Decisión nº 427-10 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 10 DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 427-10 CAUSA N° 5E-718-10

Firme como ha quedado la Sentencia N° 7C-009-10 de fecha 12 de Abril de 2010, inserta a los folios (72) al (74) de la presente Causa, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.G. SALAS URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.v-20.206.372,VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MERY URDANETA Y HUMBERTO SALAS, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION GALLO VERDE, EDIFICIO H-4, APARTAMENTO No.113, PISO No.2, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la ciudadana B.S.M..

Este Tribunal de Ejecución, considera ajustado a derecho, dar cumplimiento efectivo a la Sentencia, por cuanto la misma a quedado definitivamente firme, y en este sentido, este Tribunal ordena hacer cumplir la pena, que es la consecuencia del delito. La pena es entendida, por la Doctrina Penal, como el castigo que el Estado impone con fundamento en la Ley Penal, a quien fuere responsable de un delito. La pena para el autor Cuello Calón “Es el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia al culpable de una infracción penal”. La pena es el castigo impuesto por el poder público al delincuente, con base en la Ley”.

En la Ley de Régimen Penitenciario se establece en el Artículo 2, que la pena debe constituirse como medio para la resocialización. En tal sentido indica la norma penitenciaria, que “La reinserción del penado constituye el objeto fundamental del periodo del cumplimiento de pena”.

Este Juzgador considera de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a Ejecutar la referida sentencia, y en virtud de que el penado se encuentra en Libertad y la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos los requisitos de Ley, se ordena Notificar al penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el día 28 DE JUNIO DE 2010 A LAS 9.00 DE LA MAÑANA, asimismo, se ordena notificar a la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de que se le practique los Informes de Clasificación, al penado de autos. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, solicitando sea remitido a este Tribunal de Ejecución los Antecedentes que pudiera Registrar el penado antes mencionado. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró Resolución N° 427-10 y se deja constancia que se oficio bajo los Nros: 3.450-10, 3.451-10 Y 3.452-10.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

NVV/dl.-

CAUSA N° 5E-718-10

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