Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de Abril de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO AP21-L-2013-001758

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue el ciudadano J.G.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 9.487.672 representado por los abogados R.Q. y R.B., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.350 y 71.037, respectivamente contra CALZA KEYLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No 79, Tomo 1627 A, del 25-07-2007 y solidariamente contra los ciudadanos O.C.G. y J.D.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.563.597 y 7.924.061, representados judicialmente por la abogada A.A., inscrita en el IPSA bajo el No. 68.031, este Tribunal dictó sentencia oral el 10/04/2014 cuyos fundamentos se exponen a continuación.

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15-11-09, alega que laboraba diariamente 10.50 horas diarias, que semanalmente laboraba de 63 horas, ya que prestaba servicios de lunes a sábado de 08:30 am a 07:00 pm, por lo cual reclama horas extras, que además laboraba los domingos de 08:30 am a 07:00 por lo cual reclama domingos laborados y sus horas extras, reclama el pago de dias compensatorios con el recargo 50% del salario diario. En cuanto al salario alega que era de Bs. 2.500,00 fijo mas comisiones de Bs. 3.500,00 mensuales, aproximadamente, por lo cual aduce que durante toda la relación laboral el salario fue de Bs. 6.000,00 mensuales. Alega que fue despedido en fecha 26-12-14. Reclama el pago de UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DOMINGOS, FERIADOS, HORAS EXTRAS, DIAS COMPENSATORIOS, todos desde el 15-11-09 al 26-12-12.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15-11-09, niega que laborara diariamente 10.50 horas diarias, niega que a la semana laborara un total de 63 horas, niega que prestara servicios de 08:30 am a 07:00 pm, niega la procedencia de horas extras, niega que laboraba los domingos de 08:30 am a 07:00, niega que el actor no disfrutara dias de descanso, niega que adeude dias compensatorios con el recargo 50% del salario diario. Niega que devengara Bs. 3.500,00 aproximadamente por comisiones, niega que devengara tal concepto. Reconoce que fue despedido en fecha 26-12-14. Alega que ya le fueron debidamente canceladas UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, todos desde el 15-11-09 al 26-12-12. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Todas las documentales promovidas por fueron expresamente reconocidas por la demandada en Audiencia de Juicio.

• Acta constitutiva de CALZA K.C., Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, folios 92 al 118 primera pieza.

Son valorados, evidencian la identidad de los accionistas de la demandada asi como sus balance financiero en general, activos, pasivos.

• Comprobante de pago de salario emanado de la demandada a favor del actor,

Es valorado, es el correspondiente a la quincena del 16-12-12 al 26-12-12, folio 117 primera pieza, evidencia que el último salario fijo del actor era de Bs. 83.33

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 118 primera pieza.

Es valorada, evidencia que el actor ya cobró las siguientes sumas: prestación de antigüedad: Bs. 2.591,05; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 38.11; Bono Vacacional: Bs. 166.69; Vacaciones: Bs. 4.095,90; Utilidades: Bs. 1.060,42. Todos estos montos fueron cobrados en noviembre de 2010

EXHIBICIÓN:

• Solicito exhibición de recibos de pago de salario fijo y de comisiones a favor del actor, desde el 15-11-09 al 26-12-12.

Al respecto se deja constancia que la parte demandada no exhibió recibos de pago alguno y manifestó que ya todos los recibos de pago fueron consignados en el expediente en la oportunidad de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado declara que se tienen como auténticos los recibos de pago de salarios cursantes en autos, todo según lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT.

• Solicitó a la demandada exhibiera los libros, carpetas, tarjetas, cuadernos de registro de hora de entrada y salida del actor.

La demandada no presentó el original de tales instrumentos por lo cual se tiene como cierto el horario de 08:30 am a 07.00 pm de lunes a viernes, por lo cual laboraba 10,50 horas diarias, a lo cual se debe excluir hora de almuerzo.

• Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los horarios de trabajo autorizados por el Inspector del Trabajo, folios 36 y 37 segunda pieza.

La demandada presentó originales que fueron agregados a los autos de los cuales se evidencia que la empresa demandada presentó al Inspector del Trabajo en fecha 14-01-11 y 04-06-10, horario de trabajo de lunes a sábado de 08:30 am a 12:30 pm y de 01:30 pm a 05:30 pm lo cual constituye el primer turno y un segundo turno con una jornada de 10:00 am a 02:00 pm, y de 03:00 pm a 07:00 pm con descanso interjornada de 02:00 pm a 03:00 pm. Es valorada evidencia que la demandada otorgaba a sus trabajadores una hora e almuerzo.

