Decisión nº 388 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de agosto de 2012

202° y 153°

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

CAUSA: 1Aa-9583-12

ACUSADO: J.G.R.P.

FISCAL: TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DEFENSA PRIVADA: abogado L.T.F.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO (10º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN

Nº 388.

Atañe a este Juzgado de Alzada, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo (10º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.R.P., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 10C-14.882-11.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez F.G.C.M., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.R.P., mediante escrito cursante del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), pieza 2, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, L.T.F., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 122.857, con domicilio procesal en la calle C.S.N.. 45, La V.E.A., teléfono Nro. 0412-8892534 y 0244-9894057, en mi carácter como defensor privado de confianza del ciudadano J.G.R.P., quien se encuentra imputado y ampliamente identificado en la causa 10C-14.882.il, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, con el objeto de ejercer el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión contenida en el acta de Audiencia Preliminar de fecha martes diez (10) de julio del 2012, emanada del Tribunal Décimo (109) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al haber decretado el sobreseimiento provisional de la causa y mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado. Recurso que interpongo de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 436, 447 (ordinales 49 y 59) y 448 de la normal penal adjetiva; el cual paso a fundamentar de la siguiente manera:

I

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez la presente causa se inicia en fecha: 27 de diciembre de 2011, cuando el Ministerio Publico en "Audiencia Para Oír Al Imputado" celebrada en la sede de este digno tribunal, señalo que mi defendido se encontraba presuntamente incurso en delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal l9 del código penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, solicitando igualmente la aprehensión como fragante y que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria; todo estos criterios acogidos por usted decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha martes diez (10) de julio del año en curso se celebro una tercera audiencia preliminar en la cual este tribunal garantista de manera fragante vulnero derechos y garantías procesales que amparan al ciudadano J.G.R.P. y decreto un sobreseimiento provisional, de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la medida privativa de libertad.

Ahora bien, en virtud de la decisión tomada en fecha 10/7/12 esta defensa solicito nuevas diligencias de investigación a la Fiscalía Octava (8-) del Ministerio Público, mediante escritos consignados en fechas 25/12 y 01/06/12 (consigno copias) las cuales no realizó ni dio contesta a esta representación del ciudadano J.G.R.P., violando flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

II

DEL DERECHO

Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada, las personas a quienes se es haya dado intervención en el proceso penal y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. K (subrayado y negrilla de la defensa)

El presente caso honorables magistrados no consta en el expediente que el Ministerio público haya practicado u ordenado practicar las diligencias en cuestión, peor aún no dejó constancia de su opinión contraria como manda el legislador, es por lo que quien aquí suscribe considera que la Acusación debe ser anulada por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

III

PETITORIO

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por todas las consideraciones y razonamientos expuestos, SOLICITO se declare CON LUGAR el presente recurso de APELACIÓN y en consecuencia se ordene al Ministerio Público cumpla con la realización de las diligencias solicitadas que exculpan al ciudadano J.G.R.P., se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el Ministerio Público de manera reiterada en el presente proceso ha vulnerado el derecho a la defensa de mi defendido. Todo en base al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenido en el artículo 99 ejusdem y consagrado en el artículo 443 Constitucional; y el Estado de Libertad contenido en el artículo 243 del mismo texto adjetivo penal, por violación flagrante de Derechos y garantías Constitucionales, específicamente los referentes a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.-…

(sic)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio ciento sesenta y seis (166), pieza 2, que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto acordando notificar debidamente a las partes, librándose boletas de notificación N° 4344-12, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.R.P., y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. AURALIS MILEXI P.L.., con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted, ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa del ciudadano J.G.R.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recibido en fecha 25 de Julio del presente año, quien señala en su escrito recursivo interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Julio de 2012 donde mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su representado J.G.R.,

En base a lo anterior, no entiende esta representación cómo la defensa puede estar en contra de la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, donde es reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia que el hecho de considerar probado un homicidio Calificado sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello, que de acuerdo al tipo penal desplegada por el acusado cumple con los extremos exigidos por la norma adjetiva Penal para mantener la Medida dictada que pesa en contra del Acusado.

