Decisión nº PJ0142015000041 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes trece (13) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000500

PARTE DEMANDANTE: J.G.S.F., YVIS E.B.T., A.A.I.P., N.D.J.M.B. y Y.D.L.A.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.866.676, V-12.620.136, V-14.736.015, V-13.006.665 y V-15.411.849 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: Y.C.B., T.F., E.A.C., M.N.P. y LEDYS F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.074, 39.517, 117.955, 120.263, 34.144 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de diciembre de 1994 bajo el número 16. Tomo 258-A. Segundo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo la ultima de ellas, de fecha 23 de febrero de 2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.625 del 28 de febrero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: ROSELYS RIVEROS, M.G., M.A., M.C., C.O., R.T., M.F., J.V., D.P., J.M., NADIUSKA VARGAS, A.D.S., L.C., W.M., Y YAMELYS RUIZ, M.C.A., I.R., M.M., A.R., C.C., F.C., C.M., J.A., J.P., J.F., R.S., A.G., M.A., A.O., YAMELIS RUIZ, M.F., ISMALY TOVAR, J.R., L.C., J.L., ALEXY VALERA, JOVER GARCIA, KAREN PULIDO, AYCHEL HUANIRE y ERELYN ARAUJO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.815, 71.731, 72.514, 29.232, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 95.204, 98.806, 116.882, 83.151, 26.023, 163.669, 72.724, 64.351, 69.506, 92.750, 122.927, 118.497, 137.490, 215.065, 72.514, 29.232, 116.882, 139.480, 181.422, 73.030, 137.198, 151.137, 209.415, 117.152, 96.176 respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por domingos laborados, feriados laborados y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.G.S., YVIS BRACHO, A.I., N.M. y Y.M. en contra de la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora recurrente procedió a indicar en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:

-Que recurre de los vicios que incurrió la sentencia proferida por el a quo, la cual infringe le principio dispositivo contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.

-Que la decisión incurre en el vicio de suposición falsa, que su representado demanda el día domingo trabajado, feriados y el cupón tienda, que viene siendo lo mismo que el beneficio de alimentación, y la demandada rechaza dichos beneficios alegando que ya fueron cancelados, manifiesta que si la recurrida hubiera tomado en cuenta dicho alegato al ver que no consta en autos el pago alguno por dichos conceptos hubiera declarado con lugar la presente demanda.

-Que incurre en el vicio de suposición falsa, cuando manifiesta que de los recibos de pago se evidencia que las horas extras ya habían sido canceladas, que la pertinencia de esos recibos es para demostrar que es a partir del 2010 que esos domingos se los comenzaron a pagar, igual que los feriados y el cesta ticket, cuando el Estado venezolano tomo las riendas de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, es decir, que esos recibos de pago no forman parte del periodo e tiempo reclamado, que es de marzo de 2009 hacia atrás, es por lo que -a su decir- al no haber prueba del pago debió declarar con lugar la demanda.

-Que su representados consignaron documentos públicos administrativos donde se evidencia que durante la relación laboral, y antes del año 2010 donde se certifico que los Jefes de Sección si laboraron los días domingos.

-Pide que se analice los supuestos alegados, además de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar para declarar la procedencia de la demanda, ya que no existe elemento alguno que evidencia dicho pago, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda.

-Que yerra la sentenciadora al establece, que no le procede a los actores el cupón tienda, por ser trabajadores de confianza y al no ser excluido de la convención colectiva, sumado al hecho de que no fue negado en la contestación a la demanda dicho alegato, dicho fundamento no tienen asidero jurídico, pues la jueza de la recurrida debió decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

-Finalmente solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión apelada.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito libelar y posteriores reformas de fechas 1 de junio de 2011 y 16 de julio de 2012 manifestó lo siguiente:

-Que los ciudadanos J.S., YVIS BRACHO, A.I., N.M. y Y.M., son trabajadores activos de la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), comenzando a laborar cada uno en las siguientes fechas: 22/2/2001, 26/3/2001, 1/11/2001, 1/11/2001 y 5/3/2001 respectivamente; desempeñando todos actualmente los cargos de Jefes de Sección, teniendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario rotativo, devengando un último salario normal de Bs. 5.824,41; Bs. 5.594,46; Bs. 6.064,36; Bs. 5.604,46 y Bs. 5.594,46 respectivamente.

