Decisión nº 073 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Marzo de 2004

193º y 145º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. S.M.R.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 2C- 161-04, y el Juzgado Décimo tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 13C-378-03, seguida al imputado J.G.S.G., venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.004.647, residenciado en el sector La Estrella, Av. Nro.10 entre calle 66- 66A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le acusa del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 relativo a la clasificación de las aguas tipo 4 y el artículo 10 ejusdem, referido a la Descarga a cuerpos de agua, todos del decreto N° 883 que contiene las normas para la Clasificación y Control de Calidad de Aguas y Efluentes Líquidos, en perjuicio de la colectividad.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

La presente causa es remitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 03 de Marzo de 2004, según decisión N° 197-04, se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de que ciertamente en fecha 27 de Diciembre del 2002, el Tribunal Segundo de Control, practicó una actuación relacionada con el ciudadano J.K., al proveer la solicitud de Orden de Aprehensión en su contra, peticionada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, considerando el Juez Segundo de Control que no se trata de un acto de procedimiento propiamente dicho, sino de un acto de trámite previo al inicio del proceso judicial, del que sólo queda en el tribunal que la ha dictado copia de su resolución y de la boleta librada en una carpeta, toda vez que no se forma expediente de causa, en el proceso judicial cuando de manera formal el Ministerio Público como legitimado para ejercer la acción penal individualizada ante un juez de control a un individuo determinado, imputándole unos hechos que configuran uno o mas tipos penales, es considerado como auto de imposición de medida de coerción personal o real, desde el momento que es presentado, esto es, llevado ante el juez, momento desde el cual ya éste tiene conocimiento real de los hechos, audiencia en la cual tanto el imputado y su defensor podrían destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquel, y en consecuencia, puede ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, se observa que el Fiscal instruyó la etapa de investigación con el imputado en libertad, ya que aún no ha sido aprehendido; por lo que no necesariamente tiene que conocer la causa el tribunal que libró la orden de aprehensión, ya que dicho tribunal estaría proveyendo una diligencia que da lugar al conocimiento judicial del proceso, aunado al hecho de que a quien acusa el Representante del Ministerio Público , en su escrito de acusación presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , por el delito de Vertido Ilícito, no es la misma persona contra quien se libró la orden de aprehensión, ya que esta fue librada en contra del ciudadano Y.K., y no de J.G.S.G., a quien en realidad acusa el representante del Ministerio Público, en su escrito de fecha 25-02-04. Por lo tanto no necesariamente el Juez de control que haya librado la orden de aprehensión de un individuo sea obligado quien presencie los demás actos del proceso, como es el caso que por vía de distribución de causa, en el horario de despacho de los tribunales de control , o bien en horario de guardia le haya correspondido conocer de los demás actos procesales, en este caso del escrito de acusación ; máxime cuando desde la fecha en que se libró orden de captura, 27-12-02, sin que hasta la fecha haya sido aprehendido, ha transcurrido un tiempo mas o menos largo, en consecuencia, es el Juzgado Décimo Tercero de Control , el competente para conocer de la presente causa. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control se considera incompetente para conocer de la presente causa, planteándose de esta manera el CONFLICTO DE NO CONOCER.

En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

Observan los miembros de la Sala que el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. J.E.R.R. , mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2004, plantea su incompetencia para conocer de la presente causa, argumentando que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano J.K., por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 relativo a la Clasificación de las Aguas tipo 4, y el artículo 10, referido a la Descarga a Cuerpos de Aguas y Efluentes Líquidos, cometido en perjuicio de la colectividad.

En atención a los argumentos antes descritos, considera que, en tal virtud el competente es el Juzgado Segundo de Control de este circuito Judicial Penal.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

  1. - El articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

  2. - El articulo 108 numeral 10 ejusdem otorga al representante del Ministerio Público la facultad de solicitar al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes, y en tal sentido es que puede solicitar la orden de aprehensión de un individuo a los fines de asegurar de forma fáctica la presencia del mismo a fin de realizar el acto de presentación de imputado.

Diligencia esta que a criterio de quienes aquí deciden no se trata de un acto de procedimiento propiamente dicho, sino, de un acto de trámite previo al inicio del proceso judicial del que solo queda en el tribunal que la ha dictado copia de su resolución y de la boleta librada en una carpeta, toda vez que no se forma expediente de causa, así las cosas en el proceso judicial cuando de manera formal el Ministerio Público como legitimado para ejercer la acción penal individualiza ante un Juez de Control a un individuo determinado, imputándole unos hechos que configuran uno o mas tipos penales, y solicita entonces ya la privación preventiva o cualquier otra medida cautelar, según considere, las cuales serán decretadas o no por el Juez de Control, y una vez habiendo impuesto al imputado de sus derechos y garantías constitucionales, oída su declaración si quisiera rendirla y escuchados los argumentos del defensor designado motu propio por el imputado, o de oficio por el Tribunal si el imputado manifiesta no tener defensor privado que le asista.

Por tanto, resulta inadecuado pretender que obligatoriamente el Juez de Control que haya librado la orden de aprehensión de un individuo sea indefectiblemente quien presencie todos los demás actos del proceso (lo cual eventualmente puede ocurrir si también le es presentado el imputado una vez capturado), o que ha prevenido primero, aun cuando sea otro Tribunal de Control el que por efectos de la presentación vía distribución de causas en el horario de despacho común a todos los tribunales de control, o en el horario de guardia, haya presenciado y decidido el acto de presentación de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem; máxime cuando haya transcurrido entre la orden de aprehensión y la captura y presentación del imputado periodo de tiempo mas o menos largo como ha sucedido en el caso sub-examine.

De lo anteriormente expuesto sin lugar a dudas hace concluir a los miembros de este órgano colegiado, que el competente para seguir conociendo de la presente causa resulta ser el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haberle correspondido por distribución el conocimiento de la acusación formal, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado J.G.S.G.; y no un simple trámite que autoriza la detención de una persona distinta a la cual va dirigida dicha acusación , tal como se evidencia del último aparte del escrito acusatorio, a los fines de hacerla comparecer ante la autoridad competente para que en audiencia y con el cumplimiento de las debidas garantías constitucionales y procesales se decida lo conducente.

En consecuencia, en virtud de los Principios de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, y de no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales contenido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida a J.G.S.G., venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración , titular de la Cédula de Identidad N° 6.004.647, por la comisión del delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 3 relativo a la clasificación de las aguas tipo 4, y el artículo 10, referido a las Descargas a Cuerpos de Agua, todos del decreto N° 883, que contiene las normas para la Clasificación y Control de Calidad de Aguas y Efluentes Líquidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado J.G.S.G., venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad N° 6.004.647, por la comisión de los delitos VERTIDO ILICITO, cometido en perjuicio de la colectividad, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, AL JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. SELENE MORAN R. DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación (E) Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 073 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 067 remitida junto con Oficio N° 199 vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Control, constante de Una (01) pieza y Setenta (70) folios útiles, junto con Oficio N° 200 vía alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

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