observa que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no presentó contestación a la demanda, incurriendo entonces en una confesión relativa,

……………………………..

Antigüedad (artículo 108 LOT)

Siguiendo el orden de la norma rectora en lo que respecta al parágrafo primero, literal b) le corresponde 45 días en base al salario integral, en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. 3588,75, menos la cantidad de Bs. 1375,14 que recibió en fecha 26 de junio de 2010, tal como se observa de la hoja de liquidación que ambas partes trajeron a los autos y que corre inserta en copia certificada del ente administrativo, da un total a pagar de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2. 213,61). Así se decide.

De igual manera se condena a la empresa DIMO C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.G.R., los intereses de prestación de antigüedad, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Intereses moratorios:

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa DIMO C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.G.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 06 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

………

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma liquidada por prestación de antigüedad, así como de lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 06 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

………

Indemnización por despido artículo 125, ….., es decir, 30 días, a razón de Bs. 79,75 (salario integral), lo que da un total de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.392,50), que se condenan a la demandada a pagar. Así se decide.-

Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125, … le corresponde al accionante por dicho concepto, 30 días, a razón de Bs. 79,75 (salario integral), lo que da un total de BOLIVARES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.392,50), que se condenan a la demandada a pagar. Así se decide.-

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, al respecto, el Artículo 225…….,

PERIODO DIAS Salario Total

Ene 10 - abril 10 20,17 66,00 1.331,00

En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.331,00, menos la cantidad de Bs. 612,33, la cual recibió el actor en el momento del despido injustificado, que da un total a pagar de BOLIVARES SETECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 718,67), que se condena a la demandada a pagar.-

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 718,67 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada (21/11/2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ……

Utilidades fraccionadas, al respecto el Artículo 174., …..

PERIODO DIAS Salario Total

Ene 10 - abril 10 62,33 66,00 4.114,00

En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.114,00, menos la cantidad de Bs. 1.674,89, la cual recibió el actor en el momento del despido injustificado, que da un total a pagar de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (BS. 2.439,11), que se condena a la demandada a pagar.-

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 2.439,11 liquidada por concepto de utilidades fraccionadas. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada (21/11/2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. ……….

Salarios caídos, la parte accionante reclama por concepto de salarios caídos, la cual se declaran procedente y se ordena el pago de dicho concepto desde la fecha de despido26 de junio de 2010 hasta el 06 de diciembre de 2010 fecha en la cual persistió en el despido tal como consta en el acta administrativa de reenganche, se observa, que durante dicho período transcurrieron 06 meses, lo que da un total de 180 días que deberán ser pagados a razón del salario normal de Bs. 66,00, para un total a condenar de BOLIVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 11.880,00), así se decide.-

Bono de alimentación, se declara improcedente por cuanto el actor no señaló los días laborados en los cuales les correspondiere y le adeudare dicho concepto.…

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación las partes recurrentes expusieron los motivos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

De la parte actora:

- Refiere la parte actora que básicamente su recurso de impugnación está centrado en que el Juez A Quo no tomó en consideración la totalidad del tiempo transcurrido desde el despido del actor hasta la interposición de la demanda, sino que el cómputo para el cálculo de los derechos lo realizó hasta la persistencia del despido.

- Que el Juez A Quo con dicha decisión vulnera las últimas decisiones que sobre éste tema ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Que solicita que además le sean concedido los demás beneficios legales y contractuales que le corresponde, tal como el beneficio de alimentación.

De la parte accionada:

- La parte accionada denuncia un vicio de incongruencia entre los conceptos y montos condenados.

- Que puntualmente dicha incongruencia se percibe en el cálculo de los salarios caídos, por cuanto correspondería 160 días y no 180 días.

- Que respecto a las utilidades y vacaciones fraccionadas no establece la operación aritmética para determinar los días sobre los cuales realiza el cálculo.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

Escrito libelar: (Folio 1-9)

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 16 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios para la accionada como montacarguista.