-Que reclaman desde la fecha de ingreso de cada uno hasta el 31 de marzo de 2009 el incumplimiento del pago en su debida oportunidad del Bono de alimentación, de los días domingos laborados y no cancelados ni contractual ni legalmente, los días feriados laborados y no cancelados ni contractual ni legalmente, y las incidencias salariales ocasionadas por el incumplimiento del referido pago, tales como las incidencias en el pago de las vacaciones, del bono vacacional, de las utilidades, de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Que dichos conceptos nunca fueron cancelados ni calculados, en base a la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxitos de Maracaibo y la sociedad mercantil demandada, norma que rige todos los derechos laborales que gozan los trabajadores de la patronal.

-Que en virtud que han sido inútiles la gestiones realizadas para el pago de las indemnizaciones económicas laborales que se le adeudan a sus representados, es por lo que acuden a demandar la cantidad total de Bs. 1.393.422,17 por los siguientes conceptos, y siendo dicho monto la sumatoria de todos los beneficios laborales correspondientes a cada uno de los trabajadores, ciudadanos J.S., YVIS BRACHO, A.I., N.M. y Y.M., quienes reclaman:

J.S.:

- Descanso legal (Domingos laborados), desde el 22/2/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 199.127,17

- Días Feriados laborados, desde el 22/2/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 44.755,68

- Bono alimentario (Cesta Ticket) o Cupón tienda (Convención colectiva), por la cantidad de Bs. 46.166,25

YVIS BRACHO:

- Descanso legal (Domingos laborados), desde el 26/3/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 196.472,14

- Días Feriados laborados, desde el 26/3/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 42.200,81

- Bono alimentario (Cesta ticket) o Cupón tienda (Convención colectiva), por la cantidad de Bs. 46.678,75

A.I.:

- Descanso legal (Domingos laborados), desde el 1/11/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 182.905,40

- Días Feriados laborados, desde el 1/11/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 41.159,16

- Bono alimentario (Cesta ticket) o Cupón tienda (Convención colectiva), por la cantidad de Bs. 42.997,58

N.M.:

- Descanso legal (Domingos laborados), desde el 1/11/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 182.905,40

- Días Feriados laborados, desde el 1/11/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 37.909,20

- Bono alimentario (Cesta ticket) o Cupón tienda (Convención colectiva), por la cantidad de Bs. 42.997,58

Y.M.:

- Descanso legal (Domingos laborados), desde el 5/3/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 198.463,41

- Días Feriados laborados, desde el 5/3/2001 al 31/3/2009 por la cantidad de Bs. 43.631,47

- Bono alimentario (Cesta ticket) o Cupón tienda (Convención colectiva), por la cantidad de Bs. 46.052,25

-Que sus representados son acreedores de los intereses moratorios de todos los conceptos reclamados conforme al artículo 92 de la Carta Magna y conforme al índice inflacionario a través del método indexatorio o corrección monetaria, la cual pide se ordene con la respectiva experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicita una indexación salarial del monto demandado.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Como punto previo, señalan que es un hecho público y notorio que la RED DE ABASTOS BICENTENARIO es una empresa con elementos y características de cosa pública, la cual le otorga las prerrogativas y privilegios de la República, las cuales ya posee en todo su contenido y nivel, y es por ello que es obligatorio el cumplimiento y la aplicación de todas las leyes que rigen la actividad pública; y citan de conformidad con el artículo 247 de la Carta Magna, el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los ciudadanos J.S., YVIS BRACHO, A.I., N.M. y Y.M., cantidad alguna de dinero por diferencia u otro concepto derivado de los días domingos y feriados, ya que se según se puede evidenciar de las pruebas aportadas, su representada canceló en la totalidad los conceptos derivados por Domingos y Feriados que hubiesen laborado, así como que se le adeude cantidad alguna por Bono de alimentación y/o Cupón tienda, ya que su representada siempre canceló ese beneficio. Igualmente niega que se les adeude diferencia alguna por concepto de fideicomiso a los demandantes, ya que su representada canceló íntegramente todo lo que cada uno de los trabajadores tenía en cuenta de fideicomiso individual.

-Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores se encontraran amparados por la convención colectiva que rige a los trabajadores de Éxito en Maracaibo, ya que los demandantes ocupaban en su oportunidad, cargos que representaban al patrono en todo momento y extensión ante los demás empleados, teniendo como cualidad del cargo desempeñado autoridad funcional para ejercer acciones disciplinarias y administrativas antes sus subordinados. Que eran personal de confianza, y por ende no eran beneficiarios de dicha convención.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte actora formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si efectivamente, resulta procedente o no a favor de los actores la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva y de este modo verificar la procedencia de los domingos y feriados reclamados, así como el cupón tienda o beneficio de alimentación. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado y negrita de este Sentenciador).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la parte actora la carga de probar que efectivamente es acreedora de los domingos y feriados solicitados, así como el cupón cesta, al ser conceptos de naturaleza extraordinaria, o que excede los límites legales, todo ello en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE.

  1. - Pruebas documentales:

    1.1.- La parte actora promovió en cincuenta y tres (53) folios útiles y marcados con la letra A, recibos de pago de salario del ciudadano J.S.. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se decide.-

    1.2.- La parte actora promovió en cinco (5) folios útiles y marcados con la letra A, cartas de trabajo del ciudadano J.S.. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se decide.-

    1.3.- La parte actora promovió en veinticinco (25) folios útiles y marcados con la letra B, recibos de pago de salario del ciudadano YVIS BRACHO. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se decide.-

    1.4.- La parte actora promovió en trece (13) folios útiles y marcados con la letra C, recibos de pago de salario del ciudadano A.I.. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se decide.-

    1.5.- La parte actora promovió en cincuenta y dos (52) folios útiles y marcados con la letra D, recibos de pago de salario del ciudadano N.M.. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se decide.-

    1.6.- La parte actora promovió en treinta y tres (33) folios útiles y marcados con la letra E, recibos de pago de salario del ciudadano Y.M.. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se decide.-

    1.7.- La parte actora promovió constante de doce (12) folios útiles y marcados con la letra F, acta de visita de inspección e informe complementario o/s 316 y 419-09 emanado de la Inspectoría Nacional del Trabajo de Caracas. Al efecto, si bien de las mismas se desprenden las observaciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo e informe complementario de fecha 23/3/2009 esta Alzada las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto la parte demandada admitió en su escrito de contestación que los trabajadores fueron beneficiarios de dichos conceptos, en los términos en que fueron cancelados. Así se decide.-

    1.8.- La parte actora promovió constante de veintiún (21) folios útiles y marcados con la letra F1, exhorto dirigido a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas contentivo de reclamo judicial de los mismos conceptos laborales con trabajadores actualmente activos en sus cargos de Jefe de Sección. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.9.- La parte actora promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra G, copia de expediente administrativo signado con el No. 042-2010-03-01877 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 31/5/2010. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.10.- La parte actora promovió constante de veintiocho (28) folios útiles y marcados con la letra H, libro de novedades operativo-comercial, aperturas y cierre 5105- Éxito Sur año 2009. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.11.- La parte actora promovió constante de veinte (20) folios útiles y marcados con la letra I, planillas de guardias de 2009-2010, indicador del respectivo horario rotativo y el trabajo en día domingo año 2009-2010. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto se trata de un período no controvertido en el presente asunto. Así se decide.-

    1.12.- La parte actora promovió constante de cuatro (4) folios útiles y marcados con la letra J, Gaceta Oficial No. 39.261 de fecha 23 de febrero de 2011. Al efecto, esta Alzada en virtud del principio iura novit curia desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-

    1.13.- La parte actora promovió constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y marcados con la letra K, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito en Maracaibo de agosto 2006-febrero 2009. Al efecto, esta Alzada en virtud del principio iura novit curia desecha la misma del acervo probatorio, por no ser un medio de prueba susceptible de valoración, sino mas bien constituye ley entre las partes. Así se decide.-

