Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2010-000156

PARTES ACTORA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD (REVISIÒN DE LA MEDIDA)

Se inicia procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, por requerimiento del C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A. PAEZ, ESTADO YARACUY, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce años de edad, nacida el 30 de octubre de 1.996, contra la ciudadana A.K.D.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.768.156. Señala el referido C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A. PAEZ, SABANA DE PARRA - ESTADO YARACUY, tomaron dicha medida debido a que la adolescente prenombrada se escapa constantemente del hogar, manifestando que lo realiza porque la madre de la adolescente la maltrataba física y verbalmente, de igual manera manifestó no querer vivir con la madre por el trato que ella le da. No resuelto en la vía administrativa, fueron remitidas las actuaciones a este Circuito de Protección. La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 15 de abril de 2.010, se acordó notificar a la ciudadana A.K.D.O., se acordó solicitar informe al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y librar oficio al C.D.P.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A. PAEZ, SABANA DE PARRA - ESTADO YARACUY.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, intentada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y., en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce años de edad, nacida el 30 de octubre de 1996, debidamente representada por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA; se acordó dictar la Medida de Protección en Entidad de Atención a la adolescente Eucari Y.D., quien estará bajo la responsabilidad de la referida Entidad. Así como medida de tratamiento psicológico individual y familiar, para la adolescente de autos y su grupo familiar, tratamiento que en el que se deberá hacer un abordaje terapéutico del vinculo materno filial, trabajar la aceptación de la adolescente con respecto a su familia de origen, específicamente con su madre, para su reinserción en el hogar materno, afianzar las habilidades de la adolescente en el ámbito socio-emocional, trabajar la superación de los acontecimiento del pasado, la baja autoestima, la ansiedad generalizada, y la baja tolerancia a la frustración en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, así como cualquier otro indicativo que considere la experta necesario. El tratamiento deberá ser realizado por la Psicóloga adscrita a la Entidad de Atención Integral Dr. R.H.O.. Líbrese oficio a la Entidad de Atención Integral Dr. R.H.O.. A los fines de fortalecer el vínculo materno filial entre la adolescente y su familia de origen. La adolescente podrá compartir con su madre y su núcleo familiar un fin de semana cada quince días. Así mismo pasará con ella las vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa. Se ordena el seguimiento del caso por la entidad de Atención y se revisará la presente decisión cumplido el plazo de ley.

En fecha 6 de Julio de 2012, consta auto dictado por este Tribunal mediante el cual conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, se ordena la revisión de la medida de protección dictada, se acordó oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, y al Instituto Autónomo C.N. de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sede San Felipe, a los fines de que realicen el informe de revisión de la medida de Colocación en Entidad de Atención debiendo además verificar las condiciones en el hogar de las ciudadanas LESSY MUSETT y A.K.D., a quienes se les ordena librar boletas de notificación para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última notificación que de las partes se haga, a los fines que manifiesten lo que a bien tengan con relación a la revisión de la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 22/11/2010. De igual manera, se acuerda oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 179 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del IDENA, a fin de notificar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, fue reconocida el día 31 de julio del presente año, por su padre biológico ciudadano J.G.R., así mismo consignó acta de reconocimiento y nacimiento.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Reanudada la causa en fecha 27 de septiembre de 2012, se acordó librar oficio a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, a fin de que trasladen a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA a fin de emitir su opinión y notificar al ciudadano J.G.R., quien es padre biológico de la referida adolescente, para lo cual se acuerda librar oficio acompañado de exhorto al Circuito de Protección del Estado Lara.

En fecha 3 de octubre de 2012, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir su opinión en el presente asunto. Así como lo hizo el ciudadano J.G.R., en su carácter de padre biológico de la adolescente de autos. Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, el tribunal acordó autorización a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº 26.772.391, para que comparta con su padre biológico, ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570, los días 26 al 31-10-2012, en su residencia ubicada en calle el estadio, Carora, municipio Torres del estado Lara.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2013, el tribunal visto el resultado positivo del permiso concedido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y del informe evolutivo presentado por el IDENA, acordó solicitar informe Técnico Integral al padre de la adolescente ciudadano J.G.R., para lo cual se acuerda librar exhorto al Circuito de Protección del Estado Lara.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el tribunal acordó autorización a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº 26.772.391, para que comparta con su padre biológico, ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570, los días 8/12/12 al 11-01-2013, en su residencia ubicada en calle el estadio, Carora, municipio Torres del estado Lara.

En fecha 7 de febrero de 2013, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir su opinión en el presente asunto. Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, este tribunal vista la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , titular de la cédula de identidad Nº 26.772.391, mediante acordó autorización para compartir con su padre biológico, ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570, desde el 8/2/13 hasta el 11/03/13, en su residencia ubicada en calle el estadio, Carora, municipio Torres del estado Lara.

En fecha 26 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 15/2013 de fecha 26/2/2013, presentada por la abogado JOHANNI BARRIOS, a los fines de consignar informe evolutivo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA correspondiente a los meses de Octubre-Diciembre 2012En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 155-2013 de fecha 22 de febrero de 2013, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, informe integral del ciudadano J.G.R..

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este tribunal visto el oficio Nº 32, proveniente de la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, acordó autorizar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, para pasar vacaciones de Semana Santa desde el 22/03/2013 AL 04/04/2013, junto a su padre biológico J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570.

En fecha 20 de marzo de 2013, el tribunal cumpliendo con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, acordó Oficiar a la Unidad de Protección Dantas Yara (IDENA) a fin de que practiquen informe integral y evolutivo a la referida adolescente y se sirvan trasladarla a este Tribunal el día de la audiencia para que la misma emita su opinión. Asimismo se fija audiencia de revisión de la medida para el día 22-04-2013 las 9:00 a.m.

