Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000812

ASUNTO: RP11-P-2014-000812

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Febrero del presente año, se constituyó en la sede del Hospital Central de la Ciudad de Carúpano, Doctor “Santos Aníbal Dominicci”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.G.R.P., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F. y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Encontrándose presentes: El Abg. J.B., Fiscal Nacional Auxiliar Nº 80, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, la Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, la Abg. J.A., Defensora Pública Penal de Guardia, y el imputado ciudadano J.G.R.P., quien se encuentra recluido en el Piso 03 de dicho Centro Hospitalario. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano J.G.R.P., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, efectuando diligencias de investigación se trasladaron hasta el Sector de Guayacán de Las Flores. Una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión de la policía estadal de ésta ciudad a quienes le manifestaron el motivo de su presencia, informando los mismos que siendo las 06:30 horas de la tarde en el momento en que la comisión se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector fueron abordados por el propietario de un local comercial chino de nombre “Comercial Yiang”, ubicado en la Calle Principal de ese sector, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían ingresado en su negocio para despojarlo de su dinero en efectivo. Al desplegar la búsqueda por el referido sector avistaron a dos sujetos con las características fisonómicas aportadas quienes portando armas de fuego hicieron frente a la comisión, efectuándole disparos a los funcionarios por lo que vieron la necesidad de utilizar su armamento y repelar la acción impactando el cuerpo de los sujetos, donde uno de ellos al llegar al hospital central falleció y en razón de ello, considera ésta Representación Fiscal que presuntamente estamos en presencia del delito de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F. y El Estado Venezolano, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de L.B.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano J.G.R.P., se encuentra incurso en al comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F. y El Estado Venezolano, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, realizo una narración explicita de los hechos). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Nacional Auxiliar Nº 80, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, Abg. J.B., quien expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 en relación con el articulo 289 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la Prueba Anticipada, se sirva Decretar Prueba Anticipada relacionada con la Declaración de: J.G.R.P., titular de la cédula de identidad N° 25.557.305, y domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector N° 02, Calle 8, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al ciudadano Alixandro R.A.F., ( se reserva los datos se reserva los datos de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás datos procesales) y de la ciudadana T.B. (se reserva los datos de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás datos procesales); así mismo, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.G.R.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.305, nacido en fecha 29-01-2014, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y X.P., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 10, Sector 02, Casa Nº 32, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete l.s.r., por cuanto no existe suficientemente elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es notorio observar que mi defendido fue victima de lesiones, por ello es por lo que solicito sea puesto en libertad, solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.G.R.P., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F. y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Nacional Auxiliar Nº 80, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, quien solicito la realización de una Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 en relación con el articulo 289 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 458 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.G.R.P., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, efectuando diligencias de investigación se trasladaron hasta el Sector de Guayacán de Las Flores. Una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión de la policía estadal de ésta ciudad a quienes le manifestaron el motivo de su presencia, informando los mismos que siendo las 06:30 horas de la tarde en el momento en que la comisión se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector fueron abordados por el propietario de un local comercial chino de nombre “Comercial Yiang”, ubicado en la Calle Principal de ese sector, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían ingresado en su negocio para despojarlo de su dinero en efectivo. Al desplegar la búsqueda por el referido sector avistaron a dos sujetos con las características fisonómicas aportadas quienes portando armas de fuego hicieron frente a la comisión, efectuándole disparos a los funcionarios por lo que vieron la necesidad de utilizar su armamento y repelar la acción impactando el cuerpo de los sujetos, donde uno de ellos al llegar al hospital central falleció, cursante a los folio 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0218, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las característica del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0219, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practica en la Morgue del Hospital Central de la Ciudad de Carúpano, Doctor “Santos Aníbal Dominicci”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la Inspección realizada al cadáver de uno de los presuntos autores del hecho que se investiga, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 31-01-2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias criminalística incautadas en el procedimiento (Armas de Fuego, Concha y Balas), cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 31-01-2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias criminalística incautadas en el procedimiento (Segmento de Gasa impregnado de Sustancia Pardo Rojizo colectada de las heridas del Occiso), cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 31-01-2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias criminalística del procedimiento (Planilla Decadactilar, Modelo 17 con las Impresiones Dactilar de un Occiso de nombre J.D.A.B., Cédula de Identidad N° 24.715.296), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 31-01-2014, suscrita por el ciudadano V.J., quien funge como Testigo de los hechos que se investigan, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 08 y su vuelto. Reconocimiento SN, de fecha 31-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalística incautadas en el procedimiento (Armas de Fuego, Concha y Balas), cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum N° 700-226-0106, de fecha 31-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano J.G.R.P., No Presenta Registro Policial, y el ciudadano J.D.A.B., Presenta Un registro Policial, por el delito de Robo, de fecha 16-03-2012, cursante al folio 18. Acta de Toma de Muestra para Análisis de Trazas de Disparo (ATD), de fecha 01-02-2014, practicada al ciudadano J.D.A.B. (Occiso), cursante al folio 20. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01-02-2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias criminalística del procedimiento (Pines de Trazas de Disparo (ATD), practicada al Occiso de nombre J.D.A.B., Cédula de Identidad N° 24.715.296, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Toma de Muestra para Análisis de Trazas de Disparo (ATD), de fecha 01-02-2014, practicada al ciudadano J.G.R.P. (Herido), cursante al folio 23. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01-02-2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias criminalística del procedimiento (Pines de Trazas de Disparo (ATD), practicada al Herido de nombre J.G.R.P., Cédula de Identidad N° 25.557.305, cursante al folio 24 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-02-2014, suscrita por el ciudadano Alixandro Ramón, quien funge como Testigo de los hechos que se investigan, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 26 y su vuelto. Certificado de Defunción N° EV-14-2619812, de fecha 01-02-2014, de quien en vida respondiera al nombre de J.D.A.B., cursante al folio 27. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se origina la aprehensión del imputado, cursante al folio 29. Informe Médico, de fecha 31-01-2014, efectuado al imputado de autos donde se deja constancia que el mismo presentó impacto por arma de fuego causando lesión en flanco izquierdo sin salida, cursante al folio 32. Acta de Entrevista, de fecha 31-01-2014, suscrita por la victima ciudadana M.F., rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 34 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 31-01-2014, suscrita por el ciudadano J.R., quien funge como Testigo de los hechos que se investigan, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 35. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 37 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0220, de fecha 01-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las característica del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 38 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.G.R.P., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F. y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.G.R.P., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en cuanto a la solicitud del Fiscal Nacional Auxiliar Nº 80, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de la realización de una Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 en relación con el articulo 289 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la misma, notificándose en su oportunidad para la evacuación de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado J.G.R.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.305, nacido en fecha 29-01-2014, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de J.R. y X.P., y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 10, Sector 02, Casa Nº 32, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los articulo 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F. y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano J.G.R.P., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., y el mismo haya sido dado de alta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, en cuanto a la solicitud del Fiscal Nacional Auxiliar Nº 80, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, de la realización de una Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 en relación con el articulo 289 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la misma, notificándose en su oportunidad para la evacuación de la misma. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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