Decisión nº 696 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000014

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.013.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 58, Tomo: 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.416.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), por el profesional del derecho E.D.M.R., en su carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la redistribución realizada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011) y la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la misma fecha.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2011), y en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Fundamenta su apelación en los siguientes términos:

El apoderado judicial señala que en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), el secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, certificó la notificación practicada por el alguacil a la parte demandada, asimismo, indicó que ese Tribunal despachó el día cuatro (04) y siete (07) de febrero del año en curso, y que por razones que desconoce se suspendió el despacho, por otra parte, señaló que la empresa demandada ha emplazado como tercero interviniente a su mandante, por lo que considera que necesariamente tenía que llamar en este expediente como terceros a los actores de las otras demandas, lo cual no lo pudo hacer porque cada vez que iba a consignar el escrito de tercería le reiteraba la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, que el Tribunal no tenía despacho, no obstante, llegó el día de la celebración de la audiencia preliminar, siendo ésta computada por los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial, por lo que le fue imposible llamar a los terceros intervinientes, y en su opinión debería computarse ésta según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los días de despacho que el Tribunal haya decidido despachar, y de acuerdo con el criterio establecido en la decisión 870 de fecha tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., la cual estableció que el Tribunal que conoce la causa deberá tener como días de despacho los días que este decida despachar independientemente a los que establece el Circuito Judicial, ordenándose en esta decisión la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, por estas razones interpone el presente recurso de apelación y solicita que se le restituya la situación jurídica infringida, toda vez que se le cercenaron el derecho a la defensa de su mandante al no poder llamar a un tercero interviniente para este proceso y menos aún para reformar el libelo de demanda, sí así lo hubiese dispuesto.

Por último, consignó el cómputo de los días de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar sí es procedente el cómputo de los días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los días de despacho del Tribunal de Primera Instancia que sustanció la causa, a los fines de determinar si le fue violado el debido proceso a la parte accionante, para la interposición del escrito de tercería en el presente caso y en consecuencia, analizar la procedencia de la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación interpuesta por la parte demandante es contra la redistribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), y la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha, mediante la cual se declara desistido el procedimiento.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandante, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La norma antes transcrita, establece que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso, dejando constancia de ello mediante una sentencia oral que se reduce en un acta, la cual debe ser publicada en la misma fecha una vez celebrada la audiencia preliminar.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0213 de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; ha interpretado el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.

En este sentido, el efecto jurídico de la inasistencia de la parte actora a la audiencia primigenia, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento, por lo que el Juez que conoce en fase de Mediación, deberá declarar por terminado el proceso a través de la sentencia; pudiendo el demandante interponer la demanda luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que quede definitivamente firme el auto que establezca dicha consecuencia jurídica.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, flexibilizó la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándolo en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007); mediante establecimiento de las siguientes excepciones: 1) Que la parte que invoca la causa, hecho o circunstancia que le impidió la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, demuestre que es no imputable a su persona; 2) Que la imposibilidad de cumplir con tal obligación sea sobrevenida, es decir, que deba materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia al acto procesal fijado por el Tribunal; 3) Que La causa no imputable sea imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) Que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, vale decir, que no sea con dolo o intención de quien la invoca; en este sentido, el Juez Superior, debe verificar la ocurrencia de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia del caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad a la asistencia de un acto procesal establecido por el Tribunal.

De acuerdo con los criterios antes señalados, se establece una excepción a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la parte demandante podrá justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, siempre y cuando se deba a una causa extraña no imputable a ella, imprevisible e inevitable, vale decir, que se traten de casos fortuitos o fuerza mayor; que una vez verificados por el Tribunal Superior podría revocarse la decisión que declare la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva Laboral.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal)

