Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: RP31-N-2014-000044

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero v- 8.646.399.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de quien P.A. N° 166.2014 de fecha 05/06/2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00285.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 10 de julio 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano, J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero v- 8.646.399, representado en este acto por su apoderado judicial A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.821, en contra de la P.A. N° 166.2014 de fecha 05/06/2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00285, donde se declaro CON LUGAR la calificación de falra que intento la entidad de trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE, en contra del actor. Este tribunal le dio entrada en fecha 15/07/2014, mediante auto que corre inserto al folio 88, admitiéndolo en fecha 18/07/2014, mediante auto que corre inserto al folio 89.

En fecha 25/07/2014, se recibió una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, lo cual fue negado por esta sentenciadora en fecha 29/07/2014 por cuanto ya se había pronunciado sobre lo solicitado en el Cuaderno separado signado con el N° RH32-X-2014- 00031, como consta en los folio 2 y 4.

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que desde el 25/07/2014 fecha de la ultima actuación de la parte actora hasta la presente fecha 30/07/2015 la parte recurrente no a consignado los fotostatos correspondientes para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, ahora bien, por cuanto desde la fecha de la ultima actuación realizada en la presente causa, por el recurrente 25/07/2014 hasta la presente fecha (30/07/2015) ha transcurrido en demasía más de un (01) año sin que el recurrente haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Estatuye el artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoría.”

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano R.M., contra nulidad de acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)

(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., y OTROS, contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia. Siendo de alto interés transcribir lo siguiente:

(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (…)

En éste orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo cabe destacar, que a pesar de la inactividad de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, ordenó al Juzgado Comisionado la remisión de la Comisión en el estado en que se encontrare puesto que la misma hasta la última de las fechas no había sido practicada.

Esta situación, deja en evidencia la falta de interés de la parte presuntamente agraviada en que se realizara la referida notificación, toda vez que según consta en autos el único impulso procesal para la realización de la misma se desprende de las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional para salvaguardar así, tanto el derecho a la defensa que tiene la parte presuntamente agraviante, como el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el quejoso.

Ante tal situación, resulta necesario, para esta Sala, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento. (Vid. Sentencia N° 62-040603-193. Caso E.M.V.. Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre) sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma, lo que no ocurre con las diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso, al contrario, dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables así como el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento. Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

Ahora bien, a los fines de determinar si se ha verificado la perención de la instancia, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de nulidad, que la ultima actuación de la parte recurrente fue en fecha 25/07/2014, cuando se recibió una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, lo cual fue negado por esta sentenciadora en fecha 29/07/2014 por cuanto ya se había pronunciado sobre lo solicitado en el Cuaderno separado signado con el N° RH32-X-2014- 00031, como consta en los folio 2 y 4. y siendo este el último acto procesal tendente a la prosecución de la causa y a la fecha de hoy, se evidencia la inactividad de la parte recurrente en el proceso por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, razón por la cual forzosamente se declara LA PERENCION Y extinguida la instancia, de conformidad con la referida norma procesal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 166.2014 de fecha 05/06/2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00285, donde se declaro CON LUGAR la calificación de falra que intento la entidad de trabajo ASTILLEROS DE ORIENTE, en contra del ciudadano J.G.R.. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA;

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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