Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 26 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006646

ASUNTO: RP11-P-2015-006646

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano J.G.R.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: T.G.B.R. Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano J.G.R.U. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: T.G.B.R. Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 23/12/2015, según consta en ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 03:52 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, realizando un recorrido por el centro de la ciudad cuando recibimos una llamada vía radio , informándonos que específicamente frente al banco BOD, había una situación irregular por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la situación y al llegar al sitio avistamos una multitud de personas abrumadas , fuimos intersecado por un ciudadano de nombre tomas, el mismo nos informo las características del ciudadano , que se le acerco con una pistola de color negro en la mano apuntándolo y le indicio que le entregara el bolso el mismo procedió a darle el bolso y en lo que intento la huida lo agarro por la espalda y los ciudadanos que estaban en el sitio lograron desarmarlo le quitaron la pistola, haciéndonos entrega el ciudadano tomas de dicha pistola , nos acercamos y varias personas teñían retenido a dicho sujeto, nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada, luego le indicamos que quedaría detenido…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.G.R.U.. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse como: J.G.R.U., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y M.R., y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Yo venia pasando por la plaza y tuve una discusión con un chamo nos fuimos a los golpes, y me cayeron dos chamos y me llevaron al comando y al rato llegaron los policías y me pudieron ese facsímil ahí, Es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien alegó: estas defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente cauda, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, ni están llenos los extremos del art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido tal como dice el acta de investigación no le fue incauto en su poder ninguna de las pertenecías señaladas por la presenta victima así como tampoco contó el procedimiento con testigos que avalaran el dicho de la misma, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, y a todo evento en caso de que l tribunal no comparta el criterio de la defensa y por concentrarnos en la fase de investigación se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: C.R.G.G. Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23-12-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 23/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia: en esta misma fecha siendo las 03:52 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, realizando un recorrido por el centro de la ciudad cuando recibimos una llamada vía radio, informándonos que específicamente frente al banco BOD, había una situación irregular por lo que procedimos a trasladarnos al sitio a verificar la situación y al llegar al sitio avistamos una multitud de personas abrumadas , fuimos intersecado por un ciudadano de nombre tomas, el mismo nos informo las características del ciudadano, que se le acerco con una pistola de color negro en la mano apuntándolo y le indicio que le entregara el bolso el mismo procedió a darle el bolso y en lo que intento la huida lo agarro por la espalda y los ciudadanos que estaban en el sitio lograron desarmarlo le quitaron la pistola, haciéndonos entrega el ciudadano tomas de dicha pistola, nos acercamos y varias personas teñían retenido a dicho sujeto, nos identificamos como funcionarios policiales y procedimos preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo respondiendo este de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada, luego le indicamos que quedaría detenido…. La cual corre inserta al folio 02 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha de fecha 23/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio de suceso “Abierto”. Cursante al folio 05; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA, de fecha 23/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, de la evidencia Colectada en el presente asunto el cual resulto ser un (01) fascimil tipo pistola, de color negro, y la empuñadura de color marrón, elaborado en plástico y metal, la misma posee una escritura del lado lateral derecho la cual se lee: 8 shots 7888, (01) bolso de color negro tipo bandolero de material nylon, el mismo posee la marca visible Victorinox, en la parte interior del mismo y la cantidad de 600 bolívares distribuidos de la siguiente manera 06 billetes de 100, cada uno la cual se encontraba dentro del bolso… la cual corre inserta al presente asunto al folio 06 y su vuelto. DENUNCIA de fecha 23/12/2015 rendida por el ciudadano T.G.B.R. ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez… la cual corre inserta al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Carúpano del estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el imputado de autos, así como de la evidencia colectada, la cual corre inserta al presente asunto al folio 11; MOMORANDUM Nº 9700-0226-2166, de fecha 24/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Carúpano del estado Sucre, donde dejan constancia que J.G.R.U.. SI PRESENTA REGISTROS POLICIALES, la cual corre inserto al folio 13. RECONOCIMIENTO, de fecha 24/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos CICPC- Delegación Carúpano del estado Sucre, efectuada a un (01) fascimil tipo pistola, de color negro, y la empuñadura de color marrón, elaborado en plástico y metal, la misma posee una escritura del lado lateral derecho la cual se lee: 8 shots 7888, (01) bolso de color negro tipo bandolero de material nylon, el mismo posee la marca visible Victorinox, en la parte interior del mismo y la cantidad de 600 bolívares distribuidos de la siguiente manera 06 billetes de 100, la cual corre inserto al folio 13 del presente asunto.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa a J.G.R.U. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: T.G.B.R. Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° y del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.G.R.U., Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, obrero, Cedula de Identidad Número V-24.839.605, nacido en fecha 18-12-1991, hijo de Cruceli Urbano y M.R., y residenciado en San Martín, sector valle nuevo, calle principal, casa n° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: T.G.B.R. Y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA EL CIUDADANO J.G.R.U., ADJUNTO OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

ABG. D.M.

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