De modo que, sólo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

No obstante, observa esta Juzgadora que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, no alegó el caso fortuito o de fuerza mayor como eximente de la responsabilidad de asistir a la audiencia preliminar, sino por el contrario impugna la redistribución del expediente y la decisión dictada en Primera Instancia, en virtud de que considera que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar debió computarse conforme a los días de despacho que tuvo el Tribunal que sustanció el expediente y no de acuerdo con los días hábiles establecidos por el Calendario Oficial de este Circuito Judicial, considerando que se dejó en estado de indefensión a su mandante para interponer la intervención de terceros en el presente juicio, y que en todo caso el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la decisión Nº 870 de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse la materia objeto de apelación para lo cual considera importante señalar lo que ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia relacionado con los días de despacho a considerar para computar el lapso de la audiencia preliminar, en este sentido, el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Según la norma antes citada, los días hábiles para las actuaciones judiciales en el proceso laboral son todos los días del año con excepción de los días inhábiles tales y como: Los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, así como los declarados días de Fiesta Nacional, las vacaciones judiciales, y los que el Tribunal disponga no despachar.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 870 de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el juicio interpuesto por el ciudadano J.R.R.M. contra CONSORCIO DRAVICA, por cobro de indemnización derivada de un accidente de trabajo y daño moral, la cual fue referida por el recurrente, establece que el cómputo de los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar deben ser conforme a lo establecido en la norma antes citada, en este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo que la Sala de Casación Social, indicó expresamente en la referida decisión:

Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar.

En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el mismo fue asignado por sorteo al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lo admitió y realizó la notificación de la parte demandada, fijando el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

…omissis…

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, así como el debido proceso, puesto que no se entenderán como días hábiles aquellos en los cuales el Tribunal decida no despachar, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debieron tomarse en consideración, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, los diez días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, a partir del día 16 de marzo del año 2004.

De acuerdo con esta decisión debe considerarse como días hábiles a los efectos del cómputo del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los días de despacho que tuvo el Tribunal al cual le fue asignada la causa por sorteo, aún cuando estos sean diferentes a los establecidos en el Circuito Judicial, tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, este criterio fue aclarado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0507, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., en el juicio interpuesto por el ciudadano J.R.R.M. contra CONSORCIO DRAVICA, por cobro de prestaciones sociales, estableciendo lo siguiente:

En razón de ello, esta Sala considera que si bien los días de Despacho deben computarse por el calendario oficial que al efecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, en el caso en particular existe una situación atípica, en donde el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quién le correspondió conocer de la presente litis, llevaba un control de los días de Despacho distinto e independiente, que a su vez no coincide con el calendario del Circuito Judicial al cual dicho Tribunal se encuentra adscrito, lo cual generó una confusión no imputable a la parte demandada, debido a que no se ofreció suficiente garantía de certeza respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto.

…Omissis…

Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Según esta decisión el criterio aplicable en los casos en los cuales exista disparidad entre los días de despacho del Tribunal de la causa, con los días del calendario oficial que lleve el Circuito Judicial, deberán aplicarse los establecidos en el Calendario que lleve cada Circuito Judicial, y en caso de que el Juez al cual le fue asignada la causa no pueda presenciarla deberá diferirla por auto expreso y de esta manera se les garantizaría a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. Criterio que ha sido ratificado por esta misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1428 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil siete (2007), en el juicio interpuesto por el ciudadano J.A. NAVAS HIDALGO contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA).

Por otra parte, visto que la parte recurrente en el caso bajo estudio señaló que no pudo solicitar la intervención de terceros en Primera Instancia, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tuvo despacho después de haberse certificado la consignación del alguacil para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, considera esta Sentenciadora oportuno mencionar lo que la doctrina y la Ley señalan sobre éste tema.

Según H.E.T.B.T., considera que los terceros intervinientes en el proceso judicial, son:

La intervención de terceros en el proceso judicial se considera, en este sentido, como el ingreso que hacen al proceso judicial aquéllos sujetos que no son parte originaria o inicial del mismo, que no son ni accionantes ni accionados-demandantes o demandados-originarios, que tienen un interés en intervenir para hacer valer sus derechos, bien de manera voluntaria o forzada, es este último caso que respondan a una obligación-garantía o saneamiento-frente a alguna de las partes que pueda resultar exigida procesalmente en el proceso, quienes luego de ingresar adquieren la condición de partes secundarias o no originales.