 Que fue despedido en forma injustificada el 26 de junio de 2010, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

 Que ante tal despido ocurrió a la Inspectoría del Trabajo sede Michelena Valencia Sur” a solicitar el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, solicitud que fue declarada CON LUGAR según p.A. Nº 0493-2010, de fecha 26 de Noviembre de 2010.-

 Que la empresa demandada se negó a acatar la p.a. emanada de Inspectoría, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada, computando la misma a partir del 01 de noviembre de 2011, de conformidad con el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 103, literales F y G, ejusdem, y por ello acudió a la vía judicial a reclamar el pago de sus acreencias laborales y salarios caídos.

 Que para el momento de dar por terminada la relación de trabajo tenía un tiempo efectivo de servicio de 5 meses, empero al computarle el tiempo del procedimiento administrativo su tiempo es de 1 año, 09 meses, 16 días.

 Que devengaba un salario integral de Bs. 79,74, compuesto de la siguiente manera: Bs. F. 66,00, salario normal, Bs. F. 12,46, alícuota de utilidad (salario x 68 días / 360) y Bs. F. 1,28, alícuota de bono vacacional (salario x 7 días / 360).

 Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

  1. Prestaciones Sociales: Bs. F. 7.336,08, discriminados así:

    Desde el 16/06/2010 al 16/10/2011, 18 meses x 5 días = 90 x 79,74 = 7.176,60

    Días Adicionales 2 días x 79,74 = 159.48

    Total Bs. 7.336,08

    En audiencia de juicio adujo que incurrió en un error de cálculo y que el tiempo de antigüedad era de 105 días y no 90 como reclamó en el petitorio.

  2. Indemnización por despido: Art. 125 LOT. Bs. 4.784,40

    Días Salario Total

    60 79,74 4.784,40

  3. Preaviso Art. 125 LOT. Bs. 3.588,30

    Días Salario Total

    45 79,74 3.588,30

  4. Vacaciones vencidas y no pagadas, Art. 219 LOT., desde el 16/01/2010 al 01/01/2011, 18 días x Bs. 66,00 = Bs. 1.188,00

  5. Vacaciones Fraccionadas, desde el 01/01/2011 al 01/11/2011, 15 días x Bs. 66,00 = Bs. 990,00.

  6. Bono Vacacional vencido y no pagado, desde el 16/01/2010 al 01/01/2011, 7 días x Bs. 66,00 = Bs. 462,00

  7. Bono Vacacional Fraccionado, desde el 01/01/2011 al 01/11/2011, 5,22 días x Bs. 66,00 = Bs. 344,52

  8. Utilidades fraccionadas, desde el 16/01/2010 al 31/12/2010 = 11 meses; 52.26 días x Bs. 67,28 = Bs. 4.188,85

  9. Utilidades fraccionadas, desde el 01/01/2011 al 01/10/2011 = 10 meses; 56.60 días x Bs. 67,28 = Bs. 3.808,04

  10. Salarios caídos: Bs. F. 32.472,00

    Desde Hasta Días Salario Total

    26/06/2010 01/11/2011 492 66.00 32.472,00

  11. Bono de alimentación dejados de percibir, contados 01 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, 15 meses, calculados a Bs. 300,00 por mes = Bs. 4.500,00.

    El total demandado alcanza la cantidad de Bs. F. 63.662,19, que es el monto reclamado, menos Bs. 4.685,28, que recibió como anticipo, total adeudado Bs. 58.976,91.

    Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones determinado en Bs. 3.000,00, las costas y costos, intereses de mora e indexación.

    CONTESTACION DE LA DEMANDADA: Se observa al folio 158 de la pieza principal, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -a quien le correspondió conocer en fase preliminar- dejó constancia que la demandada NO CONTESTO LA DEMANDA, por lo cual se remitió el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa de terminación de la relación laboral.

    • El procedimiento en sede administrativa, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición de la actora resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    “………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    Escrito cursante al folio 98.