• Informes de la Inspectoria del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

La parte actora desistió de la evacuación de dicha prueba la cual tenia por objeto dejar constancia que la demandada no pedia autorización del trabajo en horas extras del actor. Al respecto este Juzgado destaca que tal hecho es un imperativo del propio interés de la demandada, es una carga procesal de la demandada probar que se cumplieron los trámites administrativos correspondientes en el supuesto que quedare evidenciado que se laboró efectivamente horas extras.

• Informes provenientes del IVSS, folio 04 al 09 de la segunda pieza.

La parte demandada no formuló objeción y de los mismos se evidencia que el actor fue asegurado por la empresa demandada y que los salarios cotizados por el actor fueron los siguientes: año 2009: 7 semanas Bs. 2.423,05; año 2010: 52 semanas, Bs. 17.999,80; año 2011: 52 semanas, Bs. 19.648,65, respectivamente.

• TESTIGOS:

La testigo Y.V. fue tachada por la demandada (véase grabación audiovisual, a una hora un minuto - 01:01- ) por ser trabajada de la demandada, asi como por culminar la relación laboral con la misma en la misma fecha que el actor y por cuanto mantiene algún tipo de relación con el actor. Visto que existen indicios respecto a que esta testigo tiene algún tipo de vinculo con la parte actora, se declara CON LUGAR la tacha propuesta en contra de dicha testigo y se desecha del material probatorio considerando su cercanía con el actor, además esta testigo ingresó a la demandada el 02-05-12, y la relación laboral y los puntos controvertidos datan desde el 15-11-09.

En cuanto al testigo W.E., fue tachado por la demandada por ser trabajador de la demandada y renunciar a ella. Se declara CON LUGAR la Tacha propuesta por la demandada en su contra, véase en la motiva el análisis de sus dichos. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al testigo F.R.G.B., señaló que laboró para varias zapaterias por mas de 30 años, se observa que fue contradictorio, indicó que fue cliente de la demandada, luego señaló que se dedicó por muchos años al área del calzado, señaló que conocia al actor desde hace unos 07 años, sus dichos son confusos, contradictorios por lo cual se desechan. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

• Comprobante de pago de salario emanado de la demandada a favor del actor, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, folio 123 al 198 primera pieza

A pesar que fueron desconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio por cuanto, en decir del actor, en los mismos, no se reflejan todos los pagos recibidos por sus servicios, concretamente no evidencian el pago de comisiones. En tal sentido, este Juzgado visto que no fue desconocida la firma del actor estampada en dichos recibos de pago, de su puño y letra, no fue alegado ni probado la alteración fisica del contenido, de la data de dichos documentos, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la LOPT. En los mismos se evidencia única y exclusivamente el pago de salario fijo quincenal, montos que se tienen como ciertos tal como se reflejan en dichos documentos.

• Constancia de pago de utilidades, emanado de la demandada a favor del actor, folio 199 primera pieza.

No fue desconocida la firma, no fue alegada alteración física del contenido ni la data. Es valorado, evidencia que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2010 por la cantidad de Bs. 1.065,75, suma recibida en diciembre de 2010.

• Constancia de pago de utilidades, emanado de la demandada a favor del actor, folio 200 primera pieza.

No fue desconocida la firma, no fue alegada tachaduras, enmendaduras, la alteración física del contenido ni supuestos similares. Es valorada evidencia que el actor cobró Utilidades por la suma de Bs. 1.454,84 en diciembre de 2011

• Constancia de pago de utilidades, emanado de la demandada a favor del actor, folio 201 primera pieza.

No fue desconocida la firma, no fue alegada la modificación o alteración física del contenido ni la data. Es valorada evidencia que el actor cobró Utilidades por la suma de Bs. 2.617,60 en diciembre de 2012

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 207 primera pieza.

No fue desconocida la firma, ni tachada formalmente por las causales previstas en la LOPT. Es valorada evidencia que el actor ya cobró las siguientes sumas: prestación de antigüedad: Bs. 3.778,61; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 369,76; Bono Vacacional Bs. 533.33; Vacaciones: Bs. 1.066,67. Todos estos montos fueron cobrados en noviembre de 2011.