    1.14.- La parte actora promovió constante de un (1) folio útil y marcados con la letra L, comunicación dirigida a la Junta Directiva de la demandada de fecha 22 de marzo de 2010. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.15.- La parte actora promovió constante de nueve (9) folios útiles y marcados con la letra M, acta de reunión entre los representantes sindicales y la junta de transición de fecha 5 de agosto de 2010. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.16.- La parte actora promovió constante de un (1) folio útil y marcados con la letra N, comunicaciones electrónicas generadas en días domingos. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.17.- La parte actora promovió constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra O, comunicación enviada por la analista de Recursos Humanos JOALICES RODRIGUEZ. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio por no coadyuvar a lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    1.18.- La parte actora promovió constante de once (11) folios útiles y marcados con la letra P, acta de convenio y su auto de homologación de fecha 28 de septiembre 2012. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.19.- La parte actora promovió constante de cuatro (4) folios útiles y marcados con la letra Q, acta de convenio. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.20.- La parte actora promovió constante de noventa y nueve (99) folios útiles y marcados con la letra R, planilla de variación de nómina y control de asistencia años 2011 y 2012. Al efecto, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto se trata de un período no reclamado en el libelo y no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.21.- La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Franceschi constaste de treinta (30) folios útiles. Siendo así, esta Alzada en virtud del principio iura novit curia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no se constituyen en material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

  2. - Prueba de Exhibición:

    2.1.- La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos de los demandantes desde los años 2006 hasta el 2013 y marcados en las actas con las letras A, B, C, D y E; asimismo, solicitó la exhibición de las documentales marcadas con la letras H, I, L, M y R. Al efecto, si bien la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que al haber sido consignados a las actas los recibos de pago la exhibición resulta inoficiosa. Ahora bien, esta Alzada tiene como ciertos los recibos consignados por los demandantes y les otorga valor probatoria. Así se decide.-

    2.2.- La parte actora solicitó la exhibición de los originales de nóminas de pagos de salarios de los actores correspondiente a los períodos del 2007 al 2013. Al efecto, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada por no acudir a la audiencia de juicio, sin embargo, esta Alzada, considera que la misma inoficiosa, por cuanto no ayuda a dilucidar lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    2.3.- La parte actora solicitó la exhibición de los permisos que fueran solicitados por la empresa demandada para que los trabajadores laboraran domingos y feriados correspondientes a los años del 2001 al 2013. Al efecto, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada por no acudir a la audiencia de juicio, sin embargo, esta Alzada, considera que la misma inoficiosa, por cuanto no ayuda a dilucidar lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    2.4.- La parte actora solicitó la exhibición de las nóminas o registros actualizados del mes de enero y diciembre de los años 2008, 2009, 2012, 2013 y 2014 que debe llevar el patrono de los trabajadores afiliados al sindicato STEMA. Al efecto, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada por no acudir a la audiencia de juicio, sin embargo, esta Alzada, considera que la misma inoficiosa, por cuanto no ayuda a dilucidar lo controvertido ante esta Superioridad, y en vista que si bien podría aplicarse lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el período 2008 y 2009 no se evidencias copias en actas que permitan verificar lo solicitado. Así se decide.-

  3. - Pruebas de Informes:

  4. - La parte actora solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba en vista que hasta la fecha no constaba en actas las resultas solicitadas; siendo así, esta Alzada, por cuanto no existe material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se decide.-

    3.2.- La parte actora solicitó prueba informativa a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 6 de noviembre de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; al respecto, esta Alzada, no le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que no aporta nada en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.-

    3.3.- La parte actora solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba en vista que hasta la fecha no constaba en actas las resultas solicitadas; siendo así, esta Alzada, por cuanto no existe material probatorio no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    3.4.- La parte actora solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO Z.S.D.C., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba en vista que hasta la fecha no constaba en actas las resultas solicitadas; siendo así, esta Alzada por cuanto no existe material probatorio no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA.

  5. - Pruebas documentales:

    La parte demandada promovió las siguientes documentales: recibos de pago de los actores desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 2009; reporte de domingos y feriados de los actores; constancia de trabajo de los trabajadores; y movimiento de cuenta de fideicomiso de cada uno de los mismos, desde el inicio de la relación laboral hasta principios del año 2014. Al efecto, la parte actora impugnó todas y cada una de las documentales presentadas y señaló que las mismas no tienen firma y no emanan de sus representados; siendo así, esta Alzada en vista de la incomparecencia de la parte demandada y de la impugnación realizada, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se decide.-

  6. - Pruebas de Inspección Judicial:

    La parte demandada promovió prueba de inspección judicial en el Sistema SFINGER Departamento de Huella Dactilar Recursos Humanos, y en los sistemas SAP y ADAM del mismo departamento, de la sede de la empresa demandada, a los fines que ése Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que ésta Alzada tiene la misma como desistida. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en verificar la procedencia de los domingos y feriados reclamados, así como el cupón cesta solicitado, esta superioridad antes de entrar a resolver el punto medular de la controversia considera necesario, realizar algunas consideraciones.