     Merito favorable de los autos.

     Documentales.

    Documentales: Consignadas con el escrito libelar: se encuentran agregadas a la pieza principal. Folios 14-81

  12. Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 0069-2010-01-00757, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G.R., contra la empresa DIMOCA, en fecha 26 de Julio de 2010, donde se anexan entre otras actuaciones las siguientes:

    - Solicitud del procedimiento-vid folio 16-17

    - Carta poder de la parte actora. F. 19

    - Auto de avocamiento, f.20

    - Auto de admisión. F.21

    - Cartel de notificación. F 22.

    - Informe del alguacil administrativo, donde declara haber notificado a la empresa. F. 23

    - Acta de contestación. F. 24.

    - Acta de Asamblea de Accionistas de DIMOCA, donde se designan representantes judiciales y su presentación por notaría, folios 25-27

    - Certificado de registro, RIF de la empresa, F. 28.

    - Escrito de pruebas de la actora, f. 29

    - Recibos de pago. F. 30.

    - Hoja de liquidación de prestaciones del actor, de fecha 26/06/2010, donde se observan pagos realizados al actor por la cantidad de Bs. 5.693,65, por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia prestación de antigüedad pago único y gracioso por culminación laboral, descuento vale, ince. Suscrita por el actor F 31

    - Escrito de pruebas de la accionada, folios 32-33,

    - Carta de renuncia del actor el 26 de junio de 2010, f. 34.

    - Hoja de liquidación del actor, f. 35.

    - Autos que ordenan agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes, folios 36-37.

    - Prueba de exhibición, no evacuada por incomparecencia de la accionada, y testigo desierto, folio 38, 39.

    - Declaración de testigos. 40-41

    - Escrito de impugnación y desconocimiento de la accionada. F. 42

    - Diligencia de impugnación y desconocimiento de la actora. f 45

    - Auto de cierre de articulación probatoria. F. 47.

    - Auto de avocamiento, f.48

    - P.a. Nº 0496-2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, calculados desde la fecha de su irrito despido 26/06/2010 hasta su total y efectiva reincorporación. F. 49-54.

    - Oficios de notificación de providencia. F. 55-56.

    - Informe del alguacil administrativo, donde declara haber notificado a la empresa y esta se negó a reincorporar al actor. F. 57.

    - Diligencia de la parte actora solicitando la fijación de fecha para el reenganche forzoso. F-. 58.

    - Oficio donde se solicita la apertura del procedimiento administrativo de multa, folio 59

    - Memorandum donde se solicita se designe funcionario de la Unidad de Supervisión para realizar la materialización la ejecución forzosa del reenganche. F. 61.

    - Acta de reenganche, de fecha 22/02/2011, donde se deja constancia que la empresa se negó a dar cumplimiento a la p.a., folio 64

    Documentales referidas al Procedimiento de Multa:

    - Oficio donde se solicita la apertura del procedimiento administrativo de multa, folio 69

    - Auto de admisión del procedimiento administrativo de multa, folio 71, exp. Nº 069-2010-06-00400.

    - Boleta de notificación. F. 72-73.

    - Providencia Nº 0037-2011, de fecha 04 de marzo de 2011, donde se declara con lugar la imposición de multa. F. 75-77

    - Oficio donde se solicita el retiro de la solvencia laboral de la accionada, folio 79

    La parte accionada no enervó la eficacia probatoria de los documentos administrativos supra descritos, pues no demostró haber ejercido recurso contencioso administrativo de anulación contra las providencias administrativas reseñadas, las cuales son actos administrativos de efectos particulares, cuya eficacia probatoria solo puede enervarse mediante tal recurso, tampoco tachó de falso el resto de los documentos administrativos, razón por la cual merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor instó dicho procedimiento en sede administrativa, negándose la accionada a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de los mismos se observa:

    - Que en fecha 26 de noviembre del año 2010, se dictó p.a. –folio 49-54- en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    - Que los salarios dejados de percibir se computarán desde la fecha del irrito despido en fecha 26 de junio de 2010, hasta su total y efectivo reenganche. –lo cual no ocurrió-

    - Que el funcionario E.M. se trasladó –folio 57- a los fines de hacer entrega de la notificación al demandado, en fecha 06 de diciembre del año 2010, donde dejó constancia que la empresa accionada no iba a reenganchar al trabajador.

