Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia de hoy, viernes, 02 de junio de 2006, siendo la una de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber puesto a disposición funcionarios de la Policía del Estado Táchira al imputado J.G.S.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº 9.135.047, Profesión u oficio Ayudante de Conductor, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1964, residenciado La Granzonera, vía Rubio, subiendo de la venta de chicharrones, a cincuenta metros, la primera casa a mano izquierda de color gris, Estado Táchira, teléfono: 5151636, estado civil casado, hijo de L.S.S. (f) y A.D.I. de Sánchez (f), por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela. primer aparte, ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez C.D.C. INFANTE, la ciudadana Fiscal III del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., el imputado J.G.S.I., asistido por su abogado defensor, B.X.P.D., es todo”.

En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del imputado J.G.S.I., en virtud de la aprehensión que efectuaren funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio en fecha 23 de mayo de 2006, a razón de las ordenes de aprehensión emanadas de este Tribunal en fecha 08 de abril de 2002 y ratificadas el 09 de marzo de 2005 y el 06 de marzo de 2006.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del tipo penal y de la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una relación de los hechos atribuidos a los imputados presentes en la presente audiencia, solicito se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Acto seguido la Juez impuso al imputado J.G.S.I. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Esto es una injusticia porque yo el único problema que he tenido ha sido uno de droga en San Antonio y yo me he estado presentando fielmente, en este problema a mi me metió fui mi hermano que se llama Xiomar S.I., el se identifica con mis datos, yo nunca he tenido problemas con gallinas ni con plata falsa ni nada, si tuve un problemas por Drogas pero mas nunca, es todo”

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado B.X.P.D., quien alegó: “Solicito la aplicación de una medida cautelar e informo al Tribunal que efectivamente esta defensa tiene cono conocimiento que en el Tribunal Quinto de Control se sigue causa en contra del ciudadano Xiomar S.I., signada con el Nº 5C-7538-06, 20F18-0284-06 en la que se identificó con la cédula de identidad de mi defendido, por lo que solicito se proceda A PRACTICAR LA EXPERTICIA DECADACTILAR por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se determine que mi defendido no es la persona que estuve detenida en Agosto del año 2001, finamente solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y no se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar hasta tanto conste que se haya practicado la experticia solicitada, es todo”

En este estado el ciudadano Juez, procede a realizar las siguientes consideraciones de previo pronunciamiento: Corresponde a este Juzgador analizar, en base a la interpretación literal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los supuestos establecidos en la expresada norma y que es el objeto de la presente Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para ello este Tribunal ha escuchado con especial atención tanto la solicitud formulada por el Ministerio Público así como los alegatos expresados por la defensa del mismo, y en tal sentido considera que no se encuentran, para este momento, llenos los extremos atinentes al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deriva del hecho de que la Precalificación Jurídica, que en principio formula en su solicitud el Ministerio Público, toda vez que el imputado es venezolano y con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, por tal razón y con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.S.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº 9.135.047, Profesión u oficio Ayudante de Conductor, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1964, residenciado La Granzonera, vía Rubio, subiendo de la venta de chicharrones, a cincuenta metros, la primera casa a mano izquierda de color gris, Estado Táchira, teléfono: 5151636, estado civil casado, hijo de L.S.S. (f) y A.D.I. de Sánchez (f), por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, dejándose sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra.----------------------------------------------------

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de proceder a la practica de la experticia decadactilar solicitada por la defensa. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es Todo. Se Leyó y conformes firman.----------------------------------------------------

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.L.R.R.

FISCAL (A) III DEL MINISTERIO PUBLICO.

J.G.S.I.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. E.L.F. PEÑALOZA

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1346-01

Audiencia Especial de Privación

02/06/2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Junio de 2006

196º y 147º.

CAUSA Nº: 1C-1346-01

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: III DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO

IMPUTADO: J.G.S.I.

DEFENSOR: ABG. B.X.P.D.

Defensor Público VIII Penal

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.G.S.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº 9.135.047, Profesión u oficio Ayudante de Conductor, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1964, residenciado La Granzonera, vía Rubio, subiendo de la venta de chicharrones, a cincuenta metros, la primera casa a mano izquierda de color gris, Estado Táchira, teléfono: 5151636, estado civil casado, hijo de L.S.S. (f) y A.D.I. de Sánchez (f), por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, contra quien este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LOS

HECHOS

En fecha 23 de agosto de 2001, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano R.P., procedente de la venta de gallinas del Sector Mata de Guadua, vía Capacho, quien le notificaba que en un vehículo pirata se trasladaba un ciudadano con billetes de DIEZ MIL BOLÍVARES falsos y que el mismo había tratado de pagarle con uno de los referidos billetes; de seguidas procedieron a instalar un punto de control, a los fines de capturar a la referida persona, avistando un vehículo que correspondía a las características suministradas por el denunciante, identificando a uno de los pasajeros como J.G.S.I., a quien se le incautó un billete de DIEZ MIL BOLÍVARES, presuntamente falso.

En virtud de tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano J.G.S.I., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en fecha 22 de octubre de 2001, fijándose en diversas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, siendo librada la correspondiente orden de captura en fecha 08 de abril de 2002, a los fines de la continuación del proceso.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y, 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela, tal como se evidencia en las actuaciones constante al dossier respectivo.

Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, abundantes y concordantes al punto que originó un escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 22 de octubre de 2001.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que el mismo no resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado J.G.S.I., aunado a que el imputado es venezolano y con residencia fija en la Jurisdicción del Estado, son razone significativas para que quien aquí decide, sustituya la medida de privación por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.S.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº 9.135.047, Profesión u oficio Ayudante de Conductor, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1964, residenciado La Granzonera, vía Rubio, subiendo de la venta de chicharrones, a cincuenta metros, la primera casa a mano izquierda de color gris, Estado Táchira, teléfono: 5151636, estado civil casado, hijo de L.S.S. (f) y A.D.I. de Sánchez (f), por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, dejándose sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECRETA,

PRIMERO

Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.S.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº 9.135.047, Profesión u oficio Ayudante de Conductor, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1964, residenciado La Granzonera, vía Rubio, subiendo de la venta de chicharrones, a cincuenta metros, la primera casa a mano izquierda de color gris, Estado Táchira, teléfono: 5151636, estado civil casado, hijo de L.S.S. (f) y A.D.I. de Sánchez (f), por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 103 de la Ley del Banco Central de Venezuela en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, dejándose sin efecto las ordenes de captura libradas en su contra.-------------------------

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de proceder a la practica de la experticia decadactilar solicitada por la defensa, quedando debidamente notificadas las partes asistentes.

Cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

CAUSA PENAL Nº 1C-1346-01

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