• Acta de fecha 22-10-2012, en la cual el actor, es identificado como Gerente de la demandada, se le imputa falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, se indica que el mismo mantiene relaciones de noviazgo con la ciudadana Y.V., Cédula de Identidad No. 16.877.856, llamada como testigo en la presente causa, folio 213 primera pieza.

La firma del actor no fue desconocida, no fue alegado ni probado que fue obligado, forzado ni engañado para firmar dicha acta. Es valorada según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor es acusado por la demandada de permitir a la ciudadana Y.V. llegar tarde a su puesto de trabajo, entre otras. Es valorada evidencia que las funciones del actor son planificar, supervisar al personal, aperturar y cerrar la tienda a su cargo, manejar de forma directa un grado de confiabilidad, es responsable del faltante al concluir la jornada laboral, por lo cual bajo el i.d.l.L. de 1997 se le consideraba empleado de diección y bajo la vigencia de la LOTTT de 2012, se le considera empleado de inspección.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que ambas normativas se aplican al presente caso por el periodo de su vigencia, es decir, la LOT se aplica desde el 15-11-09 al 07-05-12 y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente caso desde el día 07 de mayo de 2012, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS:

Se declara improcedente la demanda en contra de Los ciudadanos O.C.G. y J.D.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.563.597 y 7.924.061, ya que en las pruebas consignadas a los autos quedó plenamente probado que quien fungía como único y exclusivo patrono del actor fue la empresa CALZA K.C..

En tal sentido se destaca que el articulo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando ostenten la cualidad de patronos.

Asimismo dicho articulo establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En el presente caso se destaca que la persona jurídica demandada es una empresa de fácil ubicación, no se ha mudado, ni se encuentra desaparecida. Por otra parte no se evidencia en autos que la persona jurídica demandada se encuentre en estado de insolvencia, atraso, quiebra ni similares, por lo cual al no considera esta Juzgadora que sea dificultosa la exigencia de responsabilidad laboral de la empresa CALZA K.C... En consecuencia, resulta improcedente el reclamo del actor en contra del patrimonio personal de los accionistas.

Consecuente con lo expuesto, se destaca sentencia No. 1191 de fecha 17-07-08 de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el procedimiento instaurado por las ciudadanas M.H.G.C. y N.M.V., contra los ciudadanos V.A.C. y R.B., en la cual se estableció lo siguiente:

La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.

En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos V.A. y R.B., como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.

Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes…

En la citada decisión se estableció la responsabilidad solidaria de los administradoras de una empresa que fungió directamente como patrono, con la salvedad que se trata de un supuesto distinto al de autos por cuanto en tal caso los administradores incumplieron con la normativa relativa al proceso de liquidación haciendo dificultosa la satisfacción de las acreencias laborales. En el presente juicio no se dan dichos supuestos, no se ha alegado ni se ha verificado en autos que los administradores de la demandada incurrieran en incumplimiento de sus obligaciones que conllevaran a hacer complicada la satisfacción de las acreencias laborales. No consta que CALZA KEYLA C.A. por virtud de las faltas de sus administradores respecto de las normas previstas en el Código de Comercio, cuente con un activo insuficiente para cubrir sus pasivos laborales.

Por todas las razones expuestas, se declara improcedente la demanda en contra de los ciudadanos O.C.G. y J.D.A.P.. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE COMISIONES:

El actor no probó que fuera acreedor del 1% sobre la venta general de la demandada por concepto de comisiones. No probó que existiera un convenio en tales términos, no probó fechas, clientes, productos, marcas, montos, que generaran las comisiones demandadas. Asimismo, se observa que el actor no era vendedor de la demandada. El actor era Gerente de la demandada, es decir, personal de confianza, según la Ley Orgánica del Trabajo, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y personal de inspección, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012 (ya no se prevé la figura de trabajador de confianza). ASI SE DECLARA.

Se destaca que la parte actora pretendió probar tal beneficio de comisiones, entre otras, con la prueba testimonial de los ciudadanos Y.V., F.R.G.B. y W.E..