    - Oficio donde el funcionario de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo remite solicitud de apertura del procedimiento de multa a la Sala de Sanciones del mismo ente administrativo, de fecha 14 de diciembre de 2010.

    Medios probatorios consignados en audiencia Preliminar:

     Merito favorable de los autos.

    o Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte

     Documentales. consignadas en audiencia preliminar.

    o Ratifica las copias certificadas del expediente administrativo.

    o Cursan a los folios 99-105, los siguientes documentos:

     Recibos de pago contentivos de las percepciones salariales devengadas por el actor semanalmente durante la prestación del servicios consignados desde el mes de marzo, mayo y junio de 2010, donde se discriminan los siguientes montos pagados y sus respectivas deducciones:

    Semana año salario D.H. extras diurnas Bono por asistencia puntual SOS RPE LPVH Total

    24/04/2010 al 30/04/2010 6

    348.48 1

    58.08 3.50

    38.12 232.32 1

    16.26 1

    2.03 1

    4.07 677.00

    01/05/2010 al 07/05/2010 6

    400.80 1

    66.80 1

    12.53 1

    18.70 1

    2.34 1

    4.68 480.13

    08/05/2010 al 14/05/2010 6

    400.80 1

    66.80 1

    18.70 1

    2.34 1

    4.68 467.60

    15/05/2010 al 21/05/2010 6

    400.80 1

    66.80 1

    18.70 1

    2.34 1

    4.68 467.60

    22/05/2010 al 28/05/2010 6

    400.80 1

    66.80 5

    62.63 1

    18.70 1

    2.34 1

    4.68 530.23

    29/05/2010 al 04/06/2010 6

    400.80 1

    66.80 267.20 1

    18.70 1

    2.34 1

    4.68 734.80

    05/06/2010 al 11/06/2010 6

    400.80 1

    66.80 1

    18.70 1

    2.34 1

    4.68 467.60

    Tales comprobantes de pago no fueron desconocidos por la parte accionada, en consecuencia adquieren pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Escrito cursante a los folios 107-109, pieza principal.

    La parte accionada alegó en el capitulo I del escrito de pruebas, los hechos lo siguiente:

     Que el actor prestó servicios para su representada desde el 16 de enero de 2010 hasta el 26 de junio de 2010, fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales

     Que el actor se retiró voluntariamente

     Que posterior a su retiro, le requirió a la Licenciada de Recursos Humanos una carta de liquidación de prestación que estableciera como causa de terminación de la prestación del servicio, el despido, lo cual se le acordó de buena fe, por cuanto a su decir, era para el Seguro Social, y es la carta que está usando para cobrar de manera fraudulenta nuevamente las prestaciones sociales.

     Solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

    Documentales.

    o Cursan a los folios 110-157, pieza principal, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo Nº 0069-2010-01-00757, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G.R., contra la empresa DIMOCA, en fecha 26 de Julio de 2010.

    Tales instrumentales se adminiculan con las cursantes a los folios 14-45, donde se puede observar que ambas partes presentaron copias del expediente administrativo, promoviendo la hoja de liquidación cursante a los folios 31 y 35, adminiculadas con las cursantes a los folios 126 y 130, al igual que una carta de renuncia suscrita por el actor el día 26 de junio de 2010, cursante al folio 129; No obstante, se observa que tales elementos probatorios formaron parte del controvertido en sede administrativa, por tanto, al declararse Con Lugar el procedimiento de reenganche, correspondía a la accionada atacar tal resolutoria a través del recurso de anulación.

