Decisión nº 53-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

SOLICITANTE: El ciudadano J.G.R.T. mayor de edad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Personal numero V- 10.089.423, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ASISTIDO: El profesional del derecho D.A.C., Abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Personal numero V-18.306.036

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, peticionada por el ciudadano J.G.R.T., con motivo de la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo del presente año.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas acudió el ciudadano J.G.R.T., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio D.A.C., ya identificado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito INSPECCION JUDICIAL al vehículo que según su decir, es de su propiedad, el cual posee las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO: 1972, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: V0428TDA, SERIAL DE CARROCERIA: C1704BC112289, PLACA:750VBS, USO: CARGA. Las anteriores descripciones se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº C1704BC112289-1-2 y autorización No 927C1G197229, de fecha 22 de abril del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Asimismo, solicita que se comisione a un experto en materia vehicular de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

A dicha solicitud, por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en 21 de Mayo de 2012, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, formulada por el ciudadano J.G.R.T.. Dicha decisión le fue adversa a la parte solicitante, por lo cual, mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, el ciudadano J.G.R.T., asistido por el abogado en ejercicio D.A.C., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012. Ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 05 de junio de 2012, le dio entrada.

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida en una causa por INSPECCION JUDICIAL. En consecuencia, debido a que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, es el territorial y materialmente facultado para conocer, de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, vigente desde el 02 de abril de 2009, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de inspección:

    Afirma el solicitante de la inspección judicial, lo siguiente:

    …-(Que)- es propietario de un vehiculo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10, AÑO: 1972, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: V0428TDA, SERIAL DE CARROCERIA: C1704BC112289, PLACA:750VBS, USO: CARGA según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº C1704BC112289-1-2 y autorización No 927C1G197229 de fecha 22 de abril del año 2009 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual consigno en este acto en un (1) folio útil marcado con la letra “A” y me pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 10 de febrero de 2012, quedando inserto bajo el Numero 25, Tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevado por ante la mencionada Notaria, El cual consigno en este acto, en un folio (01) útil, marcado con la letra “B”.

    Ahora bien Ciudadano Juez, a consecuencia de tiempo que ha transcurrido y como se puede observar dicho vehiculo tiene mas de treinta años (30), lo cual ha venido presentando defectos de oxidación y ha afectado varias partes del vehiculo y unas de esas afectación se ha producido en una de La Chapa Identificadora del mencionado vehiculo y a fin de resolver dicho desprendimiento total tuvo la necesidad reintroducirle un tornillo en el medio lo cual no fue la mejor solución por falta de conocimiento. Tal como se evidencia de la fotografía que consigno en este acto marcado con la letra “C”.

    Ciudadano Juez, a raíz de este lamentable hecho, en la actualidad los órganos policiales le hicieron la observación de que arregle por ante postribunales competente esta situación, por lo que de conformidad al articulo 1.429 del Código Civil solicito a su d.T.P. INSPECCION JUDICIAL al vehiculo señalado, así mismo para tal efecto solicita el ciudadano que se comisione a un experto en materia vehicular al Destacamento Nº 33 del Comando Regional Nº 3, a fin de que se presencie tal inspección y deje constancia de lo siguiente:

    Primero: Que se deje c.d.E.F. y de Funcionamiento que se encuentra dicho vehiculo.

    Segundo: Que se deje c.d.N.d.S.d.M.d.V. ante descrito.

    Tercero: Que se deje c.d.N.d.S. de las Chapas Identificadora que contiene el Serial de Carrocería del Vehiculo ante descrito y otros seriales que lo identifique.

    Cuarto: Que se deje constancia si los datos descriptivos y Seriales del Vehiculo de mi propiedad antes descritos son los mismos que aparecen en el Titulo de Propiedad.

    Quinto: Me reservo el Derecho de Señalar cualquier otro hecho que considere importante para los fines de la presente solicitud, al momento de ser realizada por el tribunal la presente Inspección Judicial….

    .

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

    “…De todo lo antes expuesto, concluimos que las inspecciones judiciales son practicadas única y exclusivamente por el juez rector de este órgano jurisdiccional, siendo este autónomo en la realización de las misma, y mal podría comisionar a un efectivo de la Guardia Nacional para el seguimiento de la tantas veces mencionada Inspección Judicial, cuando solo el artículo 1422 del Código Civil, establece:

    Articulo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    .