La testigo Y.V. fue tachada por la demandada (véase grabación audiovisual, a una hora un minuto - 01:01- ) por ser trabajada de la demandada, asi como por culminar la relación laboral con la misma en la misma fecha que el actor y por cuanto mantiene algún tipo de relación con el actor. Dicha testigo señala que trabajó desde el 02-05-12 al 26-12-12, que el actor devengaba salario mínimo y las comisiones llegaban cada 15 dias, que a ella nunca le dieron recibos de comisión, que al actor le cancelaban el 1% sobre la venta general, que el actor nunca tuvo dia libre, que trabajaba hasta enfermo. En tal sentido, este Juzgado observa que consta en autos al folio 213 documental suscrita de puño y letra del actor, en la cual se indica que el mismo mantiene una relación de noviazgo con la testigo Y.V., además este Juzgado observa que la testigo manifestó prestar servicios para la demandada y que renunció la misma fecha que el actor. Visto que existen indicios respecto a que esta testigo tiene algún tipo de vinculo con la parte actora, se declara CON LUGAR la tacha propuesta en contra de dicha testigo y se desecha del material probatorio considerando su cercanía con el actor, además esta testigo ingresó a la demandada el 02-05-12, y la relación laboral y los puntos controvertidos datan desde el 15-11-09.

En cuanto al testigo W.E., fue tachado por la demandada por ser trabajador de la demandada y renunciar a ella. El testigo señala que los vendedores ganaban comisión. Señaló que renunció por motivos personales “mejoras laborales”, por lo cual se presume su parcialidad en sus declaraciones por lo cual se desechan sus dichos ya que se entiende que el testigo no estaba conforme con su patrono puesta en la práctica cuando un trabajador renuncia por razones de mejoras laborales es porque existen diferencias con el empleador. Se declara CON LUGAR la Tacha propuesta por la demandada en su contra. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al testigo F.R.G.B., señaló que laboró para varias zapaterias por mas de 30 años, se observa que fue contradictorio, indicó que fue cliente de la demandada, luego señaló que se dedicó por muchos años al área del calzado, señaló que conocia al actor desde hace unos 07 años, sus dichos son confusos, contradictorios por lo cual se desechan. Y ASI SE DECLARA.

Se destaca sentencia No. 28 emanada de la Sala de Casación Social del 23-01-14, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.C.E., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A., en las cuales se estableció textualmente lo siguiente:

…Por otra parte, en cuanto al salario, se evidenció que el demandante devengó una cantidad de dinero fija y dado que la parte accionada no demostró un salario distinto al alegado por aquel, se tendrán por ciertos los montos que alegó haber devengado mes a mes en el libelo (los cuales serán detallados en la sentencia a publicar), pero con la salvedad de que sólo se tomará por cierta la cantidad fija que adujo haber percibido, pues no demostró el trabajador que en efecto, se hubiese pactado el pago de comisiones, ni mucho menos su pago…

En el presente caso la parte demandada cumplió con su carga de la prueba de probar el salario del actor pues consignó recibos de pago los cuales rielan desde los folios 123 al 212, suscritos de puño y letra del actor, en la Audiencia de Juicio no se atacó la autenticidad de dicha firma, la misma no fue desconocida. Dichos comprobantes de pago evidencian el salario fijo del actor desde el 15-11-09 al 26-12-12 y de los mismos no se evidencia pago alguno de comisiones, por lo cual se declara improcedente la demanda por comisiones como parte del salario. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS SALARIOS FIJOS DEL ACTOR:

Se tiene como cierto que el actor prestó servicios desde el dia 15-11-09 al 26-12-14, asimismo, se tiene como cierto que el actor durante toda la vigencia de la relación laboral devengó un salario fijo mayor al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional tal como se evidencia de los recibos de pagos promovidos por la demanda que rielan 117 al 212.

Los salarios mínimos urbanos por jornada diurna decretados por el Ejecutivo Nacional fueron los siguientes:

A partir del 1º de septiembre de 2009: Bs. 959,00 mensuales, vale decir, Bs. 31,96

A partir del 1º de marzo de 2010: Bs. 1.064,25 mensuales, vale decir, Bs. 35,48 diarios por jornada diurna.

A partir del 1º de mayo de 2010: Bs. 1.223,89 mensuales, o sea, Bs. 40,79 diarios por jornada diurna.