    Así las cosas, la accionada, admite en audiencia de juicio no haber ejercido el recurso de nulidad, como consecuencia de ello la resolución administrativa adquirió firmeza.

    Ahora bien, en audiencia de juicio, la parte accionada solicitó que se excluyeran del pago de los salarios caídos el tiempo de inactividad de las partes, tomando en cuenta el orden cronológico establecido en la providencia, ya que la Inspectoria estuvo en dos oportunidades paralizada por cambio de Inspector, lo cual se puede corroborar de los autos de avocamientos cursantes en autos.

    A este respecto, considera quien decide que la misma resulta improcedente, toda vez, que la resolución administrativa nada establece respecto a la exclusión de los lapsos de inactividad de las partes, por lo que decidir lo contrario, sería modificar la resolución administrativa con carácter de cosa juzgada.

     Testimoniales.

    o G.A.S.R.

    o Z.J.U.G.

    o M.M.R.H.

    Los ciudadanos descritos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró desierto el acto, tal como se dejó constancia mediante Acta de fecha 17 de mayo de 2012, cursante al folio 165.

    DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

    La parte actora señala que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado, aún estando amparado por inamovilidad especial por decreto presidencial, por lo cual interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, el cual fue declarado con lugar.

    La parte actora no dio contestación a la demanda, por lo cual se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor siempre que no sean desvirtuados por medio de prueba alguno.

    Observa quien decide, que la p.a. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos no fue enervada por la parte accionada, por lo que éste tribunal se encuentra impedido de juzgar o pronunciarse sobre la causa de la extinción de la relación laboral, por cuanto se trata de un hecho investido con el carácter de cosa juzgada administrativa, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra la sociedad de comercio aquí demandada al considerar irrito el despido, providencia ésta contra la cual no consta que se hubiere ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, lo que la hace inimpugnable e inmutable, en el sentido que no puede abrirse un proceso sobre el mismo tema ante otra autoridad.

    Se evidencia que el actor instó procedimiento administrativo ante el despido que fue objeto, por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados.

    A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono ante el despido injusto, que da lugar a la reincorporación del trabajador. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

    En el caso subjudice, se evidencia que al encontrarse el accionante amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, la accionada debió haber tramitado en sede administrativa procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha del despido-, para obtener así la autorización respectiva, a los fines que la extinción de la relación laboral estuviere ajustada a derecho.

    Se observa que la parte actora reclama los derechos e indemnizaciones desde el inicio de la relación de trabajo 16 de enero de 2010 hasta el 16 de octubre de 2011, vale decir, que toma en consideración el tiempo de duración del procedimiento administrativo, realizando un corte en fecha anterior a la interposición de la demanda.

    Según criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad o inamovilidad.

    Tal criterio se mantuvo hasta el día 05 de mayo de 2009, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), cito:

    …….En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    A partir de la sentencia supra señalada, se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos ante la existencia de un procedimiento de estabilidad, de donde se infiere que debe tomarse como tiempo efectivo, el tiempo que se mantuvo activo el procedimiento administrativo hasta el momento de la extinción de la relación laboral, si bien la referida sentencia señala como tal momento la persistencia del despido, tal circunstancia fue aclarada mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2012, la cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.A.), en la cual se establece que la extinción de la relación laboral se produce al momento en el cual el trabajador renuncie al reenganche, lo cual ocurre al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    En consecuencia de lo anterior, el lapso que se tomará en consideración a los fines de los cálculos de los derechos causados a favor del actor, será desde el inicio de la relación de trabajo 16 de enero de 2010 hasta el 01 de noviembre de 2011, momento en el cual el trabajador renunció al reenganche al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    Respecto a los salarios caídos estos deben ser calculados desde la fecha del irrito despido, tal como lo indica la p.a., lo cual ocurrió el 26 de junio de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, por interpretación y aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2012, esto es, hasta el 01 de noviembre de 2011.

