Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2.014, por los ciudadanos: J.G.R.V. y J.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.046 y V-11.268.883 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado R.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.305, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, que de su unión no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional, Guarenas-Guatire, Sector Loma Linda, Conjunto Residencial RESD-2, del desarrollo habitacional Parque Residencial Solanas del Ávila l, Apartamento 2-C-22, piso 2, Edificio 3, Guatire, Municipio Z.d.E.M., y que por cuanto desde el mes de Marzo de 2.009, y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni ni es posible, habiéndose tornado es una separación de hecho definitiva que se ha mantenido todos estos años; lo cual se enmarca dentro de los supuestos de hecho que contempla al Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal que alcanza cinco (5) años y dos (2) meses sin hacer vida en común, solicitan el Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común.-

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Agosto de 2.014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre de 2.014, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 169, de fecha 18 de Diciembre de 2.005, suscrita por la Abg. K.K.S.D.G., Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.-

  2. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes en un (1) folio útil.-

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: J.G.R.V. y J.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.046 y V-11.268.883 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: J.G.R.V. y J.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.046 y V-11.268.883 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, según consta de Acta N° 169 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 2.005.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire,23 de Octubre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.C.M.V.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. EYLIN SALAS MORENO

EXP. N° 4.101-14.

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