A partir del 1ro de mayo de 2011: Bsf. 1.407,47 mensuales siendo el equivalente de Bs. 46,91 diarios por jornada diurna

A partir del 1ro de septiembre de 2011: Bs. 1.548,22 mensuales, siendo el equivalente a Bs. 51,60 diarios por jornada diurna;

A partir del 1 de mayo de 2012: Bs. 1.780,44 mensuales, siendo el equivalente a Bs. 59.34 diarios por jornada diurna;

A partir del 1 de septiembre de 2012: Bs. 2.047,51 mensuales, siendo el equivalente a Bs. 68.25 diarios por jornada diurna;

Ahora bien, la demandada probó en autos que el actor devengó los siguientes salarios:

A partir del 1º de septiembre de 2009: Bs. 32,27 diarios por jornada diurna, folio 123, primera pieza.

A partir del 1º de marzo de 2010: Bs. 50.00 diarios por jornada diurna, folio 124 primera pieza.

A partir del 1º de mayo de 2010: Bs. 50,00 diarios por jornada diurna, folio 130.

A partir del 1ro de mayo de 2011: Bs. 66.67 diarios por jornada diurna, folio 150 de la primera pieza.

A partir del 1ro de septiembre de 2011: Bs. 66.67 diarios por jornada diurna, folio 160 de la primera pieza.

A partir del 1 de mayo de 2012: Bs. 66.67 diarios por jornada diurna, folio 181 de la primera pieza.

A partir del 1 de septiembre de 2012: Bs. 83.33 diarios por jornada diurna, folio 192 de la primera pieza.

En tal sentido, se observa que la demandada probó el salario fijo del actor, y que el mismo era superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se tiene como cierto que el salario del actor es el reflejado en los documentos que rielan desde el folio 117 al 212 de la primera pieza. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE DIAS COMPENSATORIO:

Se ordena su cancelación a razón de un (01) dia semanal desde el 15-11-09 al 26-12-12 con el recargo del 50% del salario último salario fijo de Bs. 83.33. El actor tenia derecho al descanso de dos dias a la semana y únicamente descansaba los domingos por lo cual se ordena el pago del dia compensatorio ya que fueron laborados.

En tal sentido se destaca que la Ley Sustantiva del Trabajo vigente desde el 15-11-09 al 07-05-12 ( LOT) en su Art 196 establecía una jornada diaria de hasta 09 horas sin que se exceda el limite semanal de 44 horas siempre que se otorgue al trabajador 02 días completos de descanso cada semana, sin distinguir si se trataba o no trabajador de confianza. La jornada diaria del actor era de 10.50 horas menos la hora del almuerzo. Asimismo, el Art. 217 de la LOT establecida que quienes prestaren servicios en dia de descanso tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos dias y a un recargo del 50%

Asimismo se destaca que Ley Sustantiva del Trabajo vigente desde el 07-05-12 al 26-12-12 ( LOTTT) en su Art. 173 establece que la jornada de trabajo no excederá de 05 dias a la semana, el trabajador tendrá derecho a 02 dias de descanso a la semana y el Art. 175 de la LOTTT establece que no están sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo los trabajadores de inspección o de vigilancia. En estos casos la jornada diaria no excederá de 11 horas y el trabajador debe disfrutar de 02 dias de descanso continuos remunerados cada semana. Como ya se dijo en el presente caso la jornada de trabajo del actor era de 10.50 horas diarias a lo cual se debe excluir la hora de almuerzo.

El actor, desde el 15-11-09 al 20-12-12, descansaba los domingos y según las ley leyes especiales que rigieron la relación laboral, tenía derecho a descansar dos dias a la semana visto que su jornada era de 9.50 horas (ya excluida la hora de almuerzo) por lo cual se le adeuda un dia de descanso semanal desde el dia 15-11-09 al 26-12-12, para lo cual se debe tomar el último salario fijo y recargarle el 50%. Se ordena al Juzgado de Ejecución designar un solo experto para que establezca el monto a cancelar por dias compensatorios sobre la base del último salario fijo de Bs. 83.33 diarios al cual se le debe adiciona el 50%, para lo cual debe considerar que se le adeuda un dia compensatorio semanal desde el 15-11-09 al 20-12-12. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE DIAS DE DOMINGOS y DE FERIADOS:

Al haber admitido expresamente el expatrono reclamado, la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo, correspondía al extrabajador demandante evidenciar que prestó servicios los domingos y días feriados (s. n° 365 del 20/04/2010 SCS/TSJ), hechos éstos que fueran negados pura y simplemente por el expatrono. Esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados …(…) la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como …(…) días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”