En fecha 10 de abril de 2013 se recibió oficio Nº 40/2013 de fecha 10 de abril de 2013, proveniente del IDENA, a fin de informar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, quien se encuentra en la Unidad de Protección Integral Danta de Yara, actualmente se encuentra escolarizada en Programa de Educación Básica y Diversificada de INCES Yaracuy. Por auto de fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 07 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 44/2013 de fecha 26 de abril de 2013, proveniente del IDENA, a fin de Suministrar los datos de la Institución Educativa donde pudiera cursar estudios la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA a los fines de que se oficie a dicho Instituto para indagar la disponibilidad de un cupo para referida adolescente, Instituto Radiofónico Fe y Alegría (IRFA), Urbanización Campanero del Municipio Carora Estado Lara. Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 24 de mayo de 2013, a las 12:00 p.m. Asimismo se recibieron oficios números 48 y 49 proveniente de IDENA.

En la oportunidad para la audiencia de remisión de la medida se dejó constancia de la comparecencia de J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570, en su condición de padre biológico de la adolescente de autos y domiciliado Calle El Estadio, quebrada arriba, parroquia el Blanco municipio Torres del Estado Lara; se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.N.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.847.100, domiciliada Calle El Estadio, quebrada arriba, parroquia el Blanco municipio Torres del Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente J.B., abogada de la Unidad de Protección Integral DANTA DE Y.d.E.Y.. Se escucho la opinión de la adolescente de autos, y el tribunal REVOCO LA COLOCACION EN ENTIDAD dictada en fecha 23 de noviembre del año 2010, y acordó la reinserción de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, bajo los cuidados de su padre J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570. Se ordeno oficiar con carácter Urgente Unidad de Protección Integral DANTA DE Y.d.E.Y., para que permitan que el ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570, domiciliado Calle El Estadio, quebrada arriba, parroquia el Blanco municipio Torres del Estado Lara, retire a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad de la referida Institución, haciéndole entrega de todas y cada una de sus pertenencias, así como también toda la documentación de la adolescente que repose en la institución todo de conformidad con el articulo 397 C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de mayo de 2013 se recibió oficio Nº 59/2013, de fecha 30 de Mayo de 2013, presentado y suscrito por IDENA, a los fines de solicitar la DECLINATORIA DEL EXPEDIENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado L.E.C. sobre la reinserción al núcleo familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA en fecha 24 de Mayo de 2013, quedando bajo la responsabilidad de su padre J.G.R..

ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Para poder decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada en fecha 23 de noviembre 2010, tenemos que analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección a los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d..

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por decisión de fecha 23 de noviembre 2010, dictada por el juez de juicio abogado F.S.R., la colocación en entidad de atención a la adolescente Eucari Y.R.D., quien estará bajo la responsabilidad de la referida Entidad. Así como medida de tratamiento psicológico individual y familiar, para la adolescente de autos y su grupo familiar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA ,de 16 años de edad, se le dictó medida de protección de Colocación en la Unidad de Protección Integral Danta de Yara, de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010; declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, intentada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO J.A.P.D.E.Y..

En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Negrita del Tribunal).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (Negrita del Tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado-Familias-Sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra: El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (Negrita del Tribunal).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior. Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.

Todo lo anterior permite a esta Sentenciadora apreciar que la adolescente de autos, guarda estrecha relación con su progenitor y familia paterna (Tíos y Hermanos), tal como expresó en las diferentes oportunidades en la que fue oída su opinión, así como se evidencia el interés del progenitor de compartir durante las vacaciones, asuetos y época decembrina con la adolescente, al solicitar permisos al Tribunal para disfrutar dichas temporadas en compañía de la misma, manifestando de forma reiterada quererse hacer cargo del adolescente.

Por otra parte, visto los informes emanados de la Unidad de Protección Integral DANTA DE YARA, a través de la cual informan a este Despacho la situación del adolescente de autos, se lee de las recomendaciones: “La reinserción de la adolescente junto a su padre biológico”. Sin embargo, es importante que la adolescente continúe con tratamiento psicoterapéutico y continuidad de atención psicológica a través del programa de orientación perteneciente a dicha institución”, con lo cual queda demostrado que las circunstancias que originaron la Medida de Colocación en Entidad de Atención del Adolescente han cesado. Ahora bien, ha quedado demostrado que la adolescente de autos cuenta con un padre biológico, ciudadano J.G.R., quien ha manifestado a este Tribunal su voluntad de permanecer con su hija, y su deseo de que esta permanezca a su lado, en su hogar, así como la opinión reiterada de la adolescente, tal como se evidencia en las diferentes oportunidades en las que compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oída, cuando manifiesta querer estar con su papá, sus hermanos y compartir con sus tías paternas.

Por los motivos expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de sus derechos, es criterio de esta jugadora, que se debe revocar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención Danta de Yara, se debe ordenar su reintegro en su familia de origen paterna, ordenando asimismo, el seguimiento durante un año del caso. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCAR LA COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÒN DICTADA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº 26.772.391, de 16 años de edad, por lo que SE ORDENA EL REINTEGRO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº 26.772.391, al hogar conformado por su padre biológico J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.939.570, en su residencia ubicada en calle el estadio, Carora, municipio Torres del estado Lara, quien detenta la P.P., a fin de que ejerzan la Responsabilidad de Custodia de su hija. Se ordena declinar el presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado L.E.C., de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado L.E.C. a los fines de que realice seguimiento durante un año de conformidad con el artículo 397 D ejusdem. En consecuencia, una vez firme la sentencia líbrese oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.E.C. a los fines de su distribución Llíbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M..

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-V-2010-000156

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