Asimismo, este autor en su obra, hace referencia de la opinión sobre que tiene sobre este tema O.P.A.,

(…) el tercero es aquel sujeto que tiene interés legítimo en la cosa o derecho que se discute en el proceso judicial, sea titular de ese derecho o pretenda el reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o que concurre con éste en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con una de las partes se obligada (sic) participar en el proceso, todo lo que en definitiva recoge de manera amplia los diferentes tipos intervenciones voluntarias y forzadas.

(H.E.T.B.T., “Teoría General del Proceso”, Pág. 446-447).

INTERVENCION VOLUNTARIA E INTERVENCION FORZOSA DE TERCEROS.

La intervención de terceros en el proceso puede ocurrir de manera voluntaria cuando terceros ajenos al proceso judicial se ven afectados en algún interés que los obliga a intervenir en ese proceso en protección y defensa de ese interés que se afecta o puede verse afectado en el proceso donde no han sido llamados como partes o, de manera forzada, cuando su intervención es producto de una obligación que tienen para con una de las partes, que solicita su cita a los efectos de completar la relación jurídica y subjetiva procesal.

Intervención Forzosa de Terceros, Llamado de Tercero por ser Común la causa pendiente.

(…) se refriere a la modalidad de intervención de terceros en el proceso de manera forzosa, puede considerarse como aquella intervención obligada donde las partes tienen el derecho de pedir o solicitar que el tercero ajeno al proceso, sea citado y se haga parte en el proceso judicial, como consecuencia de la existencia de un deber por parte de éste de saneamiento a que está obligado, en caso de ser garante de la obligación reclamada y debatida en el mismo o por ser común la causa pendiente y se debate. (H.E.T.B.T., “Teoría General del Proceso”, Pág. 448-458).

De acuerdo con la doctrina antes señalada, se infiere que los terceros intervinientes en el proceso judicial, son sujetos secundarios a los principales, es decir, distintos al demandante y demandado, los cuales pueden verse afectados con la decisión dictada en el juicio principal, por lo que se permite su intervención en el proceso judicial para hacer valer sus derechos bien de manera voluntaria o forzada, vale decir, voluntariamente se adhieren al proceso judicial por tener un interés legitimo en las resultas del caso, y forzada, cuando se ve obligado el mismo a la intervención judicial a solicitud de alguna de las partes, por ser común en el derecho que se reclama.

Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 52 y 53, establece la figura de la intervención a terceros y el procedimiento a seguir, en los siguientes términos:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

De modo que, el tercero puede intervenir en el proceso judicial, siempre que tenga un interés en el derecho que reclama alguna de las partes involucradas y pueda verse afectado por la sentencia definitiva, cuya intervención podrá ser en forma coadyuvante desde la Primera Instancia hasta la Segunda Instancia y de forma excluyente, sólo en la Primera Instancia hasta la celebración de la audiencia respectiva.

Observa esta Juzgadora que en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), se certificó la notificación practicada a la parte demandada y en fecha diecisiete (17) de febrero de ese mismo año, se celebró la audiencia preliminar, toda vez que se computó el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la misma conforme a los días de despacho establecidos en el Calendario de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, los cuales fueron distintos a los días de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien fue el que sustanció el expediente, ya que los días ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de febrero y dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), éste Tribunal no despacho según Resolución Nº 09-11 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, en virtud del reposo médico otorgado al Doctor J.G.E.G.; igualmente, los días siete (07) y ocho (08) de marzo del presente año, no despachó según Circular Nº 012-03-11 de fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por ser días feriados; así como el día diez (10) de marzo no despachó según Resolución Nº 01-11, emanada de la Rectoría del estado Vargas, de fecha nueve (09) de marzo del año en curso, por celebrarse el Día del estado Vargas.