En atención al caso de autos no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios los días feriados y domingos, se declara sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL RECLAMO DE LAS HORAS EXTRAS:

Consta al folio 204 de la primera pieza comunicación emanada de la demandada, dirigida al actor, de fecha 23-09-2011, cuyo contenido es el siguiente:

…Me dirijo a usted con la finalidad de RECORDARLE que el horario de trabajo es de LUNES A SÁBADO comprendido desde las 08:30 am a las 07:00 pm….Lic. OMAIRA GRATEROL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS

Igualmente, consta al folio 213 primera pieza, acta de fecha 22-10-2012, en la cual el actor se le hace responsable por parte de la demandada del faltante al concluir la jornada laboral, por lo cual es forzoso deducir que debia estar presente en su sitio de trabajo desde las 08:30 am hasta las 07:00 pm excluyendo la hora de almuerzo, es decir, su jornada de trabajo diaria era de 10.50 excluyendo la hora de almuerzo ( trabajo efectivo 9.50 horas diarias).

Aunado a lo anterior, la demandada no exhibió registro de horas extras, no consignó controles de entradas ni salidas del actor, en la audiencia de juicio, siendo que la parte actora solicitó oportunamente su exhibición. Se establece que quedó plenamente establecido en autos que la jornada de trabajo del actor era de 08:30 am a 07:00 pm, de lunes a sábados, siendo que tenia una jornada semanal de 57 horas ya que la hora de almuerzo era de descanso.

LAPSOS Y CANTIDAD DE HORAS A CANCELAR POR HORAS EXTRAS

El actor cada 08 semanas laboró un total de 456 horas ya que laboraba semanalmente 63 horas menos la hora de almuerzo (63-06 = 57 horas) ya que jornada diaria era de 10.50 horas menos la hora del almuerzo. Siendo que la LOTTT indica que en un promedio de 08 semanas no se deben laborar mas de 40 horas semanales y el actor laboraba real y efectivamente 57 horas semanales. La LOTTT establece que en 08 semanas un trabajador de inspección como lo fue el actor no debe laborar mas de 320 horas y visto que laboró 456 se ordena la cancelación de la respectiva diferencia por cada 08 semanas, es decir, se condena a la demandada al pago de 136 horas extras diurnas por cada 08 semanas transcurridas desde el 07-05-12 al 26-12-12 (vigencia de la LOTTT). El salario base de cálculo es el último salario fijo de Bs. 83.33 diario. Asimismo, visto que era la demandada quien tenia la carga de la prueba del permiso del Inspector del Trabajo para laborar jornada extra, se establece que el experto deberá considerar lo dispuesto en el Articulo 182 de la LOTTT que dispone que en caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo, estas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley.

HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL ACTOR BAJO EL I.D.L.L.:

Ley sustantiva vigente desde el 15-11-09 al 07-05-12 (LOT) establecía en el Art. 198 que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo los trabajadores de confianza quienes no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo. En tal sentido visto que la jornada del actor era de 10.50 diarias, se declara que procedente el reclamo de horas extras por el periodo que va desde 07-05-12 al 29-12-12.

HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL ACTOR SEGÚN LA LOTTT:

Ha quedado evidenciado en autos que el actor desempeño funciones de de inspección.

Ley sustantiva vigente desde el 07-05-12 al 26-12-12 (LOTTT) establece en el Art. 183 que todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores que las realizaron y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadores sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias

El Art. 175 LOTTT establece que no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo: Los trabajadores de inspección. En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de 08 semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana.

En consecuencia, se ordena el pago de horas extras desde el 07-05-12 al 26-12-12. Se ordena al experto realizar el respectivo cálculo restando la hora del almuerzo diaria de descanso interjornada evidenciado con originales selladas y firmadas por el Inspector del Trabajo que rielan a los folios 36 y 37 de la segunda pieza y según lo previstos en el art. 190 y último párrafo del articulo 198 de la LOT, relativos a hora de descanso, ello tomando en consideración que los servicios de la demandada no son continuos ( supuestos de servicios básicos como salud, electricidad, agua, etc )

En el presente caso, se reitera, como se indicó al inicio del presente punto, que el actor en un promedio de 08 semanas laboró un total de 456 horas ya que laboraba semanalmente 57,00 ( 9.50 horas diarias). Siendo que la LOTTT es expresa al indicar que en un promedio de 08 semanas no se deben laborar mas de 40 horas semanales y el actor laboraba 57 horas semanales. La LOTTT establece que en 08 semanas un trabajador de inspección como lo fue el actor no debe laborar mas de 320 horas y visto que laboró 456 se ordena la cancelación de la respectiva diferencia por cada 08 semanas, es decir, se condena a la demandada al pago de 136 horas extras diurnas por cada 08 semanas transcurridas desde el 07-05-12 al 26-12-12.