    Por todo lo anterior se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR (Calculados de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo)

  13. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -60 días por año- y bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año de servicio:

    En aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Marzo de 2012, se computa a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la época-, el tiempo del procedimiento administrativo, correspondiéndole lo siguiente:

    Se tiene por admitido el salario aducido por el actor en su libelo de demanda al no ser desvirtuado por la accionada.

    Periodo salario diario Alícuota de utilidad Alícuota de bono v Salario integral

    Ene-10 66 60 7

    Feb-10 66 0

    Mar-10 66 0

    Abr-10 66 0

    May-10 66 11 1,28 78,28 5 391,40

    Jun-10 66 11 1,28 78,28 5 391,40

    Jul-10 66 11 1,28 78,28 5 391,40

    Ago-10 66 11 1,28 78,28 5 391,40

    Sep-10 66 11 1,28 78,28 5 391,40

    Oct-10 66 11 1,28 78,28 5 391,40

    Nov-10 66 11 1,28 78,28 5 391,40

    Dic-10 66 11 1,28 78,28 5 391,40

    Ene-11 66 11 1,47 78,47 5 392,33

    Feb-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    Mar-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    Abr-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    May-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    Jun-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    Jul-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    Ago-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    Sep-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    Oct-11 66 11 1,47 78,47 5 392,35

    Nov-11 0 0 0 0 0

    Acumulado 7.054,68

    Días adicionales (02) 156,94

    Sub-total 7.211,62

    Anticipo 1.375,14

    TOTAL 5.836,48

    De lo anterior se extrae que se causó a favor del actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.211,62, cantidad ésta a la cual se le deduce el pago efectuado al actor por tal concepto en fecha 26 de junio de 2010, según consta al folio 31, esto es Bs. 1.375,14, arrojando una diferencia a favor del actor de Bs. 5.836,48, cantidad cuyo pago se ordena.

    2) Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario a razón del salario integral:

    Días Salario Total

    60 78.47 4.708,20

    MONTO ADEUDADO Bs. 4.708,20.

    3) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año a razón del salario integral:

    Días Salario Total

    45 78.47 3.531,15

    MONTO ADEUDADO Bs. 3.531,15.

  14. Vacaciones Fraccionadas y vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo vacaciones Salario total

    2010-2011 15,00 66,00 990,00

    Fracción 2011 12,50 66,00 825,00

    1.815,00

    Anticipo 6,25 417,50

    Diferencia 1.397,50

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.815,00, al deducirle la cantidad percibida por concepto de vacaciones Bs. 417,50, arroja la cantidad de Bs. 1.397,50.

  15. Bono vacacional Fraccionadas y vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor lo siguiente:

    BONO VACA Días Salario Total

    2010-2011 7,00 66,00 462,00

    2011 6,67 66,00 440,00

    902,00

    Anticipo 2,92 194,83

    Diferencia 707,17

    Se causó a favor del actor la cantidad de Bs. 902,00 menos la cantidad anticipada por tal concepto, arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 707,17.

  16. Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor, lo que a continuación se describe:

    Utilidades Días Salario Total

    2010-2011 60 66,00 3.960,00

    2011 50 66,00 3.300,00

    7.260,00

    anticipo 28 1.674,89

    diferencia 5.585,11

    De lo anterior se infiere que se causó a favor del actor la cantidad de Bs. 7.260,00, no obstante al recibir el pago de la cantidad de Bs. 1.674,89 por tal concepto, se deduce una deuda a favor del actor por la cantidad de Bs. 5.585,11.