    De esta manera, procede esta Alzada a resolver cada uno de los puntos controvertidos con ocasión de la apelación propuesta por la parte actora, comenzando con el primer punto que consiste en verificar la procedencia de los domingos y feriados reclamados, así como el cupón cesta solicitado.

    Obsérvese, que los actores en su libelo de demanda solicitan de conformidad con los artículos 144, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el acta levantada en pliego conciliatorio, por ante la Inspectoria de Maracaibo del estado Zulia, en su numeral segundo y convención colectiva de trabajo, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito (Norte y Sur) hasta el día 31 de marzo d 2009 fecha esta última en que -según alegan- comienzan a cancelarle el referido beneficio, pero utilizando la empresa una base de calculo errada, pues no aplica el salario correcto, sino que su calculo lo hacen con salario básico y no con salario normal, tal como lo estableció la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que los rige en sus derechos laborales, y la diferencia que le adeuda por la aplicación errada de la base de calculo ocasionada a partir del 1 de abril de 2009 primer pago que le corresponde por cuanto nunca le fue cancelado y el segundo contentivo de la diferencia que nace por el calculo errado utilizado por la empresa, razón por la cual; solicitan el pago del referido beneficio todo de conformidad con la convención colectiva y la ley, discriminado de la siguiente manera para cada uno de los actores:

    J.G.S.F.: solicita 300 domingos (desde 22 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    YVIS E.B.T.: solicita 296 domingos (desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    A.A.I.P.: solicita 275 domingos (desde 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    N.D.J.M.: solicita 275 domingos (desde 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    Y.D.L.A.M.V.: solicita 299 domingos (desde 5 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    Así mismo solicita: POR CONCEPTO DE FERIADOS TRABAJADOS. De conformidad con lo establecido en la contratación colectiva, un primer pago por este concepto antes del 31 de marzo de 2009 por cuanto -a su decir- nunca fue cancelado el mismo, y un segundo pago de unas diferencias por una errada base de calculo a partir de abril de 2009 hasta los actuales momentos, discriminados de la siguiente manera para cada uno de los actores:

    J.G.S.F.: solicita 60 días feriados (desde 22 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    YVIS E.B.T.: solicita 59 días feriados (desde el 26 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    A.A.I.P.: solicita 53 días feriados (desde 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    N.D.J.M.: solicita 53 días feriados (desde 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    Y.D.L.A.M.V.: solicita 61 días feriados (desde 5 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2009).

    De igual forma, por concepto de Bono alimentario o Cupón tienda (convención colectiva), manifestaron que nunca le cancelaron el referido beneficio, sino que le fijo un monto mensual, que el mismo fue variando cada año, contraviniendo con ese proceder lo estatuido en la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo, montos discriminados para cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:

    J.G.S.F.: solicita 2.841 días.

    YVIS E.B.T.: solicita 2.811 días

    A.A.I.P.: solicita 2.646 días

    N.D.J.M.: solicita 2.646 días

    Y.D.L.A.M.V.: 2.834 días

    Por su parte la parte demandada para refutar tales pedimentos expreso en su escrito de contestación que:

    …1. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada les adeude a los ciudadanos prenombrados alguna cantidad de dinero, por diferencia u otro concepto derivado de los días domingos y feriados ya que según se evidencia de las pruebas evacuadas en la defensa de mi representada la misma cancelo en totalidad los conceptos derivados por domingos y feriados que hubiesen laborado, quedando para su oportunidad los demandantes conformes con ese pago recibido mismo que se demuestra en cada sueldo de manera quincenal, durante todo el tiempo que existió la relación laboral de mi representada.

    2. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que los demandantes se les adeude alguna diferencia producto de bono de alimentación y /o cupón tienda ya que mi representada siempre cancelo ese beneficio que percibían los trabajadores, demostrándose de manera irrefutable con los mecanismos que se le otorgaban a los trabajadores para el uso de este concepto sea a través de los tickests o a través de tarjeta electrónica donde se le abonaba el beneficio para su uso.