El salario base de cálculo es el último salario fijo de Bs. 83.33 diario. Asimismo, visto que era la demandada quien tenia la carga de la prueba del permiso del Inspector del Trabajo para laborar jornada extra, se establece que el experto deberá considerar lo dispuesto en el Articulo 182 de la LOTTT que dispone que en caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo, estas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley.

EN CUANTO AL RECLAMO DE UTILIDADES:

Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, en su articulo 174 establecia el derecho a cobrar 15 dias anuales por tal concepto y el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07-05-12, señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año.

En consecuencia, visto que las utilidades del actor fueron canceladas sin considerar la incidencia de dias compensatorio años 2009 al 2012 ni las incidencia de horas extras diurnas año 2012, se ordena el pago del siguiente número de días a favor de la actora, por concepto de utilidades:

AÑO 2009: 01.25 dias

AÑO 2010:15 dias

AÑO 2011: 15 dias

AÑO 2012: 30 dias

Total UTILIDADES: 62.50 dias

La fracción de utilidades año 2009 se obtiene de multiplicar 01 mese x 15 dias de utilidades y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció en base al salario del ejercicio fiscal laborado del año en que nació el derecho a cobrar utilidades.

En consecuencia, se establece que el experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que el actor desde el año 2009 al 2012 devengó los salarios fijos indicados en los recibos de pago que rielan desde el folio 123 al 212 de la primera pieza. A dichos salarios se debe adicionar la incidencia del respectivo año de dia compensatorio y hora extras ( éstas solo para el año 2012). La incidencia anual de dias compensatorio (años 2009 al 2012) y horas extras ( año 2012), se debe calcular con el salario fijo del respectivo año ya que las utilidades no se cancelan con el último salario. La incidencia de horas extras y dias compensatorio resulta de calcular el respectivo monto anual y dividir dicho monto anual entre 360 dias de cada año. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las utilidades. Se establece que al actor le corresponde un total de 62,50 días por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

El experto debe considerar deducir las sumas ya recibidas por el actor quien ya cobró utilidades con el salario básico fijo tal como se refleja al folio 118 y 199 de la primera pieza del expediente en el que se indica que el actor cobró Utilidades por la suma de Bs. 1.060,42 en diciembre de 2010. Asimismo, se debe considerar la suma reflejada al folio 200 primera pieza del expediente en el que se indica que el actor cobró Utilidades por la suma de Bs. 1.454,84 en diciembre de 2011. Finalmente se debe considerar la suma reflejada al folio 201 primera pieza en el que se indica que el actor cobró Utilidades por la suma de Bs. 2.617,60 en diciembre de 2012. En tal sentido, se reitera que el actor ya cobró utilidades años 2010, 2011 y 2012 con el salario básico. En consecuencia, se debe deducir dichas sumas del total a cancelar, antes del cálculo de intereses moratorios e indexación ya que estos no proceden sobre sumas canceladas oportunamente.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 07 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Así se decide.

Por lo cual en el caso de autos, el actor le correspondía el siguiente número de días:

15-11-09 al al 15-11-10: 15 dias de vacaciones y 07 dias de bono vacacional

15-11-10 al 15-11-11: 16 dias de vacaciones y 08 dias de bono vacacional

15-11-11 al 15-11-12: 17 dias de vacaciones y 15 dias de bono vacacional

15-11-12 al 26-12-12: 1.5 dias de vacaciones fraccionadas y 1,33 dias de bono vacacional fraccionado.

La fracción de vacaciones se obtiene de multiplicar 01 mes laborado x 18 dias de vacaciones y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La fracción de bono vacacional se obtiene de multiplicar 01 mes laborado por los 16 dias de bono vacacional y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Total 49.50 días de vacaciones y 31.33 de bono vacacional.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al último salario normal.