Sin embargo, esta circunstancia no significa que en el caso particular deba computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los días de despacho del Tribunal que sustanció la causa, tal y como lo señala la parte demandante, dada la estructura del nuevo proceso laboral, conforme a la cual los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de Juicio y Superiores están organizados mediante Circuitos del Trabajo bajo la dependencia de una Coordinación del Trabajo, cuya estructura se encuentra concebida el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Resolución Nº 1475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo cual el cómputo del lapso procesal para la celebración de la audiencia preliminar en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se rige a través de los días de despacho que indique el Calendario Oficial llevado por la Coordinación del Trabajo y no el de cada Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, toda vez que en el mismo se establecen los días de despacho de cada uno de los Tribunales que integran esta Circunscripción Judicial, así como los Días de Despacho Oficiales de este Circuito, siendo éste último, considerado en esta Sede aplicable a los efectos de computar el lapso procesal establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el control de la certificación realizada por el secretario, así como el cómputo de ese lapso y la redistribución de ese tipo de causas, corresponde a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por otra parte, ha sido práctica reiterada y notoria al público, que ésta Circunscripción Judicial del Trabajo, compute el lapso para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los días de despacho que tuvo el Circuito en General, ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0507, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005); el cual fue acogido por este Tribunal de Alzada, en otras causas tales y como: WP11-R-2011-000003. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Tribunal con relación a redistribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, considera que éste es un acto administrativo e interno del Circuito Judicial, tal y como lo establece el Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual es efectuado mediante el método de Insaculación, que consiste en distribuir aleatoriamente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los expedientes que le corresponden la celebración de la audiencia preliminar; en este sentido, no se trata de un acto procesal que pueda ser recurrido por las partes, ya que a todo evento el recurso de apelación es un medio ordinario que tiene por finalidad impugnar son las decisiones dictadas en Primera Instancia como un mecanismo jurídico dirigido a un control de la sentencia que causó un gravamen irreparable a una de las partes involucradas. ASI SE ESTEBLECE.

Ahora bien, con relación a la tercería mencionada por la parte recurrente en la audiencia de apelación, considera este Tribunal que el representante judicial del accionante no fue claro ni especifico al señalar la clase de tercería que deseaba solicitar en Primera Instancia, a los fines de determinar si se le causó un estado de indefensión, por no haber despachado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial desde el día ocho (08) de febrero del presente año.

Siendo así este Tribunal considera que sí la parte accionante quería en la presente causa llamar a un tercero interviniente como coadyuvante, podía éste solicitarlo antes, durante la celebración de la audiencia preliminar y hasta esta Instancia, no obstante, si él mismo requería llamar a un tercero interviniente como excluyente pudo solicitarlo en la Primera Instancia, una vez iniciado el presente procedimiento, es decir, desde el día doce (12) de enero del año dos mil once (2011), fecha en la cual se le dio por recibido el expediente, hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día diecisiete (17) de febrero del presente año, toda vez que para esa hora quedó pautada su celebración tal y como se desprende del contenido del auto de admisión de fecha catorce (14) de enero del presente año, cursante al folio once (11) del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), en la causa principal número WP11-L-2011-000005, fue debidamente redistribuida al décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha de la certificación que realizó el secretario, la cual se efectuó el día tres (03) de febrero de ese mismo año, conforme a los días de despacho establecidos en el Calendario Oficial de este Circuito, en atención a lo previsto en la Resolución Nº 1.475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los Manuales de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la redistribución del expediente y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

En conclusión, visto que en el presente caso, no se evidenció la violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, así como tampoco a la seguridad jurídica toda vez que, el lapso para la audiencia preliminar, fue debidamente computado por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, el cual pudo ser verificado con el calendario oficial de este Circuito que se encuentra a la vista del público, ó a todo evento la Coordinadora Judicial está dispuesta a aclarar a los abogados litigantes y a las partes intervinientes, las dudas o confusiones que pudiesen existir con relación a los días de despacho a considerarse para el cómputo del lapso de la audiencia preliminar en las causas que serán redistribuidas a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal y como lo establece los Manuales de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia, este Tribunal Superior, declara improcedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, confirmando la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.D.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), contra la redistribución del expediente y la decisión de fechas diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación contra la redistribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011). SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.D.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), contra la redistribución del expediente y la decisión de fechas diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación contra la redistribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011). TERCERO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. A.A.F.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y siete de la tarde (02:37 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. A.A.F.

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