Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.365.

JURISDICCION: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTE: J.G.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.725.214, representado por el abogado JOHAM E.Q.B., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833, ambos de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 30-06-2009, las presentes actuaciones en razón de la apelación formulada el 16-06-2009 por el solicitante, ciudadano J.G.S.E., asistido por el Abogado Joham E.Q.B., contra la decisión interlocutoria de fecha 12-06-2009 del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, niega la admisión de la solicitud de título supletorio sobre un vehículo automotor.

En fecha 03-07-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.3665 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 09-07-2009, el Abogado Joham E.Q.B., apoderado judicial del solicitante, consigna escrito de alegatos en donde ratifica la solicitud de título supletorio se su representado sobre el vehículo identificado en autos en razón de que la solicitud esta debidamente formulada, en base a la documentación consignada y la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y se ha debido admitir para practicar las diligencias solicitadas y emitir el decreto, por tratarse de justificativos a p.m. que son necesarios para cumplir los extremos exigidos en el artículo 94 numeral 3 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito, a fin de soportar la carga probatoria para el posterior otorgamiento del registro de vehículo que impera en la Ley de T.T..

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la solicitud de título supletorio, formulada por el ciudadano J.G.S.E., en los términos siguientes: Que es propietario de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1998; Color: Blanco; Placa del vehículo: VAN-98H; Serial de Motor: 2WV304283, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) convertido hoy en Doce Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 12.000,oo) ,según consta en documento compra venta que le hiciere al ciudadano P.R.G.E., titular de la cedula de identidad N° V-11.082.748, documento de compra-venta que fuere autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 22 de julio de 2002 e inserto bajo el N° 26, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, tal como se observa en documento que anexa al presente escrito marcado con el literal “A”. De las pruebas consigna para su análisis y sustanciación lo siguientes documentos: A.- Documento de compra-venta que fuere autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 22 de julio de 2002 e inserto bajo el N° 26, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. B.- Documento de compra-venta que fuere autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 07 de octubre de 2001 e inserto bajo el N° 80, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. C.- Acta de revisión expedida por la División de Investigación del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura. D.- Factura N° 89086 de fecha 08 de Enero de 1999, que contiene de control N° 045890, emitida por Auto Motores Rincón C.A. pero es el caso que el referido e identificado vehículo no cuenta con el certificado de registro de vehículo automotor emanado del Sistema Nacional de Registro de tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura como lo exige el artículo 9 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el artículo 94 numeral 3 del reglamento de la Ley de T.T., en perfecta concordancia con el 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que recurre al Tribunal para que a través de esta vía judicial se le provea justificativo judicial suficiente en la cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo ya identificado, para ello, pide se interrogue a los testigos que oportunamente presentará y en base a lo narrado ruega que sea admitida la sustanciación la presente solicitud.

En fecha 12-06-2009, el a quo niega la admisión de la solicitud de titulo supletorio, con base en la siguiente argumentación:

Ahora bien, por cuanto del análisis efectuado a la presente solicitud, se observa que lo solicitado por el accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en los artículos 9, 37 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, al pretender que, por carecer éste de un documento que solo puede ser emanado del organismo administrativo competente, vale decir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras, este Tribunal le erija titulo supletorio que acredite la propiedad del vehiculo ya identificado por medio de justificativo de testigos; y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la solicitud de título supletorio a favor del peticionante. Y así se decide…

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a los términos de la presente solicitud, se le pide al Tribunal de cognición que mediante el procedimiento de las justificaciones para p.m., y previa las declaraciones de los testigos que promueve, dichas diligencias sean declaradas bastantes para asegurar la propiedad sobre el vehículo antes identificado y a los fines de hacer el trámite para la inscripción de dicha propiedad en el Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, y a tales efectos, promueve testimoniales y consigna, en primer término los siguientes instrumentos que contienen las operaciones de venta, realizadas sobre dicho vehículo, otorgados ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa: a) La venta que hace el ciudadano H.L.S. al ciudadano P.G.E. en fecha 07-07-2001, inserto bajo el Nº 80 de los Libros de Autenticaciones y b) La venta que hace el ciudadano P.G.E. al solicitante, ciudadano J.G.S.E., en fecha 22-07-2002, bajo el Nº 26, Tomo 88 del Libro de Autenticaciones. Y en segundo término, acta de revisión del vehículo Nº P-0174245 del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. de fecha 17-09-2001.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 796 del Código Civil, ‘la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción’.