    Esto quiere decir, de conformidad con el artículo 1.424 ejusdem, instituye:

    Articulo 1.424.- Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo entre las partes, cada una de la ellas nombraran un experto y el tribunal nombrara el otro

    .

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley,

    DECLARA:

Primero

Inadmisible la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

  1. Razonamientos de la sentencia de alzada:

A los efectos de resolver la situación planteada en apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:

La inspección judicial tiene como propósito constatar aquellos hechos sobre los cuales por sus características y naturaleza, existe el riesgo que desaparezcan por el transcurrir del tiempo. Si bien la solicitud de la prueba tiene como oportunidad procesal el lapso de promoción, no es menos cierto que puede peticionarse de manera extrajudicial, atendiendo lo dispuesto en los artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil.

Art. 1.428 C. C. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Art. 1.429 c. c. “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Por otra parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prevé:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

En relación con la inspección judicial o la ocular que prevé el Código Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528, de fecha 18d de julio de 2006, con ponencia que correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia P.V., asentó:

”…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 473, establece: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”. (Las negrillas del fallo).

Por lo precedentemente expuesto, el Juez en la oportunidad de llevar a cabo la inspección que le fuere solicitada, puede hacerse acompañar, en caso de ser necesario, de algún práctico. Siendo tal circunstancia, se reitera, supeditada a la naturaleza de aquello que se quiera dejar constancia por intermedio de dicho medio probatorio. Siempre precaviendo cualquier desnaturalización de la prueba, pues, la inspección judicial o la ocular que prevés el Código Civil está sujeta ciertas a limitaciones, específicamente, las referidas a apreciaciones periciales, las cuales son inherentes a la prueba de experticia.

Por lo antes expresado, atendiendo lo señalado en la recurrida, si bien el desarrollo de la inspección no puede comisionarse a un experto, tal como se peticiona en la solicitud, pues con ello se desnaturalizaría dicha prueba, el Juez puede perfectamente hacerse acompañar para su ejecución de uno o más prácticos. Por ello, no sería un desacierto que, en aras del derecho de acceso a la jurisdicción /Art. 26 CRBV) y del principio pro actione, el Juez, basado además en el principio iuris novit curia, admita la inspección solicitada y proceda, si así lo amerita la realización de la prueba, a designar el o los prácticos que considere, sin que para ello se halle obligado a optar por aquellos que le indique el solicitante, en virtud que tal designación es potestad del operador de justicia.

De acuerdo a lo anterior, en el contexto de una posición procesal garantista que ha de privar en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como se define Venezuela en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, se insiste, basado en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el atributo del acceso a la jurisdicción - a los fines de garantizar su plena eficacia - debe ser interpretado de manera extensiva.

Sin embargo, si se observa el punto Primero de la solicitud de “Inspección Judicial”, su contenido está referido a lo siguiente: “Que se deje c.d.E.F. y de Funcionamiento que se encuentra dicho vehículo”. (las negrillas de la sentencia). Lo anterior, específicamente, en cuanto a las condiciones de funcionamiento en las que se encuentra el vehiculo sobre el cual se pretende la realización la inspección solicitada, no se subsume dentro de aquellos hechos que puede ser constatado a través de una inspección judicial u ocular, pues, para tal fin, eventualmente, puede ser requerida cierta experticia que no necesariamente se satisface con la designación de uno o varios prácticos. Correspondiendo el mencionado hecho a constatar, más a una prueba de expertos que a un inspección propiamente dicha, como la solicitada en autos.

En consecuencia, conforme a los razonamientos precedentemente explanados, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: INADMISIBLE, la solicitud de “INSPECCIÓN JUDICIAL” solicitada por el ciudadano J.G.R.T., identificado en actas; SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2012 y; aunque por razones distintas a las argumentadas en la recurrida, CONFIRMADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE, la solicitud de “INSPECCIÓN JUDICIAL” solicitada por el ciudadano J.G.R.T., antes mencionado, y en consecuencia:

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.G.R.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2012.

No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a siete (07) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2074-12-44, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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