  7. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los alegatos invocados por los demandantes en este procedimiento donde se adjudiquen de manera unilateral, que se encontraban amparados bajo la convención colectiva que rige “SINDICATO DE TRABAJADORES ÉXITO EN MARACAIBO (STEMA)” ya que los demandantes ocupaban en su oportunidad cargos que representaban al patrono en todo momento y extensión ante los demás de trabajadores, teniendo como cualidad del cargo desempeñado autoridad funcional para ejercer acciones disciplinarias y administrativas ante sus subordinados. Evidenciándose que eran en toda su envergadura personal de dirección y confianza, demostrándose con ello como asi lo hacemos en las prueba que consignamos para tal fin, que no eran en ningún momento beneficiarios ni estaban bajo el abrigo de la Convención Colectiva Éxito Maracaibo, ya que de plano quedaban excluidos de su protección y beneficios por ser representados FUNCIONALES del patrono con el reconocimiento del resto de sus compañeros trabajadores. De las mismas pruebas que se consignan como cartas de trabajo y recibo de pagos se desprende el cargo que ostentaban cada uno de los demandantes en este procedimiento…”

    Ahora bien, obsérvese que en el caso que nos ocupa, los trabajadores solicitan una serie de de conceptos que devienen en todo caso de la solicitud de aplicación de la convención colectiva de trabajo que rige la relación entre las partes, -lo cual no esta controvertido-, sin embargo, la parte demandada para refutar tal pedimento señala que dichos conceptos no son procedentes, debido a que los actores no son acreedores de la referida convención colectiva, por ser trabajadores de confianza.

    Siendo así, se tiene que la parte demandada admitió la existencia de una relación de trabajo y negó todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar, alegando que los mismos fueron oportunamente cancelados y que los trabajadores desempeñaron cargos como JEFES DE SECCIÓN, es decir, cargos de confianza. Así, es importante resaltar, que conforme a lo indicado por la demandada en su contestación, la misma es una compañía que se dedica al expendio y distribución de víveres, y productos de primera necesidad que ameritaba en todo caso extensión de horario en algunas oportunidades.

    De ésta manera, se observa por una parte el reclamo de días feriados y por el otro el reclamo del descanso legal (domingos trabajados), evidenciando a criterio de esta Alzada de las pruebas aportadas por la parte actora (específicamente de los recibos de pagos), que si bien los accionantes laboraron algún tipo de exceso legal, el mismo fue oportunamente cancelado; asimismo, se tiene que de dichos recibos no se desprenden las fechas que alegan los actores laboraron en exceso, toda vez que los recibos son quincenales, y en el escrito libelar la parte actora también se limita a mencionar de forma genérica la cantidad de días que supuestamente laboró domingos y feriados, sin especificar con fechas los referidos días que efectivamente laboró -a su decir-.

    En este orden de ideas, ha establecido, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008 lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes.

    De esta forma, dejó establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    Igualmente la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J. en fecha 28 de mayo de 2.002 en el (Caso: E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (BRAMA.), estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros).

    En hilo de las argumentaciones anteriores, en el presente caso puede observar esta Alzada de las pruebas que constan en actas, es decir, de los recibos de pago, que si bien los trabajadores laboraron algunos domingos y feriados, los mismos fueron oportunamente cancelados en dichos recibos, y de existir alguna diferencia no podría esta Superioridad, establecer la misma en vista a la solicitud genérica realizada por la parte accionante en su escrito libelar con respecto al reclamo de dichos días, sin determinar los días laborados, con lo cual deviene de IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación al reclamo del concepto cupón tienda o bono de alimentación, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos los cargos desempeñados por los actores, o su condición de empleados de confianza, lo cual ha sido criterio reiterado en demandas similares, y que por ende a los hoy actores no les corresponde la aplicación de la convención colectiva invocada.

    En consecuencia, tomando en cuenta la forma en la cual se dieron los hechos controvertidos en el presente asunto, esta Superioridad declara IMPROCEDENTE el reclamo de los conceptos de descanso legal, feriados laborados y cupón tienda o bono de alimentación. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.G.S.F., YVIS E.B.T., A.A.I.P., N.D.J.M.B. y Y.D.L.A.M.V. en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). En Maracaibo; a los trece (13) día del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.-

    EL JUEZ SUPERIOR.

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. MELVIN GONZALEZ

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000041

    EL SECRETARIO

    ABG. MELVIN GONZALEZ

    ASUNTO: VP01-R-2014-000500

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