    7) Salarios caídos: Desde el día de la fecha del despido 26-06-2010 hasta el día de la interposición de la presente demanda 01 de noviembre de 2011, transcurrieron los siguientes días:

    Desde Hasta Días Salario Total

    26/06/2010 30/06/2010 4 66 264

    01/07/2010 31/07/2010 31 66 2046

    01/08/2010 31/08/2010 31 66 2046

    01/09/2010 30/09/2010 30 66 1980

    01/10/2010 31/10/2010 31 66 2046

    01/11/2010 30/11/2010 30 66 1980

    01/12/2010 31/12/2010 31 66 2046

    01/01/2011 31/01/2011 31 66 2046

    01/02/2011 28/02/2011 28 66 1848

    01/03/2011 31/03/2011 31 66 2046

    01/04/2011 30/04/2011 30 66 1980

    01/05/2011 31/05/2011 31 66 2046

    01/06/2011 30/06/2011 30 66 1980

    01/07/2011 31/07/2011 31 66 2046

    01/08/2011 31/08/2011 31 66 2046

    01/09/2011 30/09/2011 30 66 1980

    01/10/2011 31/10/2011 30 66 1980

    32.406,00

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 32.406,00 cantidad que se condena en pago.

  17. BONO DE ALIMENTACION: La parte actora reclamó el pago del beneficio de alimentación por concepto de 15 meses a razón de Bs. 300,00 desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011.

    Se observa que el actor reclama el pago del beneficio por todo el tiempo de duración del procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda, sin precisar el valor de la unidad tributaria empleado para dicho cálculo.

    La Juez A Quo, declara improcedente dicho concepto bajo el argumento de la imprecisión.

    Tal argumentación no es procedente en derecho, por cuanto si el actor reúne las condiciones de procedencia para ser favorecido con el Beneficio de Alimentación, el Juez con fundamento en el Principio Iura Novit Curia no puede negar su procedencia so pretexto de indeterminación en su petitorio, por cuanto al ser un derecho consagrado en la norma, siendo el Juez conocedor del derecho debe proceder a su determinación en los límites mínimos exigidos.

    La Ley Programa de Alimentación para Trabajadores tiene por objeto el fortalecimiento de la salud y prevención de enfermedades profesionales, con el propósito de lograr una mayor productividad laboral.

    A tal efecto, se ha implementado ciertas condiciones de procedencia:

  18. Se aplica aquellos trabajadores que no lleguen a devengar tres salarios mínimos.

  19. El beneficio se puede otorgar en las siguientes modalidades:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets".

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas.

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

  20. Si el beneficio es otorgado a través de cupones o tickets, el mismo será el correspondiente a cada jornada de trabajo, por un valor que no podrá ser inferior a 0,25 U.T., ni superior 0,50 U.T.

    Respecto al impago del beneficio de alimentación para los trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció:

    ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …

    (Fin de la cita, destacado d el Tribunal).

    De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo.

    El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Obligatoriedad del cumplimiento, establece.

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

    .

    En la presente causa no fue desvirtuado que el actor cumpliere con los requisitos de procedencia de tal beneficio, por lo que se infiere que la accionada debe otorgarlo en los términos y condiciones establecidos en la Ley de Alimentación para Trabajadores y al constatarse que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable al trabajador, se acuerda dicho beneficio durante tal lapso.

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a la fecha de extinción de la relación de trabajo- en su artículo 5, parágrafo primero establece:

    Artículo 5. “……Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta uniades tributarias (0,50 U.T.)……”

    Tal beneficio se otorga en razón de cada jornada efectivamente trabajada, a excepción de aquellas jornadas no laboradas por causa ajena a la voluntad del trabajador, como en la presente causa, en la cual se incluye el lapso de duración del procedimiento administrativo, es por ello que para el cálculo, se toma como referencia los días hábiles calendarios, excluyendo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos que el actor los hubiere laborado, en consecuencia se excluyen conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguiente:

    Artículo 212

    Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    a) Los domingos;

    b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año

    .

    Visto que la parte actora realizó el cómputo para el pago del beneficio de alimentación por meses continuos, sin exclusión de los días durante los cuales no se prestó servicios, es por lo que se calcula de la siguiente manera:

    1. Tiempo de duración del procedimiento administrativo hasta la interposición de la demanda.

    2. Cómputo de días con exclusión de los días feriados legales.

    3. Unidad Tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda.

    4. 0,25 del valor de la unidad tributaria.