El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007.

En consecuencia, al actor le correspondía el pago del Total de 80,83 días de vacaciones y bono vacacional en base al último salario fijo de Bs. 83.33. A dicho salario debe adicionarse la incidencia diaria de dias compensatorio y horas extras, para lo cual se determinará la suma total correspondiente a p horas extras y dias compensatorios en el año 2012 (año de finalización de la relación laboral) y se divide dicho monto entre 360 dias del año. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional.

Se debe deducir la suma reflejada al folio 118 primera pieza en el que se indica que el actor cobró Vacaciones por la suma de Bs. 4.095,90 cobrados en noviembre de 2010. Igualmente, se debe deducir la suma reflejada al folio 207 primera pieza en el que se indica que el actor cobró Vacaciones por la suma de Bs. 1.066,67 en noviembre de 2011. adicionalmente, se debe deducir la suma reflejada al folio 118 primera pieza en el que se indica que el actor cobró Bono Vacacional por la suma de Bs. 466.69 en noviembre de 2010. Finalmente, se debe deducir la suma reflejada al folio 207 primera pieza en el que se indica que el actor cobró Bono Vacacional por la suma de Bs. 533.33 en noviembre de 2011. Luego de deducir dichas sumas, se debe realizar el cálculo de intereses moratorios e indexación ya que las sumas canceladas oportunamente por el patrono no generan tales conceptos.

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

Se ordena su cancelación desde el 15-11-09 al 26-12-12. Por lo cual se ordena la cancelación de los siguientes número de días:

15-11-09 al al 15-11-10: 45 dias

15-11-10 al 15-11-11: 30 dias mas 02 dias adicionales

15-11-11 al 15-11-12: 30 dias mas 04 dias adicionales

15-11-12 al 26-12-12: 05 dias

El vínculo laboral (desde el 15/11/2009 hasta el 26/12/2012) se extendió por 03 años y 01 mes por lo que en atención a lo previsto en el art. 142 de la LOTTT, se establece que al demandante le corresponden 81 días en total por prestación de antigüedad. Se realiza el cálculo con base a la nueva Ley Sustantiva Laboral pro resultar mas beneficiosa al trabajador.

De allí que se ordena el cálculo de 81 días por dicho concepto sobre la base del último salario integral que resulte de agregar al último salario fijo de Bs. 83.33, la incidencia diaria de dias compensatorio y horas extras correspondientes al año 2012, para lo cual se determinará la suma total por horas extras y compensatorios en el mes de noviembre de 2012 ( mes anterior a la finalización de la relación laboral) y se divide dicho monto entre 30 dias. Asimismo, para conformar el salario integral se debe adicionar la incidencia de utilidades ( 30 dias anuales) y de bono vacacional ( 30 dias anuales) A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a la prestación de antigüedad.

Se debe deducir la suma reflejada al folio 118 primera pieza en el que se indica que el actor cobró prestación de antiguedad por la suma de Bs. 2.591,05 y por intereses sobre prestaciones sociales Bs. 38.11 cobrados en noviembre de 2010. Igualmente, se debe deducir la suma reflejada al folio 207 primera pieza en el que se indica que el actor cobró prestación de Antiguedad por la suma de Bs. 3.778,61 y por intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 369,76 cobrados en noviembre de 2011

Los cálculos se realizarán por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 143 de la LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) dia siguiente a la fecha del despido ocurrido el 26/12/2012, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-12-12) para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada ( 28-05-13), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

ANTES DE REALIZARSE TALES CÁLCULOS DE INTESES DE MORA E INDEXACIÓN SE DEBEN DEDUCIR LAS SUMAS YA COBRADAS POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, BONO VACCIONAL Y VACACIONES. Y ASI SE DECLARA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 9.487.672 contra CALZA K.C..; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.G.P.P. contra los ciudadanos O.C.G. y J.D.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.563.597 y 7.924.061, TERCERO: SE ORDENA el pago de los conceptos laborales a favor del actor en base a las normas, salarios, fórmula de cálculo y lapsos de pago que quedaron especificados en la motiva del fallo, asi como la indexación e intereses; CUARTO: No hay condenatoria en costas visto que no fueron otorgados todos los conceptos demandados

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.E.S.,

C.M.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.M.

ASUNTO Nº AP21-L-2013-001758. –

02 PIEZAS PRINCIPALES

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