Decisión nº 245-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de Octubre de 2013

203º y 154º

Asunto: SP22-G-2013-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 245/2013

En fecha 30 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano, J.G.R.V., titular de la cedula de identidad N° V-17.126.526, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

La Abogada S.L.R.V., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.360, actuando en representación del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas bajo los siguientes términos:

  1. - Marcado “A” “escrito con firma como recibido de la secretaria de la oficina de CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES, donde formalmente solicité las copias certificadas del acto administrativo…”

  2. - Marcado “B” “boleta de citación ORIGINAL que realizo el ciudadano J.G.R.V., en la madrugada del día 19 de Diciembre del año 2012, quien cita al ciudadano R.E.R.G., con cedula de identidad 11.501.871, quien para la fecha dice ser Inspector de transito con credencial N° 6103, para lo cual Ciudadano Juez con el debido respeto y acatamiento de su competente autoridad para que sea solicitada la minuta y el libro de novedades de la Central de comunicaciones del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL, y la constancia de las vacaciones navideñas de los dos grupos del personal que forman la parte administrativa. En vista que mi poderdante tiene tres días para entregar en el comando las boletas de citación, las cuales no hiso (Sic..) entrega por que(Sic..) sufrió fractura en la clavícula derecha,.”

  3. - Marcado “C” reposos médicos marcados.

Respecto al punto 1 este Tribunal considera que se trata de una “PRUEBA ESCRITA aportada en copia fotostática simple, la cual no fue objeto de oposición por parte del Instituto querellado, en consecuencia se considera fidedigna de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

En relación al punto 2 este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se trata de una prueba de INFORMES de conformidad a lo previsto en el Art. 433 del código de Procedimiento Civil, sin embrago la promovente hace una solicitud genérica, resultando imposible a este tribunal requerir con certeza la información al INSTITUTO reclamado, en consecuencia la misma se rechaza por inconducente. Así se declara. No obstante, la boleta de citación marcada B, este Tribunal de conformidad al Art. 419 del Código de Procedimiento Civil la Admite por no ser manifiestamente ilegal o inconducente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Respecto al punto 3 relativo a los informes y reposos médicos este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar los correspondientes a los folios 80 al 88, por cuanto los mismos no han sido ratificada por quien los suscribe, respecto a los folios 75 al 79, por tratarse de reposos expedidos por la Emergencia del Hospital Central y por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal los considera Documento Públicos, por tanto los Admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario Acc;

Abg. Á.D.P.U..-

Exp. SP22-G-2013-000051

CMGG/.-

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