      Fecha Días Unidad Tributaria 0,25 Total

      Jul-10 21 76 19 399,00

      Ago-10 22 76 19 418,00

      Sep-10 22 76 19 418,00

      Oct-10 20 76 19 380,00

      Nov-10 22 76 19 418,00

      Dic-10 23 76 19 437,00

      Ene-11 21 76 19 399,00

      Feb-11 20 76 19 380,00

      Mar-11 23 76 19 437,00

      Abr-11 18 76 19 342,00

      May-11 22 76 19 418,00

      Jun-11 21 76 19 399,00

      Jul-11 20 76 19 380,00

      Ago-11 23 76 19 437,00

      Sep-11 22 76 19 418,00

      Oct-11 20 76 19 380,00

      6.460,00

      Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 6.460,00, ahora bien por cuanto la parte actora reclamó una cantidad inferior, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, condena la cantidad reclamada por el actor, esto es Bs. 4.500,00.

      Total adeudado por la accionada:

      CONCEPTOS TOTAL

      Prestación de antigüedad 5.836,48

      Indemnización por despido 4.708,20

      Indemnización sustitutiva de preaviso 3.531,15

      Vacaciones vencidas y fraccionadas 1.397,50

      Bono vacacional vencido y fraccionado 707,17

      Utilidades 5.585,11

      Salarios caídos 32.406,00

      Bono de alimentación 4.500,00

      58.671,61

      Ahora bien, observa quien decide, que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.964,49 por concepto de pago único y gracioso, reflejado en la planilla de liquidación que la parte actora produjo al proceso y que cursa al folio 31, en consecuencia, al existir una diferencia en el pago de las indemnizaciones laborales, el mismo debe imputarse, toda vez que, éste representa una liberalidad de la empresa accionada, el cual no correspondía al trabajador pues de lo contrario sería como incurrir en un enriquecimiento sin causa.

      La parte actora al folio 7, solicita le sea descontada la cantidad total de Bs. 4.685,28 lo cual se corresponde con los conceptos pagados al actor en fecha 26 de junio de 2010, de tal manera que la orden de descontar el referido pago no constituye un exceso de la presente decisión, al ser expresamente reconocido por el actor la compensación o deducción de las cantidades percibidas en pago, en consecuencia le corresponde al actor:

      CONCEPTOS TOTAL

      Prestación de antigüedad 5.836,48

      Indemnización por despido 4.708,20

      Indemnización sustitutiva de preaviso 3.531,15

      Vacaciones vencidas y fraccionadas 1.397,50

      Bono vacacional vencido y fraccionado 707,17

      Utilidades 5.585,11

      Salarios caídos 32.406,00

      Bono de alimentación 4.500,00

      58.671,61

      Deducción 1.964,49

      Total 56.707,12

      De lo anterior se concluye que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 56.707,12 y así se decide.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

       PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.284.413, contra la sociedad de comercio DIMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1998, anotada bajo el N° 36, Tomo 75-A y se condena a éste a pagar la cantidad de Bs. 56.707,12, discriminadas de la siguiente manera:

      CONCEPTOS TOTAL

      Prestación de antigüedad 5.836,48

      Indemnización por despido 4.708,20

      Indemnización sustitutiva de preaviso 3.531,15

      Vacaciones vencidas y fraccionadas 1.397,50

      Bono vacacional vencido y fraccionado 707,17

      Utilidades 5.585,11

      Salarios caídos 32.406,00

      Bono de alimentación 4.500,00

      58.671,61

      Deducción 1.964,49

      Total 56.707,12

      Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      CORRECCION MONETARIA.

      En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:

      ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

      …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

      En base a la anterior decisión:

      Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    5. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    6. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

      Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad y de los intereses sobre prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

      En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

       Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

       Se condena a la parte demandada a las costas de esta instancia.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZA SUPERIOR

      M.L.M.S.

      En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:18 p.m.

      LA SECRETARIA.

      GP02-R-2012-000227.

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