Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Décimo de Control, procede a dictar SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE HECHOS, al acusado J.G.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 12.847.468, soltero, chofer, hijo de José la C.S. (v) y de Jomosina P.S. (v), con residencia en Acarigua, barrio la Pastora, Invasión, Estado Portuguesa y Barrio las Pipas, frente a la escuela, vía principal, casa S/N, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TEMPORAL:

ABG. M.N.A.S.

ACUSADO DEFENSOR:

J.G.S.P.A.. B.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:

ABG. JOSE LOPEZ OLAVES ABG. EDWARD JENS NARVAEZ

RELACION DE LOS HECHOS

Se tiene que el día 31 de agosto de 2009, los funcionarios W.G., D.R. y Y.G., adscritos a la Comisaría La Fría, de la Policía del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector de la carretera Panamericana vía Coloncito, frente a Asoganor La Fría, Municipio G.d.H., cuando visualizaron un sujeto que llevaba consigo en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a intervenirlo e incautarle el arma, siendo esta calibre 16, marca Winchester, serial 7542, quedando identificado el ciudadano como J.G.S.P., a quien le exigieron la perisología que otorga el Estado Venezolano, manifestando no poseerla, además de ello se determinó a través de la experticia practicada al arma que la misma se encuentra solicitada.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de septiembre de 2009, este Juzgado, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión del imputado J.G.S.P., como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano J.G.S.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

PERICIAL:

  1. -Declaración del experto Y.R., quien realizó experticia de mecánica y diseño N° 4468.

    TESTIFICAL

  2. -Declaraciones de los funcionarios W.G., D.R. y Y.G..

    DOCUMENTAL:

  3. -Acta policial de fecha 31 de agosto de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento e incautación del arma de fuego.

  4. -Experticia de mecánica y diseño N° 4468, practicada al arma de fuego incautada.

    DE LA AUDIENCIA

    Por este hecho, el Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano J.G.S.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

    Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

    PERICIAL:

  5. -Declaración del experto Y.R., quien realizó experticia de mecánica y diseño N° 4468.

    TESTIFICAL

  6. -Declaraciones de los funcionarios W.G., D.R. y Y.G..

    DOCUMENTAL:

  7. -Acta policial de fecha 31 de agosto de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento e incautación del arma de fuego.

  8. -Experticia de mecánica y diseño N° 4468, practicada al arma de fuego incautada.

    El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa quien solicitó se le cediera el derecho de palabra a su defendido por cuanto el mismo después de explicada la acusación fiscal y las pruebas promovidas manifestó su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena y en caso de ser posible se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.G.S.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D., al acusado J.G.S.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.

Seguidamente, la Juez impuso al acusado J.G.S.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

Luego de ello se le concede el derecho de palabra a la defensora público B.P., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 31 de agosto de 2009, los funcionarios W.G., D.R. y Y.G., adscritos a la Comisaría La Fría, de la Policía del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector de la carretera Panamericana vía Coloncito, frente a Asoganor La Fría, Municipio G.d.H., cuando visualizaron un sujeto que llevaba consigo en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a intervenirlo e incautarle el arma, siendo esta calibre 16, marca Winchester, serial 7542, quedando identificado el ciudadano como J.G.S.P., a quien le exigieron la perisología que otorga el Estado Venezolano, manifestando no poseerla, además de ello se determinó a través de la experticia practicada al arma que la misma se encuentra solicitada.

Con lo que se determina los hechos encuadrados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, esto es que el ciudadano J.G.S.P., llevaba consigo en su mano derecha un arma tipo escopeta, además de ello que no presentó permisologia para portarla y al serle practicada experticia se determinó que la misma se encuentra solicitada.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado J.G.S.P. en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. -Acta policial de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaria La Fría de la Policía del Estado Táchira, ciudadanos W.G., D.R. y Y.G., actuantes en el procedimiento.

  2. -Experticia de mecánica y diseño N° 4468, practicada al arma de fuego incautada, siendo esta una escopeta Winchester Usa C167542, estando la misma solicitada.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, y parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:

    PERICIAL:

  3. -Declaración del experto Y.R., quien realizó experticia de mecánica y diseño N° 4468.

    TESTIFICAL

  4. -Declaraciones de los funcionarios W.G., D.R. y Y.G..

    DOCUMENTAL:

  5. -Acta policial de fecha 31 de agosto de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento e incautación del arma de fuego.

  6. -Experticia de mecánica y diseño N° 4468, practicada al arma de fuego incautada.

    Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizó el acusado J.G.S.P., libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal.

    PENA A IMPONER

    Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal, que prevé de Tres a Cinco Años de Prisión, la cual ubicada en su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro Años de Prisión.

    En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, la pena prevista en el encabezamiento del artículo 470, es de tres a cinco años de prisión, la cual igualmente ubicada en su término medio resulta cuatro años de prisión.

    Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, por considerar que existe un concurso real de normas jurídicas, resulta de la sumatoria correspondiente SEIS AÑOS DE PRISION.

    Y por cuanto el acusado J.G.S.P., admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, se hace procedente conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la anterior pena a la mitad, resultando así como definitiva la de TRES AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.G.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 12.847.468, soltero, chofer, hijo de José la C.S. (v) y de Jomosina P.S. (v), con residencia en Acarigua, barrio la Pastora, Invasión, Estado Portuguesa y Barrio las Pipas, frente a la escuela, vía principal, casa S/N, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D., al acusado J.G.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 12.847.468, soltero, chofer, hijo de José la C.S. (v) y de Jomosina P.S. (v), con residencia en Acarigua, barrio la Pastora, Invasión, Estado Portuguesa y Barrio las Pipas, frente a la escuela, vía principal, casa S/N, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado J.G.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 12.847.468, soltero, chofer, hijo de José la C.S. (v) y de Jomosina P.S. (v), con residencia en Acarigua, barrio la Pastora, Invasión, Estado Portuguesa y Barrio las Pipas, frente a la escuela, vía principal, casa S/N, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose las costas procesales.

QUINTO

Acuerda el comiso del arma de fuego referida en la experticia de MECANICA Y DISEÑO N° 4468, y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL

ABG. E.J.N.G.

SECRETARIO

Causa N° 10C-7378-09

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