Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005643

ASUNTO : RP01-P-2009-005643

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. A.L.d.E., acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil J.Y., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. : RP01-P-2009-005643, seguida al imputado J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23924412, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1990, soltero, hijo de A.F. y O.R., obrero, residenciado en La tercera calle del barrio Campo A.d.C., casa S/N, bodega de Chabon, Municipio Rivero Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GERMARY M.R.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Público Primero Penal Abg. E.B. y la Fiscal Décima ( E) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. E.B., quien acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 27/12/2009 según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana GERMARY M.R., quien expuso que “ venia a denunciar a los ciudadanos DAVID VILLARROEL Y J.R. quien la agredieron a pedradas y con puños causándole varias agresiones en diferentes partes del cuerpo. Todo eso vino cuando estaban celebrando los quince años y en la hora loca cuando estaban bailando, nos sentamos y mi esposo me dijo vamos nos, nos paramos y nos fuimos a la casa estando en la casa ellos llegan y nos golpean”. En virtud de esto se procedieron a detener al ciudadano y leerle los derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GERMARY M.R., hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal imputado y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, se le ratifique las medidas de Seguridad y de Protección Contemplado en el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado NO querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Penal Abg. E.B., quien expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual establece los principios de debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.R., a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GERMARY M.R., previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal NO hace oposición a la misma, no obstante se observa que no está configurado el delito de amenazas que imputa la Fiscalía, finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.- Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Ratificación de medidas de seguridad, planteada por la Fiscalía 10° (E) del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado J.G.R.,, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal Abg. E.B., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GERMARY M.R.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 27/12/ 2009, según declaran en acta policial que cursan al folio 03, en la que los funcionarios actuantes, adscrito al IAPES, dejan constancia de la detención del precitado imputado;. Cursa al folio 02 y su vto, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GERMARY M.R., quien depuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Riela al folio 04 constancia médica suscrita por el DR. A.B. donde deja constancia que la victima se presento ante el Ambulatorio Dr. D.C. de la población de Cariaco, donde se dejo constancia de la lesión sufrida por la ciudadana GERMARY M.R., cursa al folio 18 Informe medico forense practicado al imputado donde el concluye que la misma presento Contusión Equimotica y Edematosa en región Infraorbitaria Izquierda y hemicara izquierda, herida contusa de 2 cms suturada preauricular izquierda, con una asistencia medica de un día y curación de ocho días, cursa al folio 20 examen medico forense realizado a la victima GERMARY M.R. donde se evidencia que la misma presento se Contusión edematosa y escoriada en cara anterior de pierna Izquierda (tercio Distal9 en cara lateral de antebrazo izquierdo y labio inferior escoriación en 2do dedo mano izquierda, con una asistencia medica de un día y curación de seis días, Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos investigados; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de la defensa atinente a la desestimación del tipo penal de AMENAZAS este Tribunal la acuerda por cuanto de las actas, ciertamente se evidencia que no existen elementos que indiquen que estamos ante este tipo de delito sin embargo si se configura el delito de Violencia Física Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del imputado J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23924412, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-09-1990, soltero, hijo de A.F. y O.R., obrero, residenciado en La tercera calle del barrio Campo A.d.C., casa S/N, bodega de Chabon, Municipio Rivero Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GERMARY M.R., por lo que se acuerda ratificar la medidas de Seguridad y de Protección Contemplado en el articulo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida, y prohibir que el presunto agresor , por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento especial, se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

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