Por la consideraciones y fundamentos anteriormente explanados SOLICITO honorable juez que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada sea DECLARADO INADMISIBLE, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que estamos en presencia de un hecho tan abominable como lo fue el Triple Homicidio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de (IDENTIDADES OMITIDAS). .…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155), pieza 2, de la presente causa, copia certificada del acta de audiencia preliminar, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, y establece entre otras cosas:

…Celebrada como ha sido la Audiencia y escuchado al Ministerio Público, acusado y defensa este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 8o del Ministerio Publico y ratificada en esta Audiencia por el Fiscal 31° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: J.G.R.P. venezolano, cédula de identidad N° 22.295.841, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 en su ordinal 1o del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Asimismo se admite los testimoniales de: YUMARY GOMEZ, D.M.S., FERDERICO MENDOZA, F.M. Y N.M. ( funcionarios Región Este), D.M.D.A., J.L.R., F.C., W.M. (funcionarios) I.R., M.R., FRANKLIN ALCANTARA, YUS LE YD Y ALCANTARA, E.M., J.M.. J.C., Y.A. Y J.G., J.A.R., M.J.P. y L.A.R. y L.D.R., ofrecidos por la defensa de manera oral en el desarrollo de esta audiencia, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Se declara la comunidad de la prueba. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio de J.G.R.P. venezolano, cédula de identidad N° 22.295.841 de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: En relación a las copias certificadas de la causa del adolescente el cual fue conocido por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, la defensa consignara las copias certificadas por ante el Tribunal de juico correspondiente. QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, en el mismo centro de reclusión, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, no prescrito y visto el bien jurídico tutelado por la norma, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 de la norma adjetiva penal ya que no variaron las circunstancias que dieron lugar a la misma, en consecuencia declara sin lugar la petición de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, la cual fue requerida por la defensa en este acto. SEXTO: Se giran las instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. (…)

A los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162), pieza 2, cursa copia certificada del auto motivado de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo (10º) de Control, en los términos que a continuación se indican:

…APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: PRIMERO: Por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, en contra en contra del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.295.841, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio ( IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Aragua, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, ofrecidas en su debida oportunidad en el escrito acusatorio. Asimismo se admite los testimoniales de YUMARY GOMEZ, D.M.S., FERDERICO MENDOZA, F.M., N.M., D.M.D.A., J.L.R., F.C., W.M., I.R., M.R., FRANKLIN ALCANTARA, YUSLEYDY ALCANTARA, E.M., J.M., J.C., Y.A., J.G., J.A.R., M.J.P., L.A.R., L.D.R., ofrecidos por la defensa de manera oral en el desarrollo de esta audiencia, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Se declara la comunidad de la prueba. Y por último se admite el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio de J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.295.841, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. CUARTO: En relación a las copias certificadas de la causa del adolescente el cual fue conocido por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, la defensa consignara las copias certificadas por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.295.84I, Estado Aragua, manteniéndose el mismo centro de reclusión, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, no prescrito y visto el bien jurídico tutelado por la norma, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 de la norma adjetiva penal ya que no variaron las circunstancias que dieron lugar a la misma, en consecuencia declara sin lugar la petición de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue requerida por la defensa en este acto. SEXTO: Se giran las instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.…

.

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Destacado de la Corte).

De igual manera, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“…Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

(…)

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: L.V.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:

3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;

3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.

Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

Dicho criterio fue parcialmente modificado por decisión Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en el expediente N° 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que a continuación se transcribe:

… esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

(…)

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, el recurrente abogado L.T.F., refiere según sus propias palabras, su disconformidad con la decisión contenida en el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2012, ”al haber decretado sobreseimiento provisional de la causa y mantener la medida judicial privativa de libertad” en contra de su defendido; no siendo este el pronunciamiento dictado por la Jueza Décimo (10º) de Control, ya que, como se evidencia de la decisión ut supra transcrita, en dicha audiencia, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa; se ordenó la apertura a juicio y se mantuvo la medida judicial privativa de libertad del acusado Dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley, en el ya citado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma que partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apelados los fallos pronunciados una vez culminada la audiencia preliminar, se refiere a los medios de prueba, no siendo este el caso objeto de análisis. Aunado a ello, la solicitud de examen y revisión las medidas cautelares, es inapelable, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine.

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2012, causa 10C-14.882-11, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.T.F., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de julio de 2012, causa 10C-14.882-11.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

F.G.C.M.

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.G.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. L.M.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. L.M.M..

CAUSA 1Aa-9583-12

FGCM/MCG/ORF/ruth.-

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