Por su parte el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala, que ‘se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.

De manera que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez competente para que previas las diligencias correspondientes, le otorgue al solicitante del título supletorio el aseguramiento de la posesión o algún derecho, lo que comúnmente resulta factible cuando se refiere a un inmueble, pero salvaguardando los intereses de terceros en cada caso.

Respecto a los automotores, que son por su naturaleza bienes muebles, al igual que los bienes inmuebles, están sometidos a un régimen registral, y los instrumentos que cumplen con tal registro, acredita la propiedad del que allí aparezca como adquirente, frente a los terceros y la administración pública, y para el caso que dicha venta lo fuere por documento autenticado pero no estuviere registrado, dicha compraventa sólo tendrá efectos entre los firmantes y sus sucesores.

Dentro de este marco, no hay duda que cualquier interesado, puede solicitar ante al Tribunal competente el trámite de un título supletorio para que tales diligencias le puedan asegurar la posesión o algún derecho sobre un vehículo automotor, lo que no puede decretar el jurisdiscente, es el aseguramiento de la propiedad de un vehículo en forma general, pues incurriría en desviación de poder ya que el título de propiedad respectivo, sólo lo puede emitir el Ministerio de Infraestructura y previo los trámites exigidos por la Ley.

En este sentido, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:

1) Identificación del solicitante. 2)

2) Objeto y fundamento de la solicitud.

3) Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.

4) Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por el organismo competente, con determinación de las características identificatorias del mismo.

5) Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.

6) Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezcan el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

A su vez, el artículo 95 eiusdem, dispone que ‘una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado’.

A la letra de esta norma legal, queda a criterio del mencionado Despacho Oficial, una vez cumplidos los requisitos exigidos, otorgar o no el respectivo título de propiedad del vehículo o certificado de Registro Nacional de vehículos y siempre que de acuerdo al encabezamiento del artículo 94 del referido Reglamento, se den cualquiera de estos supuestos: a) que el vehículo sea usado y no haya sido inscrito en el Registro Nacional de vehículos por el propietario anterior y b) en caso que este registrada la propiedad, no aparezcan los documentos del mismo en el Ministerio de Infraestructura.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata; en primer término, que el vehículo en cuestión es modelo 1998, lo que indica que es usado; en segundo término, en el cuerpo de los instrumentos de venta acompañados, otorgados los días 07-10-2001 y 22-07-2002, ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, los respectivos vendedores manifiestan que el identificado vehículo les pertenece según los documentos Notariados en la Notaría de Acarigua, estado Portuguesa (en las fechas y asientos que señalan) y ‘CERTIFICADO DE REGISTRO Nº A-256211’ (negrillas del Tribunal).

De lo cual se infiere, la existencia de un registro de propiedad del mencionado vehículo, emitido por las autoridades competentes en esta materia y el cual, no fue acompañado a la presente solicitud por el interesado.

Ello así, y como quiera que el solicitante, aduce que el mencionado vehículo ‘no cuenta con el Certificado de Registro Automotor emanado del Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura’, cuando contrariamente a lo expuesto, del propio texto de los documentos de venta acompañados se menciona la existencia del respectivo certificado de registro, en tales razones, considera esta superioridad, concebir los siguientes supuestos: 1) Si es el caso, de que existe tal registro de propiedad del vehículo, emitido por las autoridades competentes, por consiguiente, el solicitante ha debido acompañar la respectiva constancia dada por el Ministerio de infraestructura, dando cuenta, que el registro de propiedad del vehículo no aparece en ese Despacho Público; y 2) En el supuesto negado que no existiere el certificado de registro del vehículo, también en este caso, el solicitante debía anexar a su solicitud tal constancia, emitida por dichas autoridades de Transporte y T.T..

Pero resulta, que la parte solicitante, no trajo a los autos las constancias correspondientes exigidas opcionalmente en los supuestos planteado y contemplados en el encabezamiento del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T. que reza: “Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente…”.

En tales motivos y por cuanto el solicitante no dio cumplimiento a las exigencias legales en los términos ya explanados, resulta contraria a derecho su solicitud de título supletorio, debe declararse su inadmisibilidad, en atención a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 94 de su Reglamento; y por vía de consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la solicitud de título supletorio, incoada por el ciudadano J.G.S.E..

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte solicitante y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 12-06-2009, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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