Decisión nº SI-1005-09 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Febrero del 2009

198° y 149°

Decisión: 1005-09. Causa No. 8C-S-3955-09.

Visto el escrito presentando por el ciudadano J.G.S.R., cedula de identidad N° V-14.356.077, asistido por el ABOG. O.P., Inpreabogado N° 132.887, en el cual requiere a este Tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACA: 31D-CAC, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: THV213783, SERIAL DE CARROCERIA: CR41THV213783, el cual le pertenece, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:

De las actuaciones practicadas consta que el día 05-11-2008, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 36, destacados en el punto de control fijo en la vía a la Cañada de Urdaneta, Kilómetro 18, cuando se observo un vehículo marca Chevrolet, modelo: C-10, color Blanco, clase Camioneta, placa 31D-CAC, solicitándole al conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle una revisión de los seriales de identificación y a los documentos de propiedad, por lo que el conductor, quien se identifico como J.G.S.R., titular de la cedula de Identidad N° V-14.356.077, presento los documentos de propiedad del vehículo: (01) Copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 24057803 a nombre del ciudadano R.A.F.H., titular de la cedula de Identidad N° V-1.695.111, donde se lee que corresponde al vehículo Marca Chevrolet, modelo: C-10, color Blanco, clase Camioneta, placa 31D-CAC, año 1987, serial de carrocería N° CR41THV213783, serial del motor N° THV213783, se procedió a efectuar una inspección técnica a los documentos y seriales de los automotores se pudo constatar el vehículo presenta la placa identificadora del serial de carrocería BODY, la cual se encuentra en el paral de la cabina lado izquierdo el cual se determina como FALSO y SUPLANTADO, asimismo se determino que posee el serial del Chasis como FALSO. En virtud de tal situación se incauta el vehículo y se pone a la orden del Ministerio Publico para el inicio de la investigación correspondiente.

Este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la investigación llevada por el Ministerio Publico se observa al folio (22) de la presente causa, que riela experticia de reconocimiento de vehículo realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento N° 36, de la Guardia Nacional donde concluyen que el Serial de VIM se encuentra FALSO y SUPLANTADO, el Serial BODY se determina FALSO y SUPLANTADO, el serial del CHASIS se encuentra FALSO, que el Serial del Motor se determina como ORIGINAL y el serial de SEGURIDAD se encuentra ELIMINADO; Igualmente cursa al folio (42) experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de vehículo No. 24057803, en la cual concluyen en su dictamen lo siguiente que según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor MINFRA, año 2006; que el documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, y que el documento en cuanto al llenado de datos utilizados se determina como ORIGINAL. Asimismo consta en actas, copias certificadas del Certificado de Registro de Vehículo, N° 24057803, el cual riela al folio (48) a nombre del ciudadano R.A.F.H., cedula de identidad N° V-1.695.111, y al folio (50) copias certificadas del Documento de Compra-Venta del citado vehículo en el cual se aprecia que el ciudadano R.A.F.H. lo vende al ciudadano J.G.S.R..

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

Igualmente cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos o a través de cualquier de cualquier medio licito como lo sería en este caso un documento autenticado.

En tal sentido, del análisis de la presente solicitud se observa que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACA: 31D-CAC, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: THV213783, SERIAL DE CARROCERIA: CR41THV213783, presenta problemas para la determinación de los seriales de identificación, siendo imperante la necesidad para esta Juzgadora identificar el vehículo, pero no podemos pasar por alto la Experticia de Reconociendo al Certificado de Registro de Vehículo N° 24057803, realizado por Expertos adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, donde el dictamen pericial técnico arrojo que el Certificado de Registro de Vehículo N° 24057803, según su Naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, Año 2006; en cuanto al papel se considera como ORIGINAL y según el llenado de datos utilizado por el organismo emisor se considera como ORIGINAL, aunado a que el vehículo con las características antes descritas, registra como propietario el solicitante ciudadano J.G.S.R., cedula de identidad N° V-14.356.077, según consta en Documento de Compra-Venta realizado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, considerando su buena fe en el momento de realizar la compra del referido vehículo. Amen de ser dicho ciudadano el único reclamante, y de las actuaciones remitidas por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico se aprecia que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, todo ello concatenado con o dispuesto en los artículos 775 y 794 del Código Civil, que privilegia la posesión sobre el bien mueble por su naturaza como el caso de marra, hace determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ACORDAR HACER ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACA: 31D-CAC, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: THV213783, SERIAL DE CARROCERIA: CR41THV213783, aquí solicitado al ciudadano J.G.S.R.; Ahora bien, por cuanto dicho vehículo presenta los seriales Falsos y Suplantados no podrá ser objeto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo esta facultado el solicitante a su uso, guarda y custodia debiendo mantener el mismo en buen estado de uso y conservación, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, PLACA: 31D-CAC, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK UP, AÑO: 1987, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: THV213783, SERIAL DE CARROCERIA: CR41THV213783, aquí solicitado al ciudadano J.G.S.R., cedula de identidad N° V-14.356.077, quien deberá presentarlo ante este Tribunal cada vez que se requiera, asimismo no podrá realizar ningún acto de enajenación o transacción comercial en resguardo de los derecho de terceros, por lo que solo esta facultado el solicitante a su uso, guarda y custodia debiendo mantener el mismo en buen estado de uso y conservación, toda vez que los seriales del referido vehículo se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 1005-09. Asimismo se libraron oficios N° 680-09 y 681